Poder Legislativo Nacional
RESIDUOS
PELIGROSOS
Ley
Nº 24.051. Sancionada: 17/12/1991. Promulgada de Hecho: 8/1/1992. B.O.:
17/1/1992. Residuos Peligrosos. Ambito de aplicación y disposiciones generales. Registro de
Generadores y Operadores. Manifiesto. Generadores. Transportistas. Plantas
de Tratamiento y disposición final. Responsabilidades. Infracciones y
sanciones. Régimen penal. Autoridad de Aplicación. Disposiciones
Complementarias.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO
I
DEL
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1° — La generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados
o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque
ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al
transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de
aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente
más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o
cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere
conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal,
que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación,
a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran
soportar la carga de dichas medidas.
ARTICULO
2° — Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo
residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o
contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En
particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el
Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo
II de esta ley.
Las
disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos
residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros
procesos industriales.
Quedan
excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los
radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los
que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes
en la materia.
ARTICULO
3° — Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo
tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y
sus espacios aéreo y marítimo.
La
presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear,
sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo
anterior.
CAPITULO
II
DEL
REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO
4° — La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en
el que deberán inscribirse las personas físicas o Jurídicas
responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos.
ARTICULO
5° — Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán
cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos
indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda.
Cumplidos
los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el
Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la
aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o
disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos
peligrosos.
Este
Certificado Ambiental será renovado en forma anual.
ARTICULO
6° — La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los
noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los
requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTICULO
7° — El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la
autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación
de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o
disposición y otras actividades en general que generen u operen con
residuos peligrosos.
La
autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los
organismos responsables de la habilitación y control de los distintos
tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de
procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo
la competencia y Jurisdicción de cada uno de los organismos
intervinientes.
ARTICULO
8° — Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un
plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de
apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado
Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su
otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar
por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los
requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el
incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el
artículo 49.
ARTICULO
9° — La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no
impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de
aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones
y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
La
autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que
por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la
presente ley.
En
caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el
procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus
residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2° de la
presente.
ARTICULO
10. — No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más
de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores,
estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones
en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley
cometidas durante su gestión.
ARTICULO
11. — En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el
Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes
podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades
reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los
accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no
actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se
cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.
CAPITULO
III
DEL
MANIFIESTO
ARTICULO
12. — La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen,
transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de
tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y
eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que
respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un
instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".
ARTICULO
13. — Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de
aplicación el manifiesto deberá contener:
a)
Número serial del documento;
b)
Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta
destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de
inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos;
c)
Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser
transportados;
d)
Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno
de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de
contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;
e)
Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio
de disposición final;
f)
Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de
tratamiento o disposición final.
CAPITULO
IV
DE
LOS GENERADORES
ARTICULO
14. — Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda
persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados
como peligrosos en los términos del artículo 2° de la presente.
ARTICULO
15. — Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su
inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que
manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a)
Datos identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores,
según corresponda; domicilio legal;
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de
residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c)
Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los
residuos que se generen;
d)
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de
transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos
que se generen;
e)
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f)
Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g)
Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h)
Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i)
Procedimiento de extracción de muestras;
j)
Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k)
Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de
generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y
de diagnóstico precoz.
Los
datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en
forma anual.
ARTICULO
16. — La autoridad de aplicación establecerá el valor y la
periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función
de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será
superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la
actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal
efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e),
f),. g), h), i) y j) del artículo anterior.
(Nota
ecofield: Por art. 1° de la Resolución
N° 599/2001 de la
Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental B.O. 21/5/2001
se establece que la tasa creada en el presente artículo posee el
carácter de tasa ambiental careciendo de naturaleza jurídica tributaria,
en consecuencia, se hallan obligados a su pago todos los generadores
sujetos al régimen de la presente Ley.)
ARTICULO
17. — Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a)
Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos
que generen;
b)
Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre
sí;
c)
Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido,
numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d)
Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a
los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final
en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la
presente.
ARTICULO
18. — En el supuesto de que el generador esté autorizado por la
autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta,
deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.
Generadores
de Residuos Patológicos.
ARTICULO
19. — A los efectos de la presente ley se consideran residuos
patológicos los siguientes:
a)
Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b)
Restos de sangre y de sus derivados;
c)
Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d)
Restos de animales producto de la investigación médica;
e)
Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o
punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u
otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;
f)
Agentes quimioterápicos.
Los
residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones
vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo
2°.
ARTICULO
20. — Las autoridades responsables de la habilitación de edificios
destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica,
maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de
investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros
de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones
biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como
condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las
disposiciones de la presente.
ARTICULO
21. — No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos
lo dispuesto por el artículo 16.
ARTICULO
22. — Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad
de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los
términos del Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO
V
DE
LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO
23. — Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de
residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:
a)
Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y
domicilio legal de la misma;
b)
Tipos de residuos a transportar;
c)
Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como
los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;
d)
Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de
emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;
e)
Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que,
para el caso, establezca la autoridad de aplicación.
Estos
datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de
aplicación.
ARTICULO
24. — Toda modificación producida en relación con los datos exigidos
en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación
dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.
ARTICULO
25. — La autoridad de aplicación dictará las disposiciones
complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos
peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:
a)
Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las
operaciones que realice, con individualización del generador, forma de
transporte y destino final;
b)
Normas de envasado y rotulado;
c)
Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de
residuos peligrosos;
d)
Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de
transporte;
e)
Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia
especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas.
ARTICULO
26. — El transportista sólo podrá recibir del generador residuos
peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente
manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados, en
su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición
final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el
manifiesto.
ARTICULO
27. — Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren
ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada
en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o
transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con
competencia territorial en el menor tiempo posible.
ARTICULO
28. — El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los
siguientes requisitos:
a)
Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual
de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de
neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;
b)
Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por
radiofrecuencia;
c)
Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad
transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante
el transporte;
d)
Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de
conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las
internacionales a que adhiera la República Argentina;
e)
Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean
flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes
respecto de la unidad transportadora.
ARTICULO
29. — El transportista tiene terminantemente prohibido:
a)
Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o
residuos peligrosos incompatibles entre sí;
b)
Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días;
c)
Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o
envase sea deficiente;
d)
Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de
tratamiento y/o disposición final;
e)
Transportar simultáneamente residuos-peligrosos incompatibles en una
misma unidad de transporte.
ARTICULO
30. — En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y aéreas
de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán
habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las
jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este
tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de
confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de
residuos peligrosos.
Para
las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su
cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos
peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.
ARTICULO
31. — Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en
calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en
los términos del Capítulo VII de la presente ley.
ARTICULO
32. — Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio
aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.
CAPITULO
VI
DE
LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
ARTICULO
33. — Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las
características física, la composición química o la actividad
biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus
propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se
obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de
recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Son
plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados
para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones
exigibles de seguridad ambiental.
En
particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas
instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo
III.
ARTICULO
34. — Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o
disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en las que
se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:
a)
Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según
corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores; domicilio legal;
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral;
c)
Inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble, en la que se
consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;
d)
Certificado de radicación industrial;
e)
Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y
proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un
residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado
transitoriamente o dispuesto;
f)
Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el
almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de
disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;
g)
Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o
dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para
determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la
planta, en forma segura y a perpetuidad;
h)
Manual de higiene y seguridad;
i)
Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la
misma;
j)
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales;
k)
Planes de capacitación del personal.
Tratándose
de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será
acompañada de:
a)
Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere;
b)
Plan de cierre y restauración del área;
c)
Estudio de impacto ambiental;
d)
Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas
a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren
producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictámen del Instituto
Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de
Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;
e)
Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir
el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la
contaminación de las fuentes de agua;
f)
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o
cualquier otro sistema de almacenaje.
ARTICULO
35. — Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por
profesionales con incumbencia en la materia.
ARTICULO
36. — En todos los casos los lugares destinados a la disposición final
como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no
excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el
futuro:
a)
Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta una profundidad
no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero
(0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a
su estanqueidad o velocidad de penetración;
b)
Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a
contar desde la base del relleno de seguridad;
c)
Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que
determine la autoridad de aplicación;
d)
El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones
determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO
37. — Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro
y el otorgamiento del certificado ambiental implicará la autorización
para funcionar.
En
caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier
autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.
ARTICULO
38. — Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva
planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del
mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su
tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6°.
Una
vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación
otorgará, si correspondiere, el certificado Ambiental, que autoriza su
funcionamiento.
ARTICULO
39. — Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por
un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual
del Certificado Ambiental.
ARTICULO
40. — Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la
forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser
conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.
ARTICULO
41. — Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o
disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de
aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de
cierre de la misma.
La
autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de
treinta (30) días, previa inspección de la planta.
ARTICULO
42. — El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a)
Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el
inciso a) del artículo 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea;
b)
Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el
término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser
menor de cinco (5) años;
c)
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de
la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos.
ARTICULO
43. — La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre
definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.
ARTICULO
44. — En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus
titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos
peligrosos, de todo daño producido por estos en función de lo prescripto
en el Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO
VII
DE
LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO
45. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso
es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113
del Código Civil, modificado por la Ley N° 17.711.
ARTICULO
46. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es
oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de
los residuos peligrosos.
ARTICULO
47. — El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de
responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe
responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado
y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO
48. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por
los residuos peligrosos no desaparece por la transformación,
especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a
excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un
determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento
defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.
CAPITULO
VIII
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO
49. — Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su
reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten,
será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes
sanciones, que podrán ser acumulativas:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (50.000.000) CONVERTIBLES —Ley
23.928— hasta cien (100) veces ese valor;
c)
Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta
un (1) año;
d)
Cancelación de la inscripción en el Registro.
Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o
penal que pudiere imputarse al infractor.
La
suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro, implicará
el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o loca.
ARTICULO
50. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de
acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
ARTICULO
51. — En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las
sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49 se
multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias
aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera
reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación
queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro.
Se
considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años
anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado
por otra infracción.
ARTICULO
52. — Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a
los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere
cometido la infracción.
ARTICULO
53. — Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas
previstas en el artículo 16 serán percibidas por la autoridad de
aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.
ARTICULO
54. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a
su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y
solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo
49.
CAPITULO
IX
REGIMEN
PENAL
ARTICULO
55. — Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo
200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la
presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso
para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si
el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de
diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTICULO
56. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior
fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio
arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se
impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si
resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6)
meses a tres (3) años.
ARTICULO
57. — Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos
anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica,
la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de
la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de
las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
ARTICULO
58. — Será competente para conocer de las acciones penales que deriven
de la presente ley la Justicia Federal.
CAPITULO
X
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO
59. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de
más alto·nivel con competencia en el área de la política ambiental,
que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO
60. — Compete a la autoridad de aplicación:
a)
Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de
residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen
el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de
tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;
b)
Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia,
elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;
c)
Entender en la fiscalización de la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;
d)
Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente
a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias
generadoras de los mismos;
e)
Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas
con la contaminación ambiental;
f)
Crear un sistema de información de libre acceso a la población. con el
objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con
la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos;
g)
Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las
actividades relacionadas con los residuos peligrosos;
h)
Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;
i)
Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran
financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones
nacionales o de la cooperación internacional;
j)
Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de
la presente ley;
k)
Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente
ley;
l)
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le
confieren.
ARTICULO
61. — La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los
servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y
universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica a que
el ejercicio de sus atribuciones requiriere.
ARTICULO
62. — En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una
Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de
coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará
integrada por representantes -con nivel de Director Nacional- de los
siguientes ministerios: de Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina-, de Economía y Obras y Servicios Públicos -Secretarías
de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social
-Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental-.
ARTICULO
63. — La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo
Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y
proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley.
Estará
integrado por representantes de: Universidades nacionales, provinciales o
privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de
profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios;
organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad
representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a
criterio de 1a autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en
temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO
XI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
64. — Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de
aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o
tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se
detallan:
I
— Categorías sometidas a control.
II
— Lista de características peligrosas.
III
— Operaciones de eliminación.
ARTICULO
65. — Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente
ley.
ARTICULO
66. — La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a
los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder
Ejecutivo la reglamentará.
ARTICULO
67. — Se invita a las provincias y a los respectivos municipios, en el
área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la
presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.
ARTICULO
68. — De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
UNO.
ANEXO
I
CATEGORIAS
SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes
de desechos
Y1
Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal.
Y2
Desechos resultantes de la producción y preparación de productos
farmacéuticos.
Y3
Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y
animal.
Y4
Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de
biocidas y productos fitosanitarios.
Y5
Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de
productos químicos para la preservación de la madera.
Y6
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización
de disolventes orgánicos.
Y7
Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y
las operaciones de temple.
Y8
Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban
destinados.
Y9
Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y
agua.
Y10
Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por
bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos
polibromados (PBB).
Y11
Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14
Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de
la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y
cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.
Y15
Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación
diferente.
Y16
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17
Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y
plásticos.
Y18
Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos
industriales.
Desechos
que tengan como constituyente
Y19
Metales carbonilos.
Y20
Berilio, compuesto de berilio.
Y21
Compuestos de cromo hexavalente.
Y22
Compuestos de cobre.
Y23
Compuestos de zinc.
Y24
Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25
Selenio, compuestos de selenio.
Y26
Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27
Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28
Teludo, compuestos de teludo.
Y29
Mercurio, compuestos de mercurio.
Y30
Talio, compuestos de talio.
Y31
Plomo, compuestos de plomo.
Y32
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico.
Y33
Cianuros inorgánicos.
Y34
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35
Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36
Asbestos (polvo y fibras).
Y37
Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38
Cianuros orgánicos.
Y39
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y40
Eteres.
Y41
Solventes orgánicos halogenados.
Y42
Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y43
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Y44
Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y45
Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el
presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
Y
48 Todos los materiales y/o elementos diversos contaminados con alguno o
algunos de los residuos peligrosos identificados en el Anexo I o que
presenten alguna o algunas de las características peligrosas enumeradas
en el Anexo II de la presente Ley. Se considerarán materiales diversos
contaminados a los envases, contenedores y/o recipientes en general,
tanques, silos, trapos, tierras, filtros, artículos y/o prendas de vestir
de uso sanitario y/o industrial y/o de hotelería hospitalaria destinadas
a descontaminación para su reutilización, entre otros. (Categoría
incorporada resolución
N° 897/02 SAyDS.
ANEXO
II (formato PDF)
LISTA
DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
ANEXO
III
OPERACIONES
DE ELIMINACION
A)
Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La
sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la
práctica.
D1
Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).
D2
Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios
líquidos o fangosos en suelos, etcétera).
D3
Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en
pozos, domos de sal, fallas geológicas natural, etcétera).
D4
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o
fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).
D5
Rellenos especialmente diseñados ( por ejemplo, vertido en
compartimientos estanco separados, recubiertos y aislados unos de otros y
del ambiente, etcétera.)
D6
Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.
D7
Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.
D8
Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé
lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación,
secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).
D9
Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que
dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo,
evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación,
etcétera).
D10
Incineración en la tierra.
D
11 Incineración en el mar.
D
12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una
mina, etcétera).
D13
Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A.
D
14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en
la sección A.
D
15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A.
B.
OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL
RECICLADO, LA REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.
La
sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que
son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que
de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas
en la sección A.
R1
Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u
otros medios de generar energía.
R2
Recuperación o regeneración de disolventes.
R3
Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como
disolventes.
R4
Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5
Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6
Regeneración de ácidos o bases.
R7
Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.
R8
Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9
Regeneración u otra reutilización de aceites usados.
R10
Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento
ecológico.
R11
Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las
operaciones numeradas R1 a R10.
R12
Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones
numeradas R1 a R11.
R13
Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección B.
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