Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
RESIDUOS PELIGROSOS - "OPERADOR CON
EQUIPO TRANSPORTABLE" U "OPERADOR IN SITU
Resolución (MAyDS) 88-E/17. Del 14/2/2017. B.O.:
20/2/2017. Residuos Peligrosos. Deroga la Resolución 185/99 SRNyDS.
Considérase “Operador con equipo transportable” u “Operador in
situ”, al Operador que, utilizando tecnología y equipamiento móvil,
se instale ocasionalmente por tiempo determinado en el
establecimiento del Generador, con la finalidad de efectuar el
tratamiento de los residuos peligrosos allí generados.
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2017
VISTO: El expediente Nº CUDAP: EXP-JGM:0028372/2016
del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de
Residuos Peligrosos Nº 24.051, sus modificatorios y complementarios,
el Decreto Reglamentario Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, sus
modificatorios y complementarios, la Constitución Nacional, y la
Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185 de fecha 22 de marzo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el capítulo VI de la Ley Nº 24.051 define y
establece los requisitos y condiciones para la inscripción y
renovación de plantas de tratamiento de residuos peligrosos.
Que los artículos 33 a 42 del Decreto Nº 831/93
reglamentan las disposiciones de la Ley Nº 24.051 en cuanto a la
figura del “Operador” de residuos peligrosos y las plantas de
tratamiento y disposición final.
Que la figura de “Operador con Equipo Transportable”
no se encuentra expresamente contemplada en la Ley Nº 24.051, como
así tampoco en el Decreto Nº 831/93, siendo creada por la Resolución
de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE Nº 185/99.
Que la mencionada Resolución, en su artículo primero
define a los Operadores con Equipo Transportable como “aquellos cuya
tecnología y equipamiento les permitan instalarse en el predio del
Generador, por un tiempo determinado, a los fines del tratamiento
“in situ” de los residuos peligrosos”.
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional
dispone un régimen de competencias en materia ambiental, mediante el
cual otorga a la Nación la facultad de dictar normas de presupuestos
mínimos de protección ambiental, y a las provincias, el dictado de
las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren el
ejercicio de las jurisdicciones locales.
Que, asimismo, en su artículo 124, la Constitución
Nacional, atribuye expresamente a las provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en sus territorios.
Que las jurisdicciones locales tienen a su cargo el
ejercicio de competencias respecto del poder de policía, control y
fiscalización de las actividades que se desarrollen en su
territorio.
Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha señalado la singular dimensión que presentan los asuntos
de naturaleza ambiental, en tanto en ella participan y convergen
aspectos de competencia federal y otros de neta competencia
provincial. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional la
que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección” reconoce
expresamente las jurisdicciones locales en la materia las que no
pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo).
Que asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación reconoce que el ambiente es responsabilidad del titular
originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la
autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que
inciden en ese medio (Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y
Náutica c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios -
12/08/2008).
Que en este sentido el Máximo Tribunal sostiene que
si bien la interdependencia es inherente al ambiente, para valorar
las situaciones de competencia que se plantean no debe perderse de
vista la localización del factor degradante.
Que la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99 establece los
requisitos para la obtención del Certificado Ambiental Anual para
Operadores con Equipo Transportable.
Que en el marco de un análisis de la normativa y
jurisprudencia en la materia, corresponde derogar la Resolución de
la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Nº 185/99, por cuanto su aplicación resulta descoordinada con el
marco jurídico vigente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud del
artículo 60 de la Ley Nº 24.051 sus modificatorios y
complementarios, el Decreto N° 831/93, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Deróguese la Resolución de la entonces
SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99.
ARTÍCULO 2º — Considérase “Operador con equipo
transportable” u “Operador in situ”, al Operador que, utilizando
tecnología y equipamiento móvil, se instale ocasionalmente por
tiempo determinado en el establecimiento del Generador, con la
finalidad de efectuar el tratamiento de los residuos peligrosos allí
generados.
ARTÍCULO 3º — El Operador in situ así como el
Generador, deberán obtener su habilitación o conformidad ambiental
ante la Autoridad Ambiental de la jurisdicción provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, donde se ejecutará la actividad
cumpliendo los requisitos que dicha autoridad disponga.
ARTÍCULO 4º — A los fines de la operación in situ,
el Generador y el Operador in situ deberán solicitar autorización en
forma conjunta ante la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE
LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, con carácter de
excepción, cuando la misma deba ser llevada a cabo en un
establecimiento de utilidad nacional, acreditando que el ejercicio
del poder de policía local interfiere con la finalidad misma o
utilidad nacional de dicho establecimiento.
ARTÍCULO 5º — En los casos que deba tomar
intervención la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA
DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, Generador y
Operador in situ deberán presentar en forma conjunta, la declaración
jurada que como ANEXO I (IF-2016-02206148-APN- SECCYMA) junto con la
documentación que se detalla en el ANEXO II (IF-2016-02206145-APN-
SECCYMA) forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º — Una vez finalizada la operación,
Generador y Operador in situ deberán presentar el ANEXO III (IF-2016-02206141-APN-SECCYMA)
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — Cuando se generasen residuos
peligrosos como consecuencia de la operación in situ, ya sea que
ésta fuera autorizada por la Autoridad Ambiental provincial o por la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o por la DIRECCIÓN DE RESIDUOS
PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y deban ser transportados más allá de los límites de la
provincia donde fueron generados, dicho transporte deberá ser
instrumentado a través del Manifiesto de Transporte Nacional,
conforme el procedimiento previsto en el ANEXO IV (IF-2016-02206139-APN-SECCYMA)
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO 1
(formato PDF)
ANEXO 2
(formato PDF)
ANEXO 3
(formato PDF)
ANEXO 4
(formato PDF)