Provincias / Chubut (Argentina)

- modifica y/o complementa a: decreto 185/09 PEP, ley 5439.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE - CODIGO AMBIENTAL - REGLAMENTACION

Decreto (PEP) 1476/11. Del 12/9/2011. B.O.: 6/12/2011. Código Ambiental. Autoridad de aplicación.  Reglamentación de la ley 5439. Consulta pública. Declaración de Impacto Ambiental. Descripción Ambiental del Proyecto. Modificación del dec. 185/2009.

Visto:

El Expediente N° 2104/08 - MAyCDS, y

Considerando:

Que con fecha 12 de febrero de 2009, este Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto N° 185/09, adoptando los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII del mencionado Decreto como reglamentación del Título I, Capítulo I y el Título XI Capítulo I del Libro Segundo de la Ley N° 5439 “Código Ambiental de la Provincia del Chubut”;

Que el artículo 30 de la Ley XI N° 35 (antes Ley N° 5439) expresa que los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de degradar el ambiente, deberán someterse a una valuación de impacto ambiental en la forma prevista en la ley;

Que el artículo 2° del Anexo I del Decreto indicado en el primer considerando establece que los proyectos de actividades u obras, públicos o privados, a que se refieren los artículos 30° y 31° de la Ley N° 5439 (hoy Ley XI N° 35), a ejecutarse total o parcialmente en el territorio de la Provincia, en cualquiera de sus etapas, o que produzcan efectos dentro del mismo, y de manera previa a la ejecución de las obras o el inicio de actividades, deberán someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental ante a Autoridad de Aplicación y obtener su aprobación, de conformidad al procedimiento previsto en el presente Decreto;

Que, asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 185/09 designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro lo suceda en sus funciones;

Que el artículo 54° del Anexo I del citado Decreto especifica que para las actividades desarrolladas en las etapas de prospección, exploración y explotación hidrocarburífera en la Provincia del Chubut, no contempladas expresamente en el Anexo V, se dará cumplimiento a los requerimientos documentales de la Ley N° 5439 y el presente Decreto reglamentario, por medio de la presentación de un Informe Ambiental del Proyecto (Anexo III). La Autoridad de Aplicación dictará actos administrativos de carácter general estableciendo guías complementarias para cada una de las etapas, de conformidad con el artículo 8° del presente Anexo;

Que el Decreto N° 185/09 permitió contar con un procedimiento participativo y eficaz en cuanto al control y previa evaluación de los proyectos públicos y privados susceptibles de producir impacto ambiental relevante, recibiendo críticas positivas por parte de los consultores y empresas en general, así como también de los ciudadanos;

Que la aplicación del citado instrumento durante los más de dos años de vigencia ha permitido poner en evidencia la necesidad de rever y/o modificar determinados artículos, debiendo en tal circunstancia adecuar su contenido de manera tal de no perder el objetivo de eficacia contemplado originalmente;

Que en tal sentido, y como consecuencia de propuestas recibidas por los diferentes organismos públicos centralizados y descentralizados que componen la Administración Pública Provincial, resulta necesario modificar los artículos 52° y 53° del Anexo I del Decreto N° 185/09, permitiendo así prever la Evaluación de Impacto Ambiental desde la etapa de proyecto y previo al procedimiento de contratación correspondiente;

Que por otro lado, las obras o actividades desarrolladas en las etapas de prospección, exploración y explotación hidrocarburíferas en la Provincia del Chubut involucran diversos grados de importancia o complejidad en relación a los impactos ambientales que éstas pudieran provocar, desde actividades, procesos y operaciones que se reiteran en el tiempo y el espacio, en áreas cubiertas por estudios y/o monitoreos previos, como la perforación de pozos de desarrollo en áreas ya impactadas, la construcción de líneas de conducción de los mismos o la modificación de instalaciones existentes, hasta nuevas instalaciones de envergadura, debiendo en consecuencia establecer con la mayor precisión posible las modalidades de información y documentación que respondan a las mismas, así como coordinar su aplicación con normas específicas vigentes a nivel nacional;

Que por último, resulta necesario contemplar la exigibilidad del seguro de daño ambiental de incidencia colectiva prevista en el artículo 22 de la Ley N° 25675, y reglamentado por las Resoluciones 177/07-SAyDS, 303/07-SAyDS, 1639/07-SAyDS, 1398/08-SAyDS, 481/11-SAyDS, a los fines de estar con dicho instrumento jurídico que permitirá a las empresas establecer mecanismos preventivos eviten daños ambientales, contando asimismo con la garantía de acciones de recomposición en el o de producido el daño ambiental de incidencia colectiva;

Que en virtud de lo expuesto anteriormente corresponde, en consecuencia, modificar los Artículos 52°, 53° y 54° del Anexo I del Decreto N° 185/09 de acuerdo a los fundamentos y razones, y en los términos expuestos precedentemente;

Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno;

Por ello: El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:

Art. 1° - Modifíquense los artículos 52°, 53° y 54° del Anexo I del Decreto N° 185/09, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“Artículo 52. - Para los proyectos de obras o actividades propuestos por organismos o entes públicos, tanto nacionales, provinciales o municipales, la Descripción Ambiental del Proyecto, el Informe Ambiental del Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Básico, deberá ser presentado por el organismo o ente público proponente, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 5439 y el presente Decreto reglamentario, ya sea que éstas se realicen por administración o por terceros (por delegación, convenio, licitación o cualquier otro procedimiento de contratación), debiendo contar con la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación previo al inicio de toda obra física.

En el caso de obras a ser ejecutadas por terceros, una vez formalizado el convenio o contrato respectivo, la entidad o empresa contratista a cargo de la ejecución de las obras o actividades referidas será la responsable de la elaboración y presentación del Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Ejecutivo, correspondiente a la etapa de construcción, así como también del cumplimiento de las demás medidas, requerimientos y acciones impuestas por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, deberá acompañar la documentación contemplada en el artículo 12 del presente Anexo. Una vez definido el responsable de la etapa de operación y mantenimiento de las obras, el mismo deberá presentar un Plan de Gestión Ambiental para la mencionada etapa.”

“Artículo 53. - Los organismos públicos proponentes deberán contar con especialistas en materia ambiental que actuarán como responsables ambientales e interlocutores con la Autoridad de Aplicación, con la función principal de brindar el asesoramiento pertinente en la etapa de elaboración y evaluación de los proyectos, trabajando en forma conjunta con la Autoridad de Aplicación desde la gestación de los proyectos, participando en la toma de decisiones respecto de la evaluación de alternativas, en el análisis del ambiente y de las medidas de protección ambiental a implementarse. En los casos de las obras a ser ejecutadas por terceros, la presentación del Plan de Gestión Ambiental de la obra referido en el Artículo 52° será canalizada a través del organismo proponente, avalada por un responsable ambiental del mismo. Será asimismo responsabilidad del organismo proponente, a través de su responsable ambiental, la inspección de la obra en materia ambiental, sin que ello signifique modificación alguna de las funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación.”

“Artículo 54. - Para las actividades desarrolladas en las etapas de prospección, exploración, explotación, almacenamiento y transporte de hidrocarburos en la Provincia del Chubut, no contempladas expresamente en el Anexo V ni detalladas en el Anexo VIII, se dará cumplimiento a los requerimientos documentales de la Ley XI N° 35 y el presente Decreto reglamentario, por medio de la presentación ante la Autoridad de Aplicación de un Informe Ambiental del Proyecto (Anexo III). La Autoridad de Aplicación dictará actos administrativos de carácter general estableciendo guías complementarias para cada una de las etapas, de conformidad con el artículo 8°.

Las actividades no comprendidas en los Anexos V y VIII del presente Decreto reglamentario serán incluidas en el Informe de Monitoreo Ambiental Anual correspondiente al período en que se realicen, en los términos de la Resolución de la Secretaria de Energía de la Nación N° 25/04, e informados a la Autoridad de Aplicación treinta (30) días corridos antes de su inicio mediante declaración jurada a la que se acompañará un informe técnico respaldatorio suscripto por el responsable ambiental de la empresa, donde se detallarán las medidas de mitigación, corrección y compensación que deberán aplicarse durante las actividades.”

Art. 2° - Incorpórase como inciso e) al artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 185/09, de la siguiente manera: “e) Fotocopia certificada de la póliza de seguro de daño ambiental de incidencia colectiva, prevista en el artículo 22 de la Ley N° 25.675 y sus reglamentaciones, o de seguro de caución en el caso de ser materialmente imposible la contratación del primero, a favor de la Provincia del Chubut, en el caso de corresponder.”

Art. 3° - Incorpórase al Decreto N° 185/09 el Anexo VIII que forma parte del presente Decreto.

Art. 4° - Facúltase al señor Ministro de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable a agregar, modificar y/o eliminar las obras y actividades señaladas en el Anexo VIII del Decreto N° 185/09, incorporados por el artículo anterior.

Art. 5° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, y de Coordinación de Gabinete.

Art. 6° - De forma.

ANEXO VIII

Proyectos de Obras y Actividades Hidrocarburíferas que deben Presentar Informe Ambiental del Proyecto

1) Obras nuevas que requieren de la presentación de Informe Ambiental del Proyecto:

a) perforación de pozos exploratorios someros o profundos incluyendo las líneas de conducción e instalaciones asociadas, siempre que estos se ubiquen en un área no impactada o a una distancia mayor de un (1) kilómetro de pozos o instalaciones existentes;

b) actividades de prospección sísmica;

c) construcción de baterías con capacidad mayor a diez mil metros cúbicos (10.000 m3);

d) construcción de plantas de almacenamiento y/o tratamiento de hidrocarburos con capacidad mayor a diez mil metros cúbicos (10.000 m3) y/o gas, tratamiento y/o inyección de agua de formación;

e) construcción de plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos, petroleros y peligrosos no contenidas en el Anexo V del presente Decreto;

f) construcción de sitios para disposición transitoria de recortes de perforación;

g) construcción de recintos para almacenamiento transitorio de residuos peligrosos;

h) construcción de repositorios para almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de residuos petroleros;

i) apertura de nuevas canteras para explotación de áridos;

j) construcción de centrales de generación de energía eléctrica (térmica, hidroeléctrica. mareomotriz, fotovoltaica, eólica, otras fuentes) de superficie inferior a 0.5 ha.;

k) tendido de líneas eléctricas de media tensión cuya trazas involucren la intervención de áreas naturales no modificadas con longitudes superiores a 2 Km.;

l) construcción de plantas de almacenaje y/o expendio de combustible, con capacidad mayor a diez mil metros cúbicos (10.000 m3);

m) construcción de plantas fijas de tratamiento de efluentes;

n) construcción de complejos industriales y/o bases operativas con superficies inferiores a 10 ha.

o) Construcción de oleoductos con diámetros mayores a 8” (ocho pulgadas) y gasoductos con presiones de operación superior a 40 (cuarenta) bar, cuyas trazas involucren la intervención de áreas naturales no modificadas con longitudes superiores a 2 km.

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