Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO AMBIENTE - CODIGO AMBIENTAL - REGLAMENTACION
Decreto (PEP) 1476/11. Del 12/9/2011. B.O.: 6/12/2011. Código
Ambiental. Autoridad de aplicación. Reglamentación de la ley 5439.
Consulta pública. Declaración de Impacto Ambiental. Descripción
Ambiental del Proyecto. Modificación del dec. 185/2009.
Visto:
El Expediente N° 2104/08 - MAyCDS, y
Considerando:
Que con fecha 12 de febrero de 2009, este Poder Ejecutivo Provincial
dictó el Decreto N° 185/09, adoptando los Anexos I, II, III, IV, V, VI y
VII del mencionado Decreto como reglamentación del Título I, Capítulo I
y el Título XI Capítulo I del Libro Segundo de la Ley N° 5439 “Código
Ambiental de la Provincia del Chubut”;
Que el artículo 30 de la Ley XI N° 35 (antes Ley N° 5439) expresa que
los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de
degradar el ambiente, deberán someterse a una valuación de impacto
ambiental en la forma prevista en la ley;
Que el artículo 2° del Anexo I del Decreto indicado en el primer
considerando establece que los proyectos de actividades u obras,
públicos o privados, a que se refieren los artículos 30° y 31° de la Ley
N° 5439 (hoy Ley XI N° 35), a ejecutarse total o parcialmente en el
territorio de la Provincia, en cualquiera de sus etapas, o que produzcan
efectos dentro del mismo, y de manera previa a la ejecución de las obras
o el inicio de actividades, deberán someterse a una Evaluación de
Impacto Ambiental ante a Autoridad de Aplicación y obtener su
aprobación, de conformidad al procedimiento previsto en el presente
Decreto;
Que, asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 185/09 designa como
Autoridad de Aplicación al Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro lo suceda en sus
funciones;
Que el artículo 54° del Anexo I del citado Decreto especifica que para
las actividades desarrolladas en las etapas de prospección, exploración
y explotación hidrocarburífera en la Provincia del Chubut, no
contempladas expresamente en el Anexo V, se dará cumplimiento a los
requerimientos documentales de la Ley N° 5439 y el presente Decreto
reglamentario, por medio de la presentación de un Informe Ambiental del
Proyecto (Anexo III). La Autoridad de Aplicación dictará actos
administrativos de carácter general estableciendo guías complementarias
para cada una de las etapas, de conformidad con el artículo 8° del
presente Anexo;
Que el Decreto N° 185/09 permitió contar con un procedimiento
participativo y eficaz en cuanto al control y previa evaluación de los
proyectos públicos y privados susceptibles de producir impacto ambiental
relevante, recibiendo críticas positivas por parte de los consultores y
empresas en general, así como también de los ciudadanos;
Que la aplicación del citado instrumento durante los más de dos años de
vigencia ha permitido poner en evidencia la necesidad de rever y/o
modificar determinados artículos, debiendo en tal circunstancia adecuar
su contenido de manera tal de no perder el objetivo de eficacia
contemplado originalmente;
Que en tal sentido, y como consecuencia de propuestas recibidas por los
diferentes organismos públicos centralizados y descentralizados que
componen la Administración Pública Provincial, resulta necesario
modificar los artículos 52° y 53° del Anexo I del Decreto N° 185/09,
permitiendo así prever la Evaluación de Impacto Ambiental desde la etapa
de proyecto y previo al procedimiento de contratación correspondiente;
Que por otro lado, las obras o actividades desarrolladas en las etapas
de prospección, exploración y explotación hidrocarburíferas en la
Provincia del Chubut involucran diversos grados de importancia o
complejidad en relación a los impactos ambientales que éstas pudieran
provocar, desde actividades, procesos y operaciones que se reiteran en
el tiempo y el espacio, en áreas cubiertas por estudios y/o monitoreos
previos, como la perforación de pozos de desarrollo en áreas ya
impactadas, la construcción de líneas de conducción de los mismos o la
modificación de instalaciones existentes, hasta nuevas instalaciones de
envergadura, debiendo en consecuencia establecer con la mayor precisión
posible las modalidades de información y documentación que respondan a
las mismas, así como coordinar su aplicación con normas específicas
vigentes a nivel nacional;
Que por último, resulta necesario contemplar la exigibilidad del seguro
de daño ambiental de incidencia colectiva prevista en el artículo 22 de
la Ley N° 25675, y reglamentado por las Resoluciones 177/07-SAyDS,
303/07-SAyDS, 1639/07-SAyDS, 1398/08-SAyDS, 481/11-SAyDS, a los fines de
estar con dicho instrumento jurídico que permitirá a las empresas
establecer mecanismos preventivos eviten daños ambientales, contando
asimismo con la garantía de acciones de recomposición en el o de
producido el daño ambiental de incidencia colectiva;
Que en virtud de lo expuesto anteriormente corresponde, en consecuencia,
modificar los Artículos 52°, 53° y 54° del Anexo I del Decreto N° 185/09
de acuerdo a los fundamentos y razones, y en los términos expuestos
precedentemente;
Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno;
Por ello: El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:
Art. 1° - Modifíquense los artículos 52°, 53° y 54° del Anexo I del
Decreto N° 185/09, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 52. - Para los proyectos de obras o actividades propuestos por
organismos o entes públicos, tanto nacionales, provinciales o
municipales, la Descripción Ambiental del Proyecto, el Informe Ambiental
del Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Básico,
deberá ser presentado por el organismo o ente público proponente, de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 5439 y el presente Decreto
reglamentario, ya sea que éstas se realicen por administración o por
terceros (por delegación, convenio, licitación o cualquier otro
procedimiento de contratación), debiendo contar con la aprobación por
parte de la Autoridad de Aplicación previo al inicio de toda obra
física.
En el caso de obras a ser ejecutadas por terceros, una vez formalizado
el convenio o contrato respectivo, la entidad o empresa contratista a
cargo de la ejecución de las obras o actividades referidas será la
responsable de la elaboración y presentación del Plan de Gestión
Ambiental del Proyecto Ejecutivo, correspondiente a la etapa de
construcción, así como también del cumplimiento de las demás medidas,
requerimientos y acciones impuestas por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, deberá acompañar la documentación contemplada en el artículo
12 del presente Anexo. Una vez definido el responsable de la etapa de
operación y mantenimiento de las obras, el mismo deberá presentar un
Plan de Gestión Ambiental para la mencionada etapa.”
“Artículo 53. - Los organismos públicos proponentes deberán contar con
especialistas en materia ambiental que actuarán como responsables
ambientales e interlocutores con la Autoridad de Aplicación, con la
función principal de brindar el asesoramiento pertinente en la etapa de
elaboración y evaluación de los proyectos, trabajando en forma conjunta
con la Autoridad de Aplicación desde la gestación de los proyectos,
participando en la toma de decisiones respecto de la evaluación de
alternativas, en el análisis del ambiente y de las medidas de protección
ambiental a implementarse. En los casos de las obras a ser ejecutadas
por terceros, la presentación del Plan de Gestión Ambiental de la obra
referido en el Artículo 52° será canalizada a través del organismo
proponente, avalada por un responsable ambiental del mismo. Será
asimismo responsabilidad del organismo proponente, a través de su
responsable ambiental, la inspección de la obra en materia ambiental,
sin que ello signifique modificación alguna de las funciones y
atribuciones de la Autoridad de Aplicación.”
“Artículo 54. - Para las actividades desarrolladas en las etapas de
prospección, exploración, explotación, almacenamiento y transporte de
hidrocarburos en la Provincia del Chubut, no contempladas expresamente
en el Anexo V ni detalladas en el Anexo VIII, se dará cumplimiento a los
requerimientos documentales de la Ley XI N° 35 y el presente Decreto
reglamentario, por medio de la presentación ante la Autoridad de
Aplicación de un Informe Ambiental del Proyecto (Anexo III). La
Autoridad de Aplicación dictará actos administrativos de carácter
general estableciendo guías complementarias para cada una de las etapas,
de conformidad con el artículo 8°.
Las actividades no comprendidas en los Anexos V y VIII del presente
Decreto reglamentario serán incluidas en el Informe de Monitoreo
Ambiental Anual correspondiente al período en que se realicen, en los
términos de la Resolución de la Secretaria de Energía de la Nación N°
25/04, e informados a la Autoridad de Aplicación treinta (30) días
corridos antes de su inicio mediante declaración jurada a la que se
acompañará un informe técnico respaldatorio suscripto por el responsable
ambiental de la empresa, donde se detallarán las medidas de mitigación,
corrección y compensación que deberán aplicarse durante las
actividades.”
Art. 2° - Incorpórase como inciso e) al artículo 12 del Anexo I del
Decreto N° 185/09, de la siguiente manera: “e) Fotocopia certificada de
la póliza de seguro de daño ambiental de incidencia colectiva, prevista
en el artículo 22 de la Ley N° 25.675 y sus reglamentaciones, o de
seguro de caución en el caso de ser materialmente imposible la
contratación del primero, a favor de la Provincia del Chubut, en el caso
de corresponder.”
Art. 3° - Incorpórase al Decreto N° 185/09 el Anexo VIII que forma parte
del presente Decreto.
Art. 4° - Facúltase al señor Ministro de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable a agregar, modificar y/o eliminar las obras y
actividades señaladas en el Anexo VIII del Decreto N° 185/09,
incorporados por el artículo anterior.
Art. 5° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los departamentos de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable, y de Coordinación de Gabinete.
Art. 6° - De forma.
ANEXO VIII
Proyectos de Obras y Actividades Hidrocarburíferas que deben Presentar
Informe Ambiental del Proyecto
1) Obras nuevas que requieren de la presentación de Informe Ambiental
del Proyecto:
a) perforación de pozos exploratorios someros o profundos incluyendo las
líneas de conducción e instalaciones asociadas, siempre que estos se
ubiquen en un área no impactada o a una distancia mayor de un (1)
kilómetro de pozos o instalaciones existentes;
b) actividades de prospección sísmica;
c) construcción de baterías con capacidad mayor a diez mil metros
cúbicos (10.000 m3);
d) construcción de plantas de almacenamiento y/o tratamiento de
hidrocarburos con capacidad mayor a diez mil metros cúbicos (10.000 m3)
y/o gas, tratamiento y/o inyección de agua de formación;
e) construcción de plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos,
petroleros y peligrosos no contenidas en el Anexo V del presente
Decreto;
f) construcción de sitios para disposición transitoria de recortes de
perforación;
g) construcción de recintos para almacenamiento transitorio de residuos
peligrosos;
h) construcción de repositorios para almacenamiento, tratamiento y/o
disposición final de residuos petroleros;
i) apertura de nuevas canteras para explotación de áridos;
j) construcción de centrales de generación de energía eléctrica
(térmica, hidroeléctrica. mareomotriz, fotovoltaica, eólica, otras
fuentes) de superficie inferior a 0.5 ha.;
k) tendido de líneas eléctricas de media tensión cuya trazas involucren
la intervención de áreas naturales no modificadas con longitudes
superiores a 2 Km.;
l) construcción de plantas de almacenaje y/o expendio de combustible,
con capacidad mayor a diez mil metros cúbicos (10.000 m3);
m) construcción de plantas fijas de tratamiento de efluentes;
n) construcción de complejos industriales y/o bases operativas con
superficies inferiores a 10 ha.
o) Construcción de oleoductos con diámetros mayores a 8” (ocho pulgadas)
y gasoductos con presiones de operación superior a 40 (cuarenta) bar,
cuyas trazas involucren la intervención de áreas naturales no
modificadas con longitudes superiores a 2 km.