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Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO AMBIENTE - CODIGO AMBIENTAL -
HIDROCARBUROS -
TRANSPORTE DE RESIDUOS - CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
Decreto (PEP) 993/07. Del 24/8/2007. B.O.:
4/9/2007. Código Ambiental de la Provincia del Chubut. Residuos
peligrosos. Gestión integral de los residuos petroleros. Inscripción
registral. Tecnologías de tratamiento. Transportistas de residuos
petroleros. Remediación de los sitios contaminados con residuos
petroleros. Tasa ambiental. Reglamentación parcial del título VI de la
ley 5439.
Visto:
El Expediente N° 1244/07-MAyCDS; y
Considerando:
Que mediante Ley N° 5439 se regula la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de la
Provincia;
Que bajo el Título VI denominado "De los
Residuos Peligrosos" y conforme a lo dispuesto en el Artículo 66° del
citado cuerpo legal, se adhiere a la Ley Nacional N° 24.051 de Desechos
Peligrosos con el fin de regular la generación, manipulación, transporte
y disposición final de los mismos, en jurisdicción de la Provincia;
Que analizadas las diversas situaciones
presentadas por las operadoras de áreas hidrocarburiferas ubicadas en la
Provincia de Chubut, ante la Autoridad de Aplicación, se considera que
las actividades de exploración, perforación, explotación, transporte y
almacenaje de hidrocarburos presentan características particulares que
hacen que las mismas no puedan ser consideradas, a los efectos de la Ley
Provincial N° 5439 y de la Ley Nacional N° 24.051, en idénticas
condiciones al resto de las actividades generadoras de residuos
peligrosos;
Que entre dichas características se encuentra
la de no generar residuos peligrosos como resultado directo del
desarrollo de las tareas propias de la actividad de exploración,
producción, transporte y almacenaje de hidrocarburos, si no que en
algunos de los procesos, operaciones o actividades posteriores a la
extracción de los hidrocarburos en boca de pozo, se generan residuos que
son dispuestos como tal, conforme a las prácticas nacional e
internacionalmente aceptadas en materia de exploración, explotación,
transporte y almacenaje de hidrocarburos;
Que las personas físicas y jurídicas que
desarrollan la actividad petrolera en las etapas de exploración,
perforación, explotación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos
deben gestionar los residuos petroleros de conformidad a lo establecido
en el presente, en caso que su afectación con hidrocarburos así lo
amerite;
Que en tal sentido, deben establecerse en
función del contenido total de hidrocarburos de petróleo, cuáles serían
los residuos incluidos en la normativa vigente para los residuos
peligrosos;
Que la Ley Nacional N° 25.612 de Gestión
Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicios, en
su artículo 11, inciso d), establece la obligación de los generadores de
tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos
generados por su propia actividad, dando prioridad al tratamiento in
situ, y dejando como alternativa ante su imposibilidad, realizarlo en
plantas de tratamiento o Disposición final debidamente habilitadas;
Que resulta necesario a los efectos de dar
apertura a las tecnologías de tratamiento de los residuos que se generan
en las etapas de exploración, explotación, transporte y almacenamiento,
como así también a las tecnologías aplicables para la remediación de
sitios contaminados, establecer con precisión qué se entiende por
Residuo Petrolero, Repositorio y las figuras de Generador, Generador
Eventual, Operador y Transportista de Residuos Petroleros a los efectos
de la adopción de los marcos normativos nacionales e internacionales de
referencia;
Que asimismo, resulta conveniente crear el
Registro Provincial de Residuos Petroleros, y abrir las categorías
correspondientes dentro del mismo, que contemplen específicamente a los
generadores, generadores eventuales, transportistas y operadores de la
actividad petrolera;
Que el Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5439;
Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado
intervención en el presente trámite;
Por ello: El Gobernador de la Provincia del
Chubut decreta:
Art. 1° - Adóptase a partir de la fecha del
presente Decreto, al Anexo que forma parte integrante del mismo como
"reglamentación parcial del Título VI "De los Residuos Peligrosos" de la
Ley N° 5439, el que se incorporará como
Anexo III, "Gestión Integral de los Residuos Petroleros" (G.I.R.P.) por
lo expuesto en los considerandos que anteceden.
Art. 2° - EI presente Decreto será refrendado
por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y de Coordinación de
Gabinete.
Art. 3° - De forma.
ANEXO
Ley N° 5439 - ANEXO III:
"GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
PETROLEROS" (G.I.R.P.)
CAPITULO I - Definiciones
Art. 1° - A los efectos de la aplicación del
presente Anexo, entiéndase por:
a.- "Residuo Petrolero":
I) Todo material o suelo afectado por
hidrocarburo, como resultado de procesos, operaciones o actividades
desarrolladas dentro de las tareas de exploración, explotación,
perforación, producción, transporte, almacenaje, mantenimiento y
limpieza y/o derrames de hidrocarburos, en suelo y/o agua, con un
contenido de hidrocarburos totales de petróleo mayor a 1,00% p/p sobre
masa seca (uno coma cero cero por ciento peso en peso) o su equivalente
10.000 mg/Kg. (diez mil miligramos por kilogramos de masa seca),
determinado por el Método EPA 418.1., generado en forma habitual o
eventual, no programada o accidental, dentro del Yacimiento; y que no se
encuentre expresamente incluido dentro de las categorías de control
establecidas en el Anexo I de la Ley N° 5439,
ni tenga alguna de las características de peligrosidad establecidas en
el Anexo II de la citada Ley.-
II) Toda indumentaria de trabajo (guantes,
botines, mamelucos, etc.), trapos, filtros, envases, contenedores y/o
recipientes en general, tanques, silos, destinados a descontaminación
para su reutilización, entre otros, afectados con hidrocarburos.-
b.- "Generador de Residuos Petroleros":
Toda persona física o jurídica, responsable
de cualquier proceso, operación o actividad, que produzca residuos
calificados como petroleros, tal como se definen en el Artículo 1°,
punto a.-, incisos I), II) y III) del presente Anexo.
c- "Generador Eventual de Residuos
Petroleros":
Toda persona física o jurídica, que a
resultas de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad,
produzca o posea en forma eventual, no programada o accidental, residuos
calificados como petroleros, de conformidad a la definición establecida
en el Artículo 1°, punto a.-, incisos I), II) y III) del presente Anexo.
d.- "Operador de Residuos Petroleros":
Toda persona física o jurídica, que modifica
las características físicas o composición química de los residuos
petroleros de modo que éstos no califiquen en la definición establecida
en el Artículo 1°, punto a.-, incisos I), II) y III) del presente Anexo;
y/o que elimina residuos petroleros.
e.- "Transportista de Residuos Petroleros":
Toda persona física o jurídica, responsable
del transporte de residuos petroleros, entendiendo como tales a los
definidos en el Artículo 1°, punto a.-, incisos I), II) y III) del
presente Anexo.
f.- "Repositorio":
Sitio donde se acopian transitoriamente y/o
tratan los residuos petroleros consistentes en suelos afectados por
hidrocarburos como resultado de derrames, o suelos provenientes de
piletas de petróleo mal saneadas.
g.- "Recinto de Acopio":
Sitio donde se acopiarán transitoriamente,
toda indumentaria de trabajo cuyo destino sea su eliminación (guantes,
botines, mamelucos, etc.) y trapos afectados con hidrocarburos, para
proceder luego a su tratamiento y disposición final mediante técnicas
habilitadas por la Autoridad de aplicación.
h.- "Yacimiento":
Area otorgada bajo la Ley N°
17.319 o N° 24.145 o la norma
que en el futuro las reemplace, según figura delimitada en su acto
administrativo de otorgamiento.
CAPITULO II - De la gestión de los residuos
petroleros
Art. 2° - Cuando una Empresa Operadora sea
titular de dos o más áreas contiguas, podrá optar por la realización de
una Gestión Unificada de Residuos Petroleros, considerando a las mismas
como si se tratasen de un único Yacimiento.
CAPITULO III - Del Registro de Generadores.
Generadores Eventuales, Transportistas y
Operadores de Residuos Petroleros
Art. 3° - Toda persona física o jurídica,
responsable de la generación, manipulación, transporte, operación,
tratamiento, o disposición final de residuos petroleros, deberá
inscribirse en el Registro que la Autoridad de aplicación del presente
habilitará a tal fin.-
CAPITULO IV - De las Tecnologías de
Tratamiento.
Operatorias in situ
A) Tecnologías de tratamiento
Art. 4° - A los efectos del tratamiento de
los residuos petroleros, se aplicarán las operaciones de eliminación
enunciadas en el Anexo III de la Ley
24.051 que
resulten aplicables, las incluidas en el presente, y/o las que la
Autoridad de aplicación apruebe en el futuro.-
Art. 5° - Aquellos Operadores de Residuos
Peligrosos actualmente registrados como tales bajo la Ley N° 5439 y
cuyas instalaciones, equipos y tecnologías estén técnicamente
habilitadas para tratar Residuos Petroleros, podrán solicitar a la
Autoridad de aplicación la extensión de dicho Registro.
B) Alternativas de Tratamiento y Disposición
Final
Art. 6° - La Autoridad de aplicación
autorizará, en cada caso particular, el uso de tecnologías,
procedimientos o proyectos específicos de tratamiento y disposición
final que se le presenten, ya sea por parte de los Generadores como de
Operadores existentes o a establecerse en la Provincia. A los efectos de
otorgársele la aprobación, el proponente deberá contar con las pruebas
piloto que respalden la efectividad de la tecnología sugerida, y la
capacidad técnica y financiera para llevarla a cabo.
Art. 7° - En todos los casos de limpieza y
posterior tratamiento de los Residuos Petroleros resultantes, se
buscará:
a) Maximizar la extracción de los líquidos
que pudieran existir en las mezclas de suelo afectado por hidrocarburos
como resultado de los derrames de hidrocarburos en suelo y/o agua;
b) Los pozos o fosas de contención, para
levantar el hidrocarburo deberán ser saneados antes de su tapado;
c) Minimizar la extracción de suelo autóctono
de la zona afectada; en ambos casos privilegiando la utilización de
tareas manuales cuando se deba presentar la vegetación arbustiva;
d) En caso de ser necesario agregar áridos a
fin de mejorar la consistencia de la mezcla para posibilitar su retiro,
se utilizarán los provenientes de canteras y en ningún caso suelo fértil
de la zona afectada.-
Art. 8° - Podrá adoptarse como metodología de
disposición final en caminos, locaciones o canteras, el suelo afectado
por hidrocarburos que tenga un contenido de hidrocarburos totales menor
al establecido en el Art. 1°, punto a.-, inciso I) del presente Anexo.
Para ello deberá notificarse a la Autoridad de aplicación con treinta
(30) días de anticipación, el volumen a disponer, los protocolos
analíticos correspondientes a su caracterización, los procedimientos a
utilizar y el lugar de disposición.
Art. 9° - El material a disponer a que alude
el Artículo anterior, deberá ser declarado previamente por el Generador
a la Autoridad de aplicación, indicando localización y controles
ambientales a los que está sujeto.
C) Repositorios
Art. 10. - El tratamiento de los residuos
petroleros que ingresen al Repositorio a partir de la fecha de vigencia
del presente Anexo, deberá iniciarse en un plazo no mayor a los 12 meses
del ingreso de los mismos. Los repositorios nuevos deberán contar con
autorización de la Autoridad de Aplicación y se ajustarán a las
especificaciones que más adelante se detallan.
Art. 11. - Los repositorios existentes o en
construcción al momento de la entrada en vigencia del presente Anexo,
deberán ser declarados por el Generador a la Autoridad de aplicación y
adecuarse a lo aquí establecido en un plazo de un (1) año, plazo que
podrá ser ampliado por la Autoridad de aplicación en casos particulares,
debidamente fundamentados por el Generador solicitante. Trimestralmente,
el Generador remitirá a la Autoridad de Aplicación una declaración
jurada de los volúmenes existentes, ingresados y egresados a cada
Repositorio en dicho período.
La Autoridad de aplicación deberá constatar,
antes de realizar la disposición final de los suelos ya tratados, los
volúmenes a disponer.
Art. 12. - Los Generadores de Residuos
Petroleros deberán solicitar a la Autoridad de aplicación, la
habilitación de los nuevos Repositorios, previo al inicio de su
operación, presentando la siguiente información:
a) Estudio Ambiental para la elección del
lugar:
1) Mediante consultora habilitada al efecto,
se realizará un estudio ambiental previo y de acuerdo a la Resolución
S.E. N° 25/2004, que tendrá por objeto elaborar un inventario de los
distintos elementos del ambiente biofísico y socioeconómico. Esta
identificación deberá ser exhaustiva y de una escala tal que permita
evaluar los impactos de cada elemento que interviene y es afectado en el
procedimiento. El estudio deberá permitir la elección del lugar donde se
tienda a minimizar los impactos sobre los distintos recursos.
2) El estudio deberá incluir el programa de
monitoreo sobre cada uno de los impactos identificados.
b) Autorización del superficiario:
Previo a realizar cualquier trabajo se
obtendrá la autorización por escrito del superficiario indicando el
lugar mediante coordenadas, destino y tipo de utilización que se le dará
al lugar.
c) Especificaciones constructivas:
1) Ubicación: para la elección del lugar se
considerarán los siguientes aspectos:
1) 1 Dentro del Yacimiento se dará
preferencia al lugar que ya presente un impacto existente sobre el
recurso suelo, por ejemplo una locación de pozo abandonado, una cantera,
una locación de batería u otra instalación fuera de uso.
1) 2 No deberá estar emplazado en el
recorrido de una correntía de agua, lecho de río, sean éstos cauces
eventuales o secos, cañadones o mallines, deberán evitarse terrenos
arenosos.
1) 3 Las dimensiones se establecerán en
función de la cantidad de material a procesar, maquinaria a utilizar,
radios de giro, accesos y material en depósito transitorio.
1) 4 En lo posible no deberán existir en la
zona acuíferos someros subterráneos. De lo contrario, deberá existir una
distancia mínima de 5 metros entre la base del Repositorio y el nivel
estático del acuífero teniendo en cuenta su estacionalidad.
1) 5 La distancia del Repositorio a la
periferia de cualquier centro poblado (ciudad, pueblo, estancia, chacra,
etc.) será de 5 kilómetros, como mínimo, dando prioridad a aquellos
sitios que se encuentren ubicados en terrenos propiedad del titular u
operador del Yacimiento.
1) 6 El perímetro del Repositorio deberá
estar cercado mediante alambrado perimetral olímpico. Tendrá una entrada
principal con portón para el ingreso/salida de camiones.
1) 7 El Repositorio debe estar identificado
con cartel en el ingreso de 2 metros por 1 metro, aproximadamente, con
leyenda donde conste: Nombre del generador (compañía), Repositorio de
Suelos Empetrolados, Identificación del Repositorio, Nombre de
Yacimiento.
2) Zonificación: de acuerdo a las dimensiones
del Repositorio, el mismo se dividirá en zonas: una de ellas para el
depósito de suelos empetrolados, otra área destinada al mezclado, otra
destinada al material tratado.
3) Preparación de la superficie de las zonas
del Repositorio. La superficie se preparará de acuerdo a los siguientes
requerimientos técnicos:
3) 1 Para los casos en que la distancia
mínima de la base de la cantera a la napa freática sea de 10 metros o
más, la capa de impermeabilización estará compuesta por una membrana
natural de suelo fino compactado logrando baja permeabilidad.
3) 2 Para los casos en que la distancia
mínima de la base de la cantera a la primera napa freática sea menor a
10 metros y hasta 5 metros como máximo, se deberán impermeabilizar las
bases en la zona de trabajo mediante un sistema de impermeabilización
(primario y secundario), compuesto por una membrana natural de suelo
fino compactado, más una geomembrana de 1 mm. de espesor mínimo de
polietileno de alta densidad.
3) 3 La base de la zona de trabajo deberá
tener una pendiente del 0,5% aproximadamente a efectos de colectar todos
los líquidos que pudieran contener los lodos empetrolados, permitiendo
recuperarlos en el punto más bajo.
3) 4 La permeabilidad mínima requerida para
la zona de depósito y tratamiento será mayor o igual K = 10-7 cm./seg.
según Norma de ensayo de permeabilidad a carga variable para suelo
cohesivo IRAM 10530. Cuando se utilicen suelos naturales para lograr
dicho nivel de permeabilidad, se realizarán los siguientes controles de
suelos, debiendo cumplirse los valores que se especifican: (a) en
superficie de apoyo: ensayo de densidad Proctor, hasta lograr un valor
igual o mayor al 95%; (b) cada 1000 m2: densidad in situ mediante el
ensayo del cono de arena según Norma VN-E8-66. Los informes de los
resultados quedarán archivados como documentación en un legajo de obra
elaborado a tal efecto.
4) Freatímetros: se instalarán tres como
mínimo, dos aguas abajo y otro aguas arriba en dirección al flujo de
escurrimiento de la napa freática.
5) Exclusividad: Los repositorios habilitados
serán para almacenamiento y tratamiento exclusivo de suelos afectados
por derrames de hidrocarburo o suelos provenientes de piletas de
petróleo mal saneadas. Estando terminantemente prohibido el ingreso de
Barros considerados como Residuos Peligrosos de conformidad a la Ley N°
24.051.
d) Monitoreo de la calidad de agua de los
freatímetros:
Anualmente, el generador con Repositorios
habilitados deberá presentar, a la Autoridad de aplicación, los
protocolos de análisis de agua de los tres freatímetros incluyendo, como
mínimo, los siguientes parámetros: arsénico, bario, cadmio, cinc, cobre,
cromo total, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, compuestos
fenólicos, hidrocarburos aromáticos polinucleares, benzopireno, benceno.
El generador comunicará a la Autoridad de aplicación, con treinta (30)
días de anticipación, el cronograma de muestreos propuesto, a fin de que
la misma pueda presenciar el acto y solicitar contramuestra en caso de
considerarlo necesario. La Autoridad de aplicación podrá solicitar
monitoreos complementarios ante sospechas fundadas o cuando detecte
desviaciones con respecto a los parámetros admisibles, los que estarán a
cargo del Generador.
Art. 13. - Se prohíbe el ingreso a los
repositorios de "barros" considerados como Residuos Peligrosos conforme
lo dispuesto en la Ley N°
24.051 y
su Decreto Reglamentario N°
831/93.-
D) Recintos de Acopio
Art. 14. - Para la construcción de nuevos
recintos de acopio la operadora solicitará la autorización respectiva,
mientras que en los ya existentes la operadora tendrá que garantizar la
no contaminación en el área, todo dentro de lo estipulado en la Ley N°
5439 y normas complementarias.
CAPITULO V - De los transportistas de
residuos petroleros
Art. 15. - El transporte de Residuos
Petroleros fuera del Yacimiento, deberá cumplir con los requisitos que
establece la Ley N° 5439 para el traslado
de los Residuos Peligrosos.
Art. 16. - El transporte interno de Residuos
Petroleros no estará sujeto a registración específica y deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Se realizará mediante vehículos con caja
metálica, o contenedores, que aseguren las condiciones de estanqueidad;
b) Se realizará el movimiento preferentemente
por caminos internos del Yacimiento;
c) Los Residuos Petroleros serán trasladados
sólo a los Repositorios habilitados;
d) Se llevará un registro diario del ingreso
y egreso de Residuos Petroleros al Repositorio, consignando origen,
volúmenes ingresados y egresados y datos del transporte efectuado.-
Art. 17. - Tanto el Generador de Residuos
Petroleros como el Generador Eventual de los mismos, identificará los
vehículos afectados al transporte, y estará habilitado, sin necesidad de
registración específica, al tratamiento y disposición final in situ de
los residuos del Yacimiento.
CAPITULO VI - De los sitios contaminados con
residuos petroleros. Criterios específicos aplicables a la remediación
Art. 18. - Toda persona física o jurídica,
que participe por sí o por terceros, en cualquiera de las etapas de la
actividad petrolera, será la responsable y en consecuencia estará
obligada a remediar-reparar el sitio contaminado.
Art. 19. - La reparación-remediación, deberá
incluir como mínimo los siguientes procedimientos:
a) Evaluación y caracterización del sitio
contaminado de acuerdo a Norma ASTM correspondiente;
b) Evaluación de la exposición-riesgo;
c) Acciones de respuesta inicial;
d) Acciones de remediación;
e) Monitoreo.
Art. 20. - Toda persona física o jurídica
dedicada a la remediación debe cumplimentar lo estipulado en los
Capítulos III y IV del presente Anexo.
CAPITULO VII - De la tasa
Art. 21. - A los fines de lo dispuesto en el
presente Anexo, se establece que la tasa creada por el Artículo 68° de
la Ley N° 5439 carecerá de naturaleza
jurídica tributaria, y posee el carácter de tasa ambiental. En
consecuencia, se hallan obligadas a su pago las personas sujetas al
régimen del presente Anexo, con independencia de toda prestación
singularizada de evaluación y fiscalización por parte de la Autoridad de
aplicación. La falta de inscripción en el registro no es óbice para el
devengamiento de la tasa.
Art. 22. - Para calcular el monto de la Tasa
Ambiental Anual de los generadores de Residuos Petroleros, se aplicará
la siguiente fórmula de cálculo: TAA = UR x VTRPG x AT% Donde:
TAA: Tasa Ambiental Anual en pesos;
UR: Unidad de Residuo. Es la valoración
monetaria estipulada para la Unidad de Residuo Petrolero generado. El
valor asignado es de $ 100.- (Pesos Cien).
VTRPG: Volumen Total de Residuo Petrolero
Generado. Es la cantidad de Residuos Petroleros, expresados en metros
cúbicos, generados por año calendario, considerados después de su
tratamiento, en caso que sea efectuado por el Generador.
AT: Alícuota de Tasa. Es el coeficiente que
determina el monto a ingresar, el cual, sin perjuicio de lo que se
dispone en el párrafo siguiente, se establece en el 10% (diez por
ciento).
Art. 23. - El pago inicial de la Tasa será
abonado sobre la cantidad de Residuos Petroleros existente en los
Repositorios. Previo a ello las operadoras - generadoras deberán
trasladar en caso de existir, los suelos afectados con hidrocarburos
dispersos en los Yacimientos, a los mismos.
Art. 24. - En los casos que la Autoridad de
Aplicación haya constatado la disposición final de suelos empetrolados
sin la autorización correspondiente, las operadoras deberán incluir
dichos volúmenes para el cálculo de la Tasa.
Art. 25. - Para calcular el monto de la Tasa
Ambiental Anual de los operadores de Residuos Petroleros, se aplicará la
siguiente fórmula de cálculo:
TAA = 0,01 x UR x VTRPO x AT%
Donde:
TAA, UR y AT son los ya descriptos y toman
los valores ya asignados.
VTRPO: Volumen Total de Residuo Petrolero
Operado. Es la cantidad de Residuos Petroleros, expresados en metros
cúbicos, operados por año calendario.
El monto de la tasa ambiental anual a
ingresar por los operadores de Residuos Petroleros no podrá ser inferior
a un mínimo de Pesos trescientos ($ 300,00).-
Art. 26. - Los transportistas de Residuos
Petroleros deberán pagar una tasa ambiental anual que estará en directa
relación con la capacidad transportable.-
Art. 27. - La tasa se abonará por primera vez
en el momento de inscripción en el Registro Provincial de Residuos
Petroleros y, posteriormente, por anualidades, según el cronograma de
pagos siguiente:
a) Generadores de Residuos Petroleros: Se
fija para el día 30 de Abril de cada año, el vencimiento del pago de la
Tasa Ambiental Anual correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros
del año calendario anterior.
b) Transportistas y Operadores de Residuos
Petroleros: Se fija para el día 30 de Mayo de cada año, el vencimiento
del pago de la Tasa
Ambiental Anual correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros del
año calendario anterior.-
CAPITULO VIII - Consideraciones generales
Art. 28. - La Autoridad de Aplicación dictará
las disposiciones pertinentes para la reglamentación del presente Anexo.
Art. 29. - Las sanciones que correspondan por
incumplir con lo establecido en el artículo 1°, punto a.-, inciso II),
serán aplicadas al empleador directo del personal dependiente de la
operadora o contratista de servicio, cuando el o los empleados se
retiren del yacimiento con indumentaria de trabajo afectada con
hidrocarburos. Que a efectos de la implementación de lo establecido en
el citado Artículo, se otorgará a los Generadores de Residuos Petroleros
un plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente
Decreto en el Boletín Oficial, en el que deberán acondicionar las
instalaciones del Yacimiento a efecto de dar cumplimiento con lo
establecido en el punto mencionado.
Art. 30. - Los límites para parámetros
físicos y químicos de los Residuos Petroleros son los que se mencionan
en las siguientes tablas:

SMEWW: Standard Methods for the Examination
of Water and Wastewater.
TMESW: Test Methods for Evaluating Solid Was
te Physical/Chemical Methods EPA W-846. Environmental Protection Agency
EPA-USA.
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