Provincias / Chubut (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 1137/12PEP.

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION AMBIENTAL - RECURSOS NATURALES

Decreto (PEP) 1567/09. Del 13/11/2009. B.O.: 23/11/2009. Instrucción al Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable y a la Autoridad de Aguas de la Provincia a confeccionar y mantener de manera conjunta un Registro Hidrogeológico Provincial.

VISTO

El Expediente N° 1593/09 - MAyCDS, la Ley XI N° 35 "Código Ambiental de la Provincia del Chubut", Ley XVII N° 53 "Código de Aguas de la Provincia del Chubut", Ley XVII N° 88 "Ley de Política Hídrica Provincial"; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 41° de la Constitución Nacional consagra el derecho de todos los habitantes de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, estableciendo asimismo el deber de preservarlo;

Que a su vez, el artículo 124° de la Constitución Nacional indica que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio";

Que en concordancia con el artículo mencionado precedentemente, la Constitución Provincial señala en su artículo 101° que "son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno, administración, manejo unificado o integral de las aguas superficiales y subterráneas, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés social";

Que la Ley XVII N° 88 "Política Hídrica Provincial" establece que "una eficiente gestión del agua debe considerar en forma conjunta la calidad y cantidad del recurso hídrico, tanto en el agua superficial como en la subterránea", y determina la creación del Plan Hídrico Provincial, entre otros instrumentos;

Que asimismo, la mencionada ley contempla como instrumento de la Política Hídrica Provincial el Sistema de Control, Prevención y Mitigación de la Contaminación Hídrica, cuya Autoridad de Aplicación será la autoridad ambiental provincial, indicando que la reglamentación establecerá las relaciones de coordinación entra ésta y el Instituto Provincial del Agua, y prohibiendo expresamente toda contaminación, alteración o degradación de las aguas superficiales y subterráneas;

Que el artículo 17 de la Ley XVII N° 88 dispone que la Autoridad de Aplicación del Capítulo III "Sistema de Control, Prevención y Mitigación de la Contaminación Hídrica" podrá imponer zonas o áreas de protección hídrica en el perímetro de los cursos naturales o artificiales de aguas, lagos, lagunas, diques y embalses o determinadas zonas de acuíferos subterráneos, a los efectos de la regulación de las actividades que allí se realicen y con el objetivo de evitar alteraciones o degradaciones de las aguas, y así procurar la protección y calidad de las mismas, quedando facultada asimismo a imponer restricciones o la adopción de medidas preventivas o correctoras a todas aquellas actividades que, atento a su inmediatez o cercanías, puedan en forma directa o indirecta causar deterioros o daños a las aguas o al ecosistema implicado;

Que el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable es la Autoridad de Aplicación de la Ley XI N° 35 "Código Ambiental de la Provincia del Chubut", en virtud de su artículo 99, y tiene competencia de conformidad a lo prescripto por el artículo 17 de la Ley I N° 259, en la definición e implementación de política ambiental y la gestión ambiental en la Provincia del Chubut, y en particular, en el control de la gestión ambientalmente adecuada de los recursos hídricos, hidrocarburíferos y mineros;

Que el artículo 38° de la Ley XI N° 35 declara como obligatoria la adopción de las medidas necesarias para la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos; y el artículo 40° de la misma Ley define como Recursos Hídricos a los bienes en agua que dispone la Provincia;

Que las aguas subterráneas constituyen un recurso natural como fuente de provisión de agua para consumo humano, uso agrícola-ganadero y otras actividades productivas, resultando necesario contar con la información y conocimiento sobre las mismas a través de bases de datos y estudios hídricos e hidrogeológicos, de manera de promover su protección ambiental y uso racional;

Que actividades económicas como la minería y la hidrocarburífera requieren de la utilización de los recursos hídricos subterráneos, interviniendo directa o indirectamente sobre los mismos, generando riesgos y probabilidades de producir impactos, debiendo en tales casos adoptar todas las medidas preventivas destinadas a minimizar los riesgos y evitar los daños que pudieran ocasionarse, lo que constituye un claro objetivo de sustentabilidad;

Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno;

Por ello: el Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:

Art. 1° - (texto s/ decreto 1137/12 PEP) El Instituto Provincial del Agua, o la autoridad con competencia en materia hídrica que en el futuro la sustituya, será la encargada de llevar el Registro Hidrogeológico Provincial, coordinando con el Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable o la autoridad con competencia en materia ambiental que en el futuro lo sustituya, el suministro de la información que conste en sus archivos o registros relacionados con la base de datos hidrogeológica georreferenciada de las características ambientales del recurso hídrico, utilizando para ello toda la información aportada y generada en virtud del presente Decreto o de cualquier otra fuente o normativa.

Art. 2° - A los fines indicados en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren realizando actividades de exploración o explotación minera o hidrocarburífera (gas natural o petróleo) deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable toda la información referida a pozos productores de hidrocarburos y de aguas subterráneas, pozos inyectores, freatímetros o pozos piezométricos, incluyendo la ubicación georreferenciada de las instalaciones, datos geológicos, litológicos, hidroestratigráficos, caudales de explotación e inyección de agua, calidad del agua, perfilajes, relación entre la cañería guía de las instalaciones de extracción y/o inyección de hidrocarburos y agua en función de las formaciones acuíferas que atraviesen, condiciones constructivas y estudios técnicos de integridad/hermeticidad de las instalaciones de inyección de agua.

Art. 3° - El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable queda facultado a determinar, especificar y/o ampliar la información precedentemente indicada, así como también a solicitar y exigir información complementaria y/o detallada en particular.

Art. 4° - A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las personas indicadas en el artículo 2° deberán, durante la etapa de construcción de pozos de exploración y/o explotación minera o hidrocarburífera, generar los registros geológicos e hidroestratigráficos, incluyendo perfilajes, de las formaciones acuíferas que se atraviese. Los mencionados registros así como la información obtenida deberá ser presentada semestralmente ante el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable.

Art. 5° - La construcción de pozos para extracción o inyección de agua, freatímetros y pozos de monitoreo, deberá ser realizada por profesionales con incumbencias en la materia, debidamente matriculados, y su firma deberá constar en los planos y legajos técnicos de las instalaciones. El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable indicará los datos mínimos que deberán contener los planos y legajos técnicos.

Art. 6° - Las personas indicadas en el artículo 2° deberán presentar un estudio de vulnerabilidad de acuíferos someros (colgados, freáticos y semiconfinados) utilizando un método estandarizado y de reconocimiento internacional.

Art. 7° - Asimismo, deberán construir freatímetros y piezómetros para el monitoreo de aguas subterráneas susceptibles de recibir impacto como consecuencia de las actividades que realicen. El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable indicará en cada caso los parámetros a controlar, la cantidad de piezómetros y freatímetros a construir, y sus ubicaciones.

Art. 8° - Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán suministrar a la Autoridad de Aguas toda la información referente a los freatímetros, molinos de captación de agua y afloramientos superficiales, que se encuentren ubicados dentro de sus respectivas áreas de concesión y/o permiso, y que puedan ser potencialmente utilizados para monitoreo del recurso incluyendo sus respectivas coordenadas y caracterización físico- química de las aguas. Dicha información será compartida por el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y el registro deberá ser actualizado anualmente.

Art. 9° - Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren realizando trabajos de explotación hidrocarburífera (gas natural o petróleo), dentro de la Provincia del Chubut, deberán realizar una evaluación y diagnóstico ambiental de los proyectos de recuperación secundaria y sus instalaciones asociadas a fin de identificar potenciales riesgos de contaminación de los niveles acuíferos de interés incluyendo estudios hidrogeológicos detallados. Art. 10. - Las personas indicadas en el artículo 2° deberán respetar y cumplir las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, destinadas a la preservación del recurso hidrogeológico, sean éstas con alcance general o particular.

Art. 11. - El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y la Autoridad de Aguas de la Provincia del Chubut establecerán de manera conjunta, los procedimientos de remisión de datos y sus metadatos indicados en los artículos precedentes, así como todas aquellas normas necesarias que garanticen el cumplimiento del presente Decreto.

Art. 12. - La información y/o documentación indicada en los artículos 2, 6, 8 y 9 del presente Decreto deberá ser presentada en un plazo máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados a partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial.

Art. 13. - Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto y las normas complementarias que se dicten en su consecuencia, serán sancionadas por el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable o por la Autoridad de Aguas de la Provincia del Chubut, según corresponda, previo sumario que asegure el derecho de defensa, de la siguiente manera:

a) Apercibimiento.

b) Multas que oscilarán entre un mínimo de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y un máximo de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), pudiendo aplicarse de manera fraccionada y/o progresiva.

c) Multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) por cada día de retardo injustificado en la presentación de la documentación y/o información que se exija.

d) Suspensión temporaria o definitiva, parcial o total, de las actividades.

e) Caducidad de autorizaciones, permisos y/o concesiones.

Art. 14. - El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, y de Coordinación de Gabinete.

Art. 15. - De forma.

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