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Poder Ejecutivo
Provincial
MEDIO AMBIENTE -
CONTAMINACION AMBIENTAL - RECURSOS NATURALES
Decreto (PEP)
1567/09. Del 13/11/2009. B.O.: 23/11/2009.
Instrucción al Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo
Sustentable y a la Autoridad de Aguas de la Provincia a confeccionar y
mantener de manera conjunta un Registro Hidrogeológico Provincial.
VISTO
El Expediente N°
1593/09 - MAyCDS, la Ley XI N° 35 "Código Ambiental de la Provincia del
Chubut", Ley XVII N° 53 "Código de Aguas de la Provincia del Chubut",
Ley XVII N° 88 "Ley de Política Hídrica Provincial"; y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 41°
de la Constitución Nacional consagra el derecho de todos los habitantes
de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, estableciendo
asimismo el deber de preservarlo;
Que a su vez, el
artículo 124° de la Constitución Nacional indica que "corresponde a las
provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en
su territorio";
Que en concordancia
con el artículo mencionado precedentemente, la Constitución Provincial
señala en su artículo 101° que "son de dominio del Estado las aguas
públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno,
administración, manejo unificado o integral de las aguas superficiales y
subterráneas, la participación directa de los interesados y el fomento
de aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés
social";
Que la Ley XVII N°
88 "Política Hídrica Provincial" establece que "una eficiente gestión
del agua debe considerar en forma conjunta la calidad y cantidad del
recurso hídrico, tanto en el agua superficial como en la subterránea", y
determina la creación del Plan Hídrico Provincial, entre otros
instrumentos;
Que asimismo, la
mencionada ley contempla como instrumento de la Política Hídrica
Provincial el Sistema de Control, Prevención y Mitigación de la
Contaminación Hídrica, cuya Autoridad de Aplicación será la autoridad
ambiental provincial, indicando que la reglamentación establecerá las
relaciones de coordinación entra ésta y el Instituto Provincial del
Agua, y prohibiendo expresamente toda contaminación, alteración o
degradación de las aguas superficiales y subterráneas;
Que el artículo 17
de la Ley XVII N° 88 dispone que la Autoridad de Aplicación del Capítulo
III "Sistema de Control, Prevención y Mitigación de la Contaminación
Hídrica" podrá imponer zonas o áreas de protección hídrica en el
perímetro de los cursos naturales o artificiales de aguas, lagos,
lagunas, diques y embalses o determinadas zonas de acuíferos
subterráneos, a los efectos de la regulación de las actividades que allí
se realicen y con el objetivo de evitar alteraciones o degradaciones de
las aguas, y así procurar la protección y calidad de las mismas,
quedando facultada asimismo a imponer restricciones o la adopción de
medidas preventivas o correctoras a todas aquellas actividades que,
atento a su inmediatez o cercanías, puedan en forma directa o indirecta
causar deterioros o daños a las aguas o al ecosistema implicado;
Que el Ministerio
de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable es la Autoridad de
Aplicación de la Ley XI N° 35 "Código Ambiental de la Provincia del
Chubut", en virtud de su artículo 99, y tiene competencia de conformidad
a lo prescripto por el artículo 17 de la Ley I N° 259, en la definición
e implementación de política ambiental y la gestión ambiental en la
Provincia del Chubut, y en particular, en el control de la gestión
ambientalmente adecuada de los recursos hídricos, hidrocarburíferos y
mineros;
Que el artículo 38°
de la Ley XI N° 35 declara como obligatoria la adopción de las medidas
necesarias para la preservación de las condiciones naturales de las
aguas superficiales y subterráneas, del aire y la lucha contra la
polución de los mismos; y el artículo 40° de la misma Ley define como
Recursos Hídricos a los bienes en agua que dispone la Provincia;
Que las aguas
subterráneas constituyen un recurso natural como fuente de provisión de
agua para consumo humano, uso agrícola-ganadero y otras actividades
productivas, resultando necesario contar con la información y
conocimiento sobre las mismas a través de bases de datos y estudios
hídricos e hidrogeológicos, de manera de promover su protección
ambiental y uso racional;
Que actividades
económicas como la minería y la hidrocarburífera requieren de la
utilización de los recursos hídricos subterráneos, interviniendo directa
o indirectamente sobre los mismos, generando riesgos y probabilidades de
producir impactos, debiendo en tales casos adoptar todas las medidas
preventivas destinadas a minimizar los riesgos y evitar los daños que
pudieran ocasionarse, lo que constituye un claro objetivo de
sustentabilidad;
Que ha tomado legal
intervención el Asesor General de Gobierno;
Por ello: el
Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:
Art. 1° -
(texto s/ decreto 1137/12 PEP)
El Instituto Provincial del Agua, o la autoridad con competencia en
materia hídrica que en el futuro la sustituya, será la encargada de
llevar el Registro Hidrogeológico Provincial, coordinando con el
Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable o la
autoridad con competencia en materia ambiental que en el futuro lo
sustituya, el suministro de la información que conste en sus archivos o
registros relacionados con la base de datos hidrogeológica
georreferenciada de las características ambientales del recurso hídrico,
utilizando para ello toda la información aportada y generada en virtud
del presente Decreto o de cualquier otra fuente o normativa.
Art. 2° - A los
fines indicados en el artículo anterior, las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren realizando actividades
de exploración o explotación minera o hidrocarburífera (gas natural o
petróleo) deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable toda la información referida a pozos productores
de hidrocarburos y de aguas subterráneas, pozos inyectores, freatímetros
o pozos piezométricos, incluyendo la ubicación georreferenciada de las
instalaciones, datos geológicos, litológicos, hidroestratigráficos,
caudales de explotación e inyección de agua, calidad del agua,
perfilajes, relación entre la cañería guía de las instalaciones de
extracción y/o inyección de hidrocarburos y agua en función de las
formaciones acuíferas que atraviesen, condiciones constructivas y
estudios técnicos de integridad/hermeticidad de las instalaciones de
inyección de agua.
Art. 3° - El
Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable queda
facultado a determinar, especificar y/o ampliar la información
precedentemente indicada, así como también a solicitar y exigir
información complementaria y/o detallada en particular.
Art. 4° - A partir
de la entrada en vigencia del presente Decreto, las personas indicadas
en el artículo 2° deberán, durante la etapa de construcción de pozos de
exploración y/o explotación minera o hidrocarburífera, generar los
registros geológicos e hidroestratigráficos, incluyendo perfilajes, de
las formaciones acuíferas que se atraviese. Los mencionados registros
así como la información obtenida deberá ser presentada semestralmente
ante el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable.
Art. 5° - La
construcción de pozos para extracción o inyección de agua, freatímetros
y pozos de monitoreo, deberá ser realizada por profesionales con
incumbencias en la materia, debidamente matriculados, y su firma deberá
constar en los planos y legajos técnicos de las instalaciones. El
Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable indicará los
datos mínimos que deberán contener los planos y legajos técnicos.
Art. 6° - Las
personas indicadas en el artículo 2° deberán presentar un estudio de
vulnerabilidad de acuíferos someros (colgados, freáticos y
semiconfinados) utilizando un método estandarizado y de reconocimiento
internacional.
Art. 7° - Asimismo,
deberán construir freatímetros y piezómetros para el monitoreo de aguas
subterráneas susceptibles de recibir impacto como consecuencia de las
actividades que realicen. El Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable indicará en cada caso los parámetros a controlar,
la cantidad de piezómetros y freatímetros a construir, y sus
ubicaciones.
Art. 8° - Las
personas mencionadas en el artículo 2° deberán suministrar a la
Autoridad de Aguas toda la información referente a los freatímetros,
molinos de captación de agua y afloramientos superficiales, que se
encuentren ubicados dentro de sus respectivas áreas de concesión y/o
permiso, y que puedan ser potencialmente utilizados para monitoreo del
recurso incluyendo sus respectivas coordenadas y caracterización físico-
química de las aguas. Dicha información será compartida por el
Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y el
registro deberá ser actualizado anualmente.
Art. 9° - Las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren
realizando trabajos de explotación hidrocarburífera (gas natural o
petróleo), dentro de la Provincia del Chubut, deberán realizar una
evaluación y diagnóstico ambiental de los proyectos de recuperación
secundaria y sus instalaciones asociadas a fin de identificar
potenciales riesgos de contaminación de los niveles acuíferos de interés
incluyendo estudios hidrogeológicos detallados. Art. 10. - Las personas
indicadas en el artículo 2° deberán respetar y cumplir las condiciones
técnicas que establezca el Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable, destinadas a la preservación del recurso
hidrogeológico, sean éstas con alcance general o particular.
Art. 11. - El
Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y la
Autoridad de Aguas de la Provincia del Chubut establecerán de manera
conjunta, los procedimientos de remisión de datos y sus metadatos
indicados en los artículos precedentes, así como todas aquellas normas
necesarias que garanticen el cumplimiento del presente Decreto.
Art. 12. - La
información y/o documentación indicada en los artículos 2, 6, 8 y 9 del
presente Decreto deberá ser presentada en un plazo máximo de TRESCIENTOS
SESENTA (360) días corridos, contados a partir de la publicación del
presente en el Boletín Oficial.
Art. 13. - Las
infracciones a las disposiciones del presente Decreto y las normas
complementarias que se dicten en su consecuencia, serán sancionadas por
el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable o por la
Autoridad de Aguas de la Provincia del Chubut, según corresponda, previo
sumario que asegure el derecho de defensa, de la siguiente manera:
a) Apercibimiento.
b) Multas que
oscilarán entre un mínimo de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y un máximo de
PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), pudiendo aplicarse de manera
fraccionada y/o progresiva.
c) Multa de PESOS
UN MIL ($ 1.000) por cada día de retardo injustificado en la
presentación de la documentación y/o información que se exija.
d) Suspensión
temporaria o definitiva, parcial o total, de las actividades.
e) Caducidad de
autorizaciones, permisos y/o concesiones.
Art. 14. - El
presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios
de Estado en los Departamentos de Ambiente y Control del Desarrollo
Sustentable, y de Coordinación de Gabinete.
Art. 15. -
De forma. |