ECOFIELD - Provincias - Chubut, Argentina - Decreto (PEP) 39/13.

 

 

Provincias / Chubut (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley XI 35 PLP, deroga disposición 88/03 DGPA, deroga disposición 188/13 DGPA,  decreto 185/09 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE - REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE CONSULTORIA AMBIENTAL

Decreto (PEP) 39/13. Del 18/1/2013. Medio Ambiente. Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental. Inscripción.

Rawson, 18 de Enero de 2013

VISTO: El Expediente N° 649/12-MAyCDS, las Leyes I N° 259 y XI N° 35 «Código Ambiental de la Provincia del Chubut» y el Decreto N° 185/09; y 

CONSIDERANDO: 

Que compete al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable asistir al Señor Gobernador de la Provincia en la definición e implementación de la política y la gestión ambiental en la Provincia del Chubut y en particular, conforme el inciso 7) «en la propuesta y elaboración de regímenes normativos que permitan la instrumentación jurídica administrativa de la gestión ambiental, en todas aquellas materias inherentes a sus competencias específicas»; 

Que de acuerdo a lo establecido por los Artículos 110° inciso e) y 130° de la Ley XI N° 35, la Autoridad de Aplicación llevará el Registro Provincial de Prestadores de Consultaría Ambiental; 

Que en virtud de lo expresado por el Artículo 99° de la Ley citada en el considerando anterior, el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable es la Autoridad de Aplicación; 

Que asimismo, resulta necesario modificar el Decreto N° 185/09 mediante el cual el Poder Ejecutivo adoptó los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII como reglamentación del Título I, Capítulo I y el Título XI Capítulo I del Libro Segundo de la Ley XI N° 35; 

Que resulta necesario reglamentar los requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Consultaría Ambiental, así como su funcionamiento, definiendo los deberes de los consultores ambientales y las sanciones en el caso de incumplimientos; 

Que la presente reglamentación tiene la finalidad de definir con precisión y mediante un criterio objetivo, los requisitos para la inscripción, que permita otorgar seguridad jurídica y previsión a quienes lo pretendan, estableciendo asimismo mecanismos tendientes a evaluar el desempeño de los consultores inscriptos, exigiendo seriedad, compromiso, idoneidad y calidad; 

Que en la actualidad se presentan hechos y situaciones que surgen como consecuencia de la falta de las características señaladas anteriormente en la elaboración de los documentos ambientales, máxime cuando los mismos son sometidos a información pública, generando malestar y críticas por parte de la comunidad, sin perjuicio de las observaciones e inconvenientes generados durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que genera retrasos e inconvenientes innecesarios; 

Que por tales razones, el Estado debe garantizar la mejor calidad de la información ambiental, que permitirá conocer con mayor precisión la descripción inicial del ambiente, los impactos ambientales que la actividad u obra pudieran generar, y las medidas de prevención, mitigación y recomposición que sean necesarios; 

Que ha tomado intervención en el presente el Asesor General de Gobierno; 

POR ELLO: 

El Gobernador de la Provincia del Chubut DECRETA:

Capítulo I - Disposiciones generales 

Artículo 1°.- De acuerdo a lo establecido por los Artículos 110° inciso e) y 130° de la Ley XI N° 35 «Código Ambiental de la Provincia del Chubut», la Autoridad de Aplicación llevará el Registro Provincial de Prestadores de Consultaría Ambiental, en el que deberán inscribirse las personas físicas y/o jurídicas que realicen servicios de consultoría para la evaluación ambiental en el ámbito de la Provincia del Chubut, y cuyos trabajos sean presentados ante la Administración. 

Artículo 2°.- El Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental se compondrá a su vez de cuatro categorías: «Consultoría Ambiental», «Expertos Ambientales de la Industria Petrolera», «Actividad Minera - minerales de primera y segunda categoría», y «Actividad Minera - minerales de tercera categoría ».- 

Artículo 3°.- Los profesionales inscriptos en el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental se encontrarán habilitados a intervenir en la elaboración de los siguientes documentos ambientales, sólo en la parte correspondiente a su profesión e incumbencias profesionales: Descripción Ambiental de Proyecto, Informe Ambiental de Proyecto, Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Gestión Ambiental, Línea de Base Ambiental, Planes y Programas Ambientales y aquellos documentos que la Autoridad de Aplicación considere incluir mediante acto fundado. Los profesionales inscriptos en el Registro Provincial de Expertos Ambientales de la Industria Petrolera se encontrarán habilitados para intervenir en la elaboración de los siguientes documentos ambientales, sólo en la parte correspondiente a su profesión e incumbencias profesionales: Diagnósticos Ambientales, Análisis de Riesgo, Estudios de Contaminación, Ingeniería o Diseño de Remediación y aquellos documentos que la Autoridad de Aplicación considere incluir mediante acto fundado. 

Artículo 4°.- Serán inscriptas en las categorías «Actividad Minera - Minerales de primera y segunda categoría» y «Actividad Minera - Minerales de tercera categoría», las personas señaladas en el Artículo 1º del presente Decreto, que realicen trabajos específicos de consultoría ambiental para la actividad minera, exclusivamente respecto de minerales de primera y segunda categoría, o tercera categoría, según fuera el caso de inscripción, conforme la clasificación del Código de Minería (Ley N° 1919 y sus modificatorias - texto ordenado por Decreto N° 456/97). La inscripción en estas categorías impedirá la realización de los trabajos mencionados en las otras categorías de Consultoría Ambiental, salvo que se encuentre debidamente inscripto en la categoría correspondiente.- 

Capítulo II - De la inscripción 

Artículo 5°.- Los interesados en inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental deberán presentar una nota formal de solicitud, cuyo modelo determinará la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con los requisitos, información y documentación detallada en los Artículos 6o ,7o y 8o del presente Decreto. 

Artículo 6°.- Será requisito para la inscripción poseer título universitario de grado otorgado en la República Argentina, de 4 años o más de duración de carrera conforme al Plan de Estudios. Poseer título de posgrado de Especialista, Máster o Magíster en temática ambiental, salvo que la misma esté determinada en las incumbencias profesionales de su título de grado o acreditar suficiente experiencia y/o formación académica en temáticas y en evaluaciones ambientales. Los interesados en inscribirse en la categoría «Expertos Ambientales de la Industria Petrolera» deberán acreditar título de grado en ciencias afines al medio ambiente, con experiencia comprobada y/o especializaciones en hidrogeología, geoquímica, contaminación y remediación de suelos y agua, tratamiento de residuos petroleros y peligrosos, estudios ambientales de sitio, auditorías ambientales de cierre, evaluación de pasivos y análisis de riesgos. Los interesados en inscribirse en las categoría «Actividad Minera - Minerales de primera y segunda categoría » mencionadas en el artículo 4º del presente Decreto deberán acreditar título de grado en Ciencias Geológicas, Ingeniero en Minas o los que determinados en sus incumbencias profesionales lo habilite para la actividad minera y acreditar suficiente experiencia y/o formación académica en temáticas y en evaluaciones ambientales. La suficiencia de la experiencia y/o formación en temáticas ambientales señalada en los casos precedentemente descriptos será evaluada en cada caso particular, con criterio restrictivo, para lo cual se deberá tener en cuenta las incumbencias del título de grado, el tiempo de ejercicio, la formación académica obtenida a partir de cursos, publicaciones, seminarios, congresos, posgrados y los trabajos realizados, valorando la cantidad, complejidad, importancia y calidad de los mismos.- 

Artículo 7°.- Para la inscripción de personas físicas se debe cumplimentar con los siguientes requisitos: 

a) Acompañar curriculum vitae, firmado y con fecha en todas, sus fojas, el que tendrá carácter de declaración jurada; 

b) Adjuntar fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento; 

c) Agregar copia del título universitario de grado y título de posgrado, este último en caso de corresponder; 

d) Acreditar incumbencias profesionales, acompañando el acto administrativo que las aprueba, si existiere; 

e) Acompañar el programa de las materias de la carrera correspondiente al plan de estudios cursado, el que deberá estar avalado por la Universidad que otorgó el título; 

f) Adjuntar la matrícula profesional o constancia de inscripción en el colegio profesional correspondiente, actualizada a la fecha de la solicitud de inscripción, en el caso que exista matricula provincial. En el caso de no contar con matrícula, deberá manifestar dicha situación con carácter de declaración jurada; 

g) Incorporar toda la documentación que acredite la experiencia, formación y capacidad técnica del interesado para realizar los servicios de consultaría ambiental que solicite; 

h) cumplir con el pago de la Tasa Retributiva de Servicios, acompañando constancia del mismo; 

i) constituir domicilio legal en la Provincia del Chubut; 

j) Agregar todos los documentos e información adicional que requiera la Autoridad de Aplicación.- 

Artículo 8°.- Para el caso de personas jurídicas se deberá cumplimentar con los siguientes requisitos: 

a) Acompañar el instrumento constitutivo de la persona jurídica y constancia de inscripción en la Inspección General de Justicia y/o Registro Público de Comercio, modificaciones estatutarias, designaciones de representantes legales y Constancia de inscripción en la AFIP. En el caso de apoderados, se deberá acompañar el instrumento y acreditar la personería del otorgante; 

b) Designar un responsable técnico que además de cumplimentar con los requisitos de los artículos 5º, 6º y 7º, deberá poseer domicilio real en la Provincia del Chubut y acreditar CINCO (5) AÑOS de ejercicio profesional en la Provincia del Chubut; 

c) detallar los profesionales que integrarán el grupo de trabajo, que como mínimo será de CINCO (5) integrantes; 

d) cumplir con el pago de la Tasa Retributiva de Servicios, acompañando constancia del mismo; 

e) Cumplir con los puntos a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo precedente respecto de cada uno de los profesionales integrantes del equipo de trabajo; 

f) poseer una oficina técnico - comercial ubicada en el territorio Provincial, requisito éste que será exigible en el plazo de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha del presente Decreto; 

g) Agregar todos los documentos e información adicional que requiera la Autoridad de Aplicación.- 

Artículo 9°.- Toda la documentación acompañada por los interesados deberá estar certificada por escribano público y legalizada en caso de ser necesario. Podrá ser certificada por juez de paz provincial o por el personal de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo señalado por el Artículo 50° de la Ley I N° 18.- 

Artículo 10°.- Una vez presentada la totalidad de la información y documentación señalada en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, o de aquella complementaria que sea exigida, el área competente elaborará en un plazo no superior a los TREINTA (30) días hábiles administrativos un informe técnico sn el cual se analizará la solicitud conjuntamente con la mencionada información y documentación, y sugerirá la aceptación y/o el rechazo de la misma; en ambos casos podrá ser parcial o total.- 

Artículo 11 °.- La Autoridad de Aplicación resolverá mediante acto administrativo la solicitud de inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental presentada por el interesado, en un plazo que no excederá los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de recepción del informe técnico previsto en el artículo precedente. En el caso de rechazo parcial o total a la solicitud presentada, el interesado podrá interponer los recursos previstos en la Ley I N° 18 «Ley de Procedimientos Administrativos».- 

Artículo 12°.- La inscripción otorgada será permanente, salvo solicitud de baja o cancelación. A los fines de mantener la inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental, se deberán cumplimentar con los siguientes deberes: 

a) en el caso de personas físicas, presentar antes de la fecha indicada en el inciso c), un Curriculum vitae actualizado conteniendo, además de los datos personales, información relacionada a cursos, congresos, posgrados y demás aspectos académicos, y los nuevos trabajos realizados, debiendo acompañar la documentación respectiva que acredite dicha información.

El mismo tendrá carácter de declaración jurada; 

b) en el caso de personas jurídicas, presentar antes de la fecha indicada en el inciso c), los cambios que se hayan producido en el Estatuto respectivo, en la designación de autoridades o mandatarios, composición societaria, etc., y la misma información y documentación contemplada en el Inciso anterior respecto de cada uno de los profesionales integrantes; 

c) tanto las personas físicas como los integrantes de las personas jurídicas deberán mantenerse actualizados en la temática ambiental a través de cursos, talleres, congresos,, publicaciones, etc., para lo cual deberán acreditar la realización de alguna de estas actualizaciones como mínimo una cada DOS (2) años; 

d) en todos los casos, abonar antes del 31 de diciembre de cada año la Tasa Retributiva de Servicios prevista en la Ley de Obligaciones Tributarias.- 

Artículo 13°.- Ante el incumplimiento de los deberes contemplados en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación intimará al responsable al cumplimiento de los mismos, otorgando al efecto un plazo prudencial según las circunstancias, vencido el cual y sin que se cumplimente con lo requerido, quedará suspendida la inscripción de pleno derecho por un plazo de CUARENTA (40) días corridos, durante el cual quedará inhabilitado a realizar servicios de consultoría de evaluación ambiental. Una vez vencido el plazo señalado precedentemente, y sin que el profesional y/o persona jurídica haya cumplimentado con lo solicitado, se suspenderá su inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental, dictando al efecto el correspondiente acto administrativo, para el presente caso, la suspensión no podrá ser superior a UN (1) año.- 

Artículo 14°.- En el caso de personas jurídicas, podrá solicitarse la baja o incorporación de profesionales, debiendo en este último caso cumplimentar con los requisitos y la documentación indicada en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º.- 

Capítulo III - De los deberes 

Artículo 15°.- Las personas físicas y jurídicas inscriptas en el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental, estarán sujetos a los siguientes deberes: 

a) mantenerse actualizado sobre los temas relacionados a su profesión, y ambientales en general, buscando la permanente capacitación y desarrollo de los conocimientos; 

b) realizar sus tareas en el marco de las prescripciones éticas que gobiernan su profesión; 

c) informar inmediatamente a la Autoridad de Aplicación todo hecho, acontecimiento o circunstancia del que tuviere conocimiento, susceptibles de generar riesgo o daño ambiental o a la salud de las personas; 

d) colaborar con la Autoridad de Aplicación en los procedimientos de Evaluación de impacto Ambiental, brindando con la mayor celeridad posible las explicaciones e información que fueran requeridas; 

e) abstenerse de proporcionar información falsa o notoriamente incorrecta para la inscripción; 

f) abstenerse de incluir información falsa o incorrecta en los trabajos realizados, o que Induzca a la Autoridad de Aplicación a error o incorrecta apreciación; 

g) realizar los trabajos encomendados mediante la utilización de información y documentación actualizada, concurriendo al lugar y realizando las investigaciones in situ que fueren pertinentes, en el caso de corresponder.- 

Artículo 16°.- Las afirmaciones contenidas en los trabajos realizados por los consultores ambientales, y que pertenezcan a éstos, tendrán carácter de declaración jurada. En caso de falsedad se Realizará la denuncia penal ante el organismo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones Administrativas que más adelante se prevén. En este último caso y respecto de personas jurídicas, serán responsables solidariamente, además de ésta, los profesionales a título personal que hayan incumplido con los deberes contemplados en el artículo anterior.- 

Capítulo IV - De las sanciones 

Artículo 17°.- El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 15° será sancionado por la Autoridad de Aplicación de la siguiente manera: 

a) apercibimiento; 

b) multa, que oscilará entre UN MIL (1000) litros de gasoil según valor en la estación de Servicios de PETROMINERA CHUBUT S.E. en la localidad de Comodoro Rivadavia, hasta CIEN 100) veces esa suma; 

c) Suspensión temporaria en todos los registros de consultores ambientales de la Provincia por un plazo nunca menor a SEIS (6) meses ni mayor a DOS (2) años. 

d) Expulsión definitiva de todos los registros de consultores ambientales de la provincia. 

Artículo 18°.- En todos los casos, y de resultar procedente, las sanciones serán aplicadas previa instrucción de sumario en donde se garantice el derecho de defensa del imputado. A tal efecto, será de aplicación el procedimiento contemplado en el Decreto N° 1282/08, con excepción del Capítulo II y de los artículos 19° y 20°.- 

Artículo 19°.- La suspensión de la inscripción deberá estar sujeta a un plazo determinado o al cumplimiento de una condición o de un deber omitido, en cuyo lapso quedará inhabilitado a realizar servicios de consultoría de evaluación ambiental. El término de la suspensión dependerá de las circunstancias del caso, y no podrá ser inferior a SEIS (6) meses ni mayor a DOS (2) años, y podrá aplicarse conjuntamente con la imposición de otra sanción.- Artículo 20°.- La cancelación de la inscripción dependerá de la gravedad de la falta o la reincidencia, y podrá aplicarse conjuntamente con la imposición de otra sanción. Asimismo, la cancelación impedirá al infractor solicitar nuevamente la inscripción.- 

Capítulo V - Disposiciones complementarias 

Artículo 21°.- Será Autoridad de Aplicación del presente Decreto el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, a través de la Subsecretaría de Gestión Ambiental y Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro lo reemplace.- 

Artículo 22°.- La Autoridad de Aplicación podrá dictar todas aquellas normas complementarias al presente Decreto que aseguren su aplicabilidad.- 

Artículo 23°.- Modifícase el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 185/09, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 9°.- La Descripción Ambiental del Proyecto, el Informe Ambiental del Proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental deberán ser suscriptos por un responsable técnico debidamente inscripto en el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental. El Informe Ambiental del Proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental serán, además, suscriptos por todos los profesionales intervinientes, de acuerdo a las áreas temáticas y/o especialidades que sean requeridos para la elaboración de los mismos, debiendo estos últimos integrar previamente el grupo de trabajo de la consultora o estar debidamente inscriptos como profesional individual ».- 

Artículo 24°.- Déjase sin efecto las Disposiciones N° 88 DGPA/2003 y N° 188 DGPA/2003. Las personas físicas y jurídicas que ya se encuentren inscriptas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, conforme lo establecido en el acto administrativo pertinente, tendrán un plazo de UN (1) año a partir de la fecha de su renovación para cumplimentar con los requisitos contemplados en el presente. Transcurrido dicho plazo sino cumplimenta con los requisitos del presente decreto se procederá a cancelar la inscripción, pudiendo el interesado solicitar una nueva inscripción una vez cumplimentados los mismos.- 

Artículo 25°.- Las personas físicas y/o jurídicas inscriptas con anterioridad a la fecha del presente Decreto en el Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental y en el Registro Provincial de Consultores para la Realización de Informes de Impacto Ambiental de la Actividad Minera, serán reempadronadas al nuevo Registro de Prestadores de Consultoría Ambiental en la categoría correspondiente. Aquellos que a la fecha del presente no hayan solicitado su renovación, una vez transcurrido UN (1) AÑO desde su vencimiento serán dados de baja de los mismos, perdiendo su número de registro, debiendo cumplimentar nuevamente con los requisitos del presente Decreto a fin de obtener su inscripción.- 

Artículo 26°.- El presente Decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) DÍAS de su publicación en el Boletín Oficial.- 

Artículo 27°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Coordinación de Gabinete y de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable.- 

Artículo 28°.- REGÍSTRESE, notifíquese, dése al Boletín Oficial, y cumplido, ARCHÍVESE.- 

-o-

arriba