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Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO AMBIENTE - REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE
CONSULTORIA AMBIENTAL
Decreto (PEP) 39/13. Del 18/1/2013. Medio Ambiente. Registro
Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental. Inscripción.
Rawson, 18 de Enero de 2013
VISTO: El Expediente N° 649/12-MAyCDS, las Leyes I N° 259 y XI N° 35
«Código Ambiental de la Provincia del Chubut» y el Decreto N° 185/09; y
CONSIDERANDO:
Que compete al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo
Sustentable asistir al Señor Gobernador de la Provincia en la definición
e implementación de la política y la gestión ambiental en la Provincia
del Chubut y en particular, conforme el inciso 7) «en la propuesta
y elaboración de regímenes normativos que permitan la instrumentación
jurídica administrativa de la gestión ambiental, en todas aquellas
materias inherentes a sus competencias específicas»;
Que de acuerdo a lo establecido por los Artículos 110° inciso e) y 130°
de la Ley XI N° 35, la Autoridad de Aplicación llevará el Registro
Provincial de Prestadores de Consultaría Ambiental;
Que en virtud de lo expresado por el Artículo 99° de la Ley citada en el
considerando anterior, el Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable es la Autoridad de Aplicación;
Que asimismo, resulta necesario modificar el Decreto N° 185/09 mediante
el cual el Poder Ejecutivo adoptó los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII
como reglamentación del Título I, Capítulo I y el Título XI Capítulo I
del Libro Segundo de la Ley XI N° 35;
Que resulta necesario reglamentar los requisitos para la inscripción en
el Registro Provincial de Prestadores de Consultaría Ambiental, así como
su funcionamiento, definiendo los deberes de los consultores ambientales
y las sanciones en el caso de incumplimientos;
Que la presente reglamentación tiene la finalidad de definir con
precisión y mediante un criterio objetivo, los requisitos para la
inscripción, que permita otorgar seguridad jurídica y previsión a
quienes lo pretendan, estableciendo asimismo mecanismos tendientes a
evaluar el desempeño de los consultores inscriptos, exigiendo seriedad,
compromiso, idoneidad y calidad;
Que en la actualidad se presentan hechos y situaciones que surgen como
consecuencia de la falta de las características señaladas anteriormente
en la elaboración de los documentos ambientales, máxime cuando los
mismos son sometidos a información pública, generando malestar y
críticas por parte de la comunidad, sin perjuicio de las observaciones e
inconvenientes generados durante el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental, lo que genera retrasos e
inconvenientes innecesarios;
Que por tales razones, el Estado debe garantizar la mejor calidad de la
información ambiental, que permitirá conocer con mayor precisión la
descripción inicial del ambiente, los impactos ambientales que la
actividad u obra pudieran generar, y las medidas de
prevención, mitigación y recomposición que sean necesarios;
Que ha tomado intervención en el presente el Asesor General de
Gobierno;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut DECRETA:
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 1°.- De acuerdo a lo establecido por los Artículos 110° inciso
e) y 130° de la Ley XI N° 35 «Código Ambiental de la Provincia del
Chubut», la Autoridad de Aplicación llevará el Registro Provincial
de Prestadores de Consultaría Ambiental, en el que deberán inscribirse
las personas físicas y/o jurídicas que realicen servicios de consultoría
para la evaluación ambiental en el ámbito de la Provincia del Chubut,
y cuyos trabajos sean presentados ante la Administración.
Artículo 2°.- El Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental se compondrá a su vez de cuatro categorías: «Consultoría
Ambiental», «Expertos Ambientales de la Industria Petrolera»,
«Actividad Minera - minerales de primera y segunda categoría», y
«Actividad Minera - minerales de tercera categoría ».-
Artículo 3°.- Los profesionales inscriptos en el Registro Provincial de
Prestadores de Consultoría Ambiental se encontrarán habilitados a
intervenir en la elaboración de los siguientes documentos
ambientales, sólo en la parte correspondiente a su profesión e
incumbencias profesionales: Descripción Ambiental de Proyecto, Informe
Ambiental de Proyecto, Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Gestión
Ambiental, Línea de Base Ambiental, Planes y Programas Ambientales y
aquellos documentos que la Autoridad de Aplicación considere incluir
mediante acto fundado. Los profesionales inscriptos en el Registro
Provincial de Expertos Ambientales de la Industria Petrolera se
encontrarán habilitados para intervenir en la elaboración de los
siguientes documentos ambientales, sólo en la parte correspondiente a su
profesión e incumbencias profesionales: Diagnósticos
Ambientales, Análisis de Riesgo, Estudios de Contaminación, Ingeniería o
Diseño de Remediación y aquellos documentos que la Autoridad de
Aplicación considere incluir mediante acto fundado.
Artículo 4°.- Serán inscriptas en las categorías «Actividad Minera -
Minerales de primera y segunda categoría» y «Actividad Minera -
Minerales de tercera categoría», las personas señaladas en el Artículo
1º del presente Decreto, que realicen trabajos específicos de
consultoría ambiental para la actividad minera, exclusivamente respecto
de minerales de primera y segunda categoría, o tercera categoría, según
fuera el caso de inscripción, conforme la clasificación del Código de
Minería (Ley N° 1919 y sus modificatorias - texto ordenado por Decreto
N° 456/97). La inscripción en estas categorías impedirá la
realización de los trabajos mencionados en las otras categorías de
Consultoría Ambiental, salvo que se encuentre debidamente inscripto en
la categoría correspondiente.-
Capítulo II - De la inscripción
Artículo 5°.- Los interesados en inscribirse en el Registro Provincial
de Prestadores de Consultoría Ambiental deberán presentar una nota
formal de solicitud, cuyo modelo determinará la Autoridad de
Aplicación, conjuntamente con los requisitos, información y
documentación detallada en los Artículos 6o ,7o y 8o del presente
Decreto.
Artículo 6°.- Será requisito para la inscripción poseer título
universitario de grado otorgado en la República Argentina, de 4 años o
más de duración de carrera conforme al Plan de Estudios. Poseer título
de posgrado de Especialista, Máster o Magíster en temática ambiental,
salvo que la misma esté determinada en las incumbencias profesionales de
su título de grado o acreditar suficiente experiencia y/o formación
académica en temáticas y en evaluaciones ambientales. Los interesados en
inscribirse en la categoría «Expertos Ambientales de la Industria
Petrolera» deberán acreditar título de grado en ciencias afines al medio
ambiente, con experiencia comprobada y/o especializaciones en
hidrogeología, geoquímica, contaminación y remediación de suelos y agua,
tratamiento de residuos petroleros y peligrosos, estudios ambientales de
sitio, auditorías ambientales de cierre, evaluación de pasivos y
análisis de riesgos. Los interesados en inscribirse en las categoría
«Actividad Minera - Minerales de primera y segunda categoría »
mencionadas en el artículo 4º del presente Decreto deberán acreditar
título de grado en Ciencias Geológicas, Ingeniero en Minas o los que
determinados en sus incumbencias profesionales lo habilite para la
actividad minera y acreditar suficiente experiencia y/o
formación académica en temáticas y en evaluaciones ambientales. La
suficiencia de la experiencia y/o formación en temáticas ambientales
señalada en los casos precedentemente descriptos será evaluada en cada
caso particular, con criterio restrictivo, para lo cual se deberá tener
en cuenta las incumbencias del título de grado, el tiempo de ejercicio,
la formación académica obtenida a partir de cursos, publicaciones,
seminarios, congresos, posgrados y los trabajos realizados, valorando la
cantidad, complejidad, importancia y calidad de los mismos.-
Artículo 7°.- Para la inscripción de personas físicas se debe
cumplimentar con los siguientes requisitos:
a) Acompañar curriculum vitae, firmado y con fecha en todas, sus fojas,
el que tendrá carácter de declaración jurada;
b) Adjuntar fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libreta
Cívica o Libreta de Enrolamiento;
c) Agregar copia del título universitario de grado y título de posgrado,
este último en caso de corresponder;
d) Acreditar incumbencias profesionales, acompañando el acto
administrativo que las aprueba, si existiere;
e) Acompañar el programa de las materias de la carrera correspondiente
al plan de estudios cursado, el que deberá estar avalado por la
Universidad que otorgó el título;
f) Adjuntar la matrícula profesional o constancia de inscripción en el
colegio profesional correspondiente, actualizada a la fecha de la
solicitud de inscripción, en el caso que exista matricula provincial. En
el caso de no contar con matrícula, deberá manifestar dicha situación
con carácter de declaración jurada;
g) Incorporar toda la documentación que acredite la experiencia,
formación y capacidad técnica del interesado para realizar los servicios
de consultaría ambiental que solicite;
h) cumplir con el pago de la Tasa Retributiva de Servicios, acompañando
constancia del mismo;
i) constituir domicilio legal en la Provincia del Chubut;
j) Agregar todos los documentos e información adicional que requiera la
Autoridad de Aplicación.-
Artículo 8°.- Para el caso de personas jurídicas se deberá cumplimentar
con los siguientes requisitos:
a) Acompañar el instrumento constitutivo de la persona jurídica y
constancia de inscripción en la Inspección General de Justicia y/o
Registro Público de Comercio, modificaciones estatutarias,
designaciones de representantes legales y Constancia de inscripción en
la AFIP. En el caso de apoderados, se deberá acompañar el instrumento y
acreditar la personería del otorgante;
b) Designar un responsable técnico que además de cumplimentar con los
requisitos de los artículos 5º, 6º y 7º, deberá poseer domicilio real en
la Provincia del Chubut y acreditar CINCO (5) AÑOS de ejercicio
profesional en la Provincia del Chubut;
c) detallar los profesionales que integrarán el grupo de trabajo, que
como mínimo será de CINCO (5) integrantes;
d) cumplir con el pago de la Tasa Retributiva de Servicios, acompañando
constancia del mismo;
e) Cumplir con los puntos a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo
precedente respecto de cada uno de los profesionales integrantes del
equipo de trabajo;
f) poseer una oficina técnico - comercial ubicada en el territorio
Provincial, requisito éste que será exigible en el plazo de SEIS (6)
MESES contados a partir de la fecha del presente Decreto;
g) Agregar todos los documentos e información adicional que requiera la
Autoridad de Aplicación.-
Artículo 9°.- Toda la documentación acompañada por los interesados
deberá estar certificada por escribano público y legalizada en caso de
ser necesario. Podrá ser certificada por juez de paz provincial o por
el personal de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo señalado por
el Artículo 50° de la Ley I N° 18.-
Artículo 10°.- Una vez presentada la totalidad de la información y
documentación señalada en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, o de aquella
complementaria que sea exigida, el área competente elaborará en un plazo
no superior a los TREINTA (30) días hábiles administrativos un informe
técnico sn el cual se analizará la solicitud conjuntamente con la
mencionada información y documentación, y sugerirá la aceptación y/o el
rechazo de la misma; en ambos casos podrá ser parcial o total.-
Artículo 11 °.- La Autoridad de Aplicación resolverá mediante acto
administrativo la solicitud de inscripción en el Registro Provincial de
Prestadores de Consultoría Ambiental presentada por el interesado, en un
plazo que no excederá los TREINTA (30) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha de recepción del informe
técnico previsto en el artículo precedente. En el caso de rechazo
parcial o total a la solicitud presentada, el interesado podrá
interponer los recursos previstos en la Ley I N° 18 «Ley de
Procedimientos Administrativos».-
Artículo 12°.- La inscripción otorgada será permanente, salvo solicitud
de baja o cancelación. A los fines de mantener la inscripción en el
Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental, se deberán
cumplimentar con los siguientes deberes:
a) en el caso de personas físicas, presentar antes de la fecha indicada
en el inciso c), un Curriculum vitae actualizado conteniendo, además de
los datos personales, información relacionada a cursos,
congresos, posgrados y demás aspectos académicos, y los nuevos trabajos
realizados, debiendo acompañar la documentación respectiva que acredite
dicha información.
El mismo tendrá carácter de declaración jurada;
b) en el caso de personas jurídicas, presentar antes de la fecha
indicada en el inciso c), los cambios que se hayan producido en el
Estatuto respectivo, en la designación de autoridades o
mandatarios, composición societaria, etc., y la misma información y
documentación contemplada en el Inciso anterior respecto de cada uno de
los profesionales integrantes;
c) tanto las personas físicas como los integrantes de las personas
jurídicas deberán mantenerse actualizados en la temática ambiental a
través de cursos, talleres, congresos,, publicaciones, etc., para lo
cual deberán acreditar la realización de alguna de estas actualizaciones
como mínimo una cada DOS (2) años;
d) en todos los casos, abonar antes del 31 de diciembre de cada año la
Tasa Retributiva de Servicios prevista en la Ley de Obligaciones
Tributarias.-
Artículo 13°.- Ante el incumplimiento de los deberes contemplados en el
artículo precedente, la Autoridad de Aplicación intimará al responsable
al cumplimiento de los mismos, otorgando al efecto un plazo
prudencial según las circunstancias, vencido el cual y sin que
se cumplimente con lo requerido, quedará suspendida la inscripción de
pleno derecho por un plazo de CUARENTA (40) días corridos, durante el
cual quedará inhabilitado a realizar servicios de consultoría de
evaluación ambiental. Una vez vencido el plazo señalado
precedentemente, y sin que el profesional y/o persona jurídica haya
cumplimentado con lo solicitado, se suspenderá su inscripción en el
Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental, dictando al
efecto el correspondiente acto administrativo, para el presente caso,
la suspensión no podrá ser superior a UN (1) año.-
Artículo 14°.- En el caso de personas jurídicas, podrá solicitarse la
baja o incorporación de profesionales, debiendo en este último caso
cumplimentar con los requisitos y la documentación indicada en los
artículos 5º, 6º, 7º y 8º.-
Capítulo III - De los deberes
Artículo 15°.- Las personas físicas y jurídicas inscriptas en el
Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental, estarán
sujetos a los siguientes deberes:
a) mantenerse actualizado sobre los temas relacionados a su profesión, y
ambientales en general, buscando la permanente capacitación y
desarrollo de los conocimientos;
b) realizar sus tareas en el marco de las prescripciones éticas que
gobiernan su profesión;
c) informar inmediatamente a la Autoridad de Aplicación todo hecho,
acontecimiento o circunstancia del que tuviere conocimiento,
susceptibles de generar riesgo o daño ambiental o a la salud de
las personas;
d) colaborar con la Autoridad de Aplicación en los procedimientos de
Evaluación de impacto Ambiental, brindando con la mayor celeridad
posible las explicaciones e información que fueran requeridas;
e) abstenerse de proporcionar información falsa o notoriamente
incorrecta para la inscripción;
f) abstenerse de incluir información falsa o incorrecta en los trabajos
realizados, o que Induzca a la Autoridad de Aplicación a error o
incorrecta apreciación;
g) realizar los trabajos encomendados mediante la utilización de
información y documentación actualizada, concurriendo al lugar y
realizando las investigaciones in situ que fueren pertinentes, en el
caso de corresponder.-
Artículo 16°.- Las afirmaciones contenidas en los trabajos realizados
por los consultores ambientales, y que pertenezcan a éstos, tendrán
carácter de declaración jurada. En caso de falsedad se Realizará la
denuncia penal ante el organismo correspondiente, sin perjuicio de las
sanciones Administrativas que más adelante se prevén. En este último
caso y respecto de personas jurídicas, serán responsables
solidariamente, además de ésta, los profesionales a título personal que
hayan incumplido con los deberes contemplados en el artículo anterior.-
Capítulo IV - De las sanciones
Artículo 17°.- El incumplimiento de los deberes establecidos en el
artículo 15° será sancionado por la Autoridad de Aplicación de la
siguiente manera:
a) apercibimiento;
b) multa, que oscilará entre UN MIL (1000) litros de gasoil según valor
en la estación de Servicios de PETROMINERA CHUBUT S.E. en la localidad
de Comodoro Rivadavia, hasta CIEN 100) veces esa suma;
c) Suspensión temporaria en todos los registros de consultores
ambientales de la Provincia por un plazo nunca menor a SEIS (6) meses ni
mayor a DOS (2) años.
d) Expulsión definitiva de todos los registros de consultores
ambientales de la provincia.
Artículo 18°.- En todos los casos, y de resultar procedente, las
sanciones serán aplicadas previa instrucción de sumario en donde se
garantice el derecho de defensa del imputado. A tal efecto, será
de aplicación el procedimiento contemplado en el Decreto N° 1282/08, con
excepción del Capítulo II y de los artículos 19° y 20°.-
Artículo 19°.- La suspensión de la inscripción deberá estar sujeta a un
plazo determinado o al cumplimiento de una condición o de un deber
omitido, en cuyo lapso quedará inhabilitado a realizar servicios
de consultoría de evaluación ambiental. El término de la suspensión
dependerá de las circunstancias del caso, y no podrá ser inferior a SEIS
(6) meses ni mayor a DOS (2) años, y podrá aplicarse conjuntamente con
la imposición de otra sanción.- Artículo 20°.- La cancelación de la
inscripción dependerá de la gravedad de la falta o la reincidencia,
y podrá aplicarse conjuntamente con la imposición de otra sanción.
Asimismo, la cancelación impedirá al infractor solicitar nuevamente la
inscripción.-
Capítulo V - Disposiciones complementarias
Artículo 21°.- Será Autoridad de Aplicación del presente Decreto el
Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, a través de
la Subsecretaría de Gestión Ambiental y Desarrollo Sustentable, o el
organismo que en el futuro lo reemplace.-
Artículo 22°.- La Autoridad de Aplicación podrá dictar todas aquellas
normas complementarias al presente Decreto que aseguren su
aplicabilidad.-
Artículo 23°.- Modifícase el artículo 9° del Anexo I del Decreto N°
185/09, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 9°.-
La Descripción Ambiental del Proyecto, el Informe Ambiental del Proyecto
y el Estudio de Impacto Ambiental deberán ser suscriptos por un
responsable técnico debidamente inscripto en el Registro Provincial de
Prestadores de Consultoría Ambiental. El Informe Ambiental del Proyecto
y el Estudio de Impacto Ambiental serán, además, suscriptos por todos
los profesionales intervinientes, de acuerdo a las áreas temáticas y/o
especialidades que sean requeridos para la elaboración de los mismos,
debiendo estos últimos integrar previamente el grupo de trabajo de la
consultora o estar debidamente inscriptos como profesional
individual ».-
Artículo 24°.- Déjase sin efecto las Disposiciones N° 88 DGPA/2003 y N°
188 DGPA/2003. Las personas físicas y jurídicas que ya se
encuentren inscriptas con anterioridad a la fecha del presente Decreto,
conforme lo establecido en el acto administrativo pertinente, tendrán un
plazo de UN (1) año a partir de la fecha de su renovación para
cumplimentar con los requisitos contemplados en el
presente. Transcurrido dicho plazo sino cumplimenta con los requisitos
del presente decreto se procederá a cancelar la inscripción, pudiendo el
interesado solicitar una nueva inscripción una vez cumplimentados los
mismos.-
Artículo 25°.- Las personas físicas y/o jurídicas inscriptas con
anterioridad a la fecha del presente Decreto en el Registro Provincial
de Prestadores de Consultoría Ambiental y en el Registro Provincial de
Consultores para la Realización de Informes de Impacto Ambiental de la
Actividad Minera, serán reempadronadas al nuevo Registro de Prestadores
de Consultoría Ambiental en la categoría correspondiente. Aquellos que a
la fecha del presente no hayan solicitado su renovación, una vez
transcurrido UN (1) AÑO desde su vencimiento serán dados de baja de los
mismos, perdiendo su número de registro, debiendo
cumplimentar nuevamente con los requisitos del presente Decreto a fin de
obtener su inscripción.-
Artículo 26°.- El presente Decreto entrará en vigencia a los TREINTA
(30) DÍAS de su publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 27°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores
Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Coordinación de
Gabinete y de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable.-
Artículo 28°.- REGÍSTRESE, notifíquese, dése al Boletín Oficial, y
cumplido, ARCHÍVESE.- |