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Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO AMBIENTE –
CODIGO AMBIENTAL – AUTORIDAD DE
APLICACION
Decreto (PEP) 679/10. Del 21/5/2010. B.O.: 1/6/2010.
Medio Ambiente. Código Ambiental. La Autoridad de Aplicación de la Ley
XI N° 31 y del presente Decreto será el Ministerio de Ambiente y Control
del Desarrollo Sustentable, siendo obligatoria su aplicación en el
ámbito de la jurisdicción provincial.
VISTO:
El Expediente 919/09 - MAyCDS, la Ley XI N° 31; y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer normas que aseguren la
aplicabilidad de la Ley mencionada en el Visto, para la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en la Provincia del
Chubut, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley XI N° 35 «Código
Ambiental de la Provincia del Chubut»;
Que la generación de residuos sólidos urbanos (RSU)
constituye una preocupación permanente en todos los ámbitos sociales y
políticos del país, que demanda soluciones efectivas ante los efectos
perniciosos que su mal manejo provoca en la población y en el ambiente;
Que minimizar la producción de residuos sólidos urbanos
es el primer paso para resolver el problema global de los mismos,
debiendo comenzar por la reducción en el origen, lo que implica utilizar
menos materia prima, aprovechar mejor los recursos naturales y producir
menos residuos;
Que en la Provincia del Chubut, el uso no regulado de
este tipo de bolsas, resultan de una problemática ambiental que afecta
el paisaje, la fauna y la flora nativa, y la biodiversidad; para lo cual
se hace necesaria una estrategia y normativa de carácter Provincial, con
las jurisdicciones municipales que deseen adherir al presente;
Que existen jurisdicciones municipales que han atendido
la problemática del uso de material no degradable para bolsas plásticas,
como la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, y con óptimos resultados;
Que no obstante lo expuesto, en los ejidos comunales
dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, resulta de aplicación
automática la presente normativa;
Que la Subsecretaría de Gestión Ambiental y Desarrollo
Sustentable, ha gestionado diversas reuniones con Municipios y
Comercios, con el propósito de recabar información y consensuar la
presente normativa;
Que la regulación del uso de bolsas plásticas es una
temática de alcance nacional, en donde existen diversas iniciativas en
el país, para lo cual la Provincia del Chubut se avoca a una política
integral que atienda el aspecto de Educación Ambiental y la regulación;
Que ha tomado legal intervención el Asesor General de
Gobierno;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut
DECRETA
Artículo 1°. - La Autoridad de Aplicación de la Ley XI
N° 31 y del presente Decreto será el Ministerio de Ambiente y Control
del Desarrollo Sustentable, siendo obligatoria su aplicación en el
ámbito de la jurisdicción provincial.
Artículo 2º. - La Autoridad de Aplicación autorizará el
uso del material degradable o biodegradable con el que se confeccionarán
las bolsas, para lo que exigirá a las empresas que las fabriquen,
distribuyan o importen, la certificación de un organismo acreditado
acerca de su carácter degradable o biodegradable. Exceptúense de esta
reglamentación los envases de alimentos perecederos con núcleos húmedos
y las bolsas de contención para residuos biopatogénicos.
Artículo 3°. - La Autoridad de Aplicación llevará un
registro de las empresas autorizadas por la misma, que provean este tipo
de bolsas en los ejidos municipales. Los Municipios adheridos
controlarán que las empresas que provean estas bolsas en los comercios
de su ejido estén regularmente registradas, y extenderán un certificado
anual de cumplimiento de la presente normativa ambiental a los comercios
al momento de renovar la habilitación comercial.
Artículo 4°. - Respecto a la implementación de la Ley XI
N° 31 y el presente Decreto, las Municipalidades que hayan adherido a la
misma, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, realizarán un
programa de reducción, sustitución y reemplazo de bolsas de polietileno,
polipropileno, y aquellos polímeros no degradables con destino a
embalajes, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de
la adhesión.
Artículo 5°. - El Programa referido en el artículo 4º
contemplará un plan de educación ambiental elaborado en forma conjunta
entre la Autoridad de Aplicación y los Municipios adheridos, que
contemple la educación formal, no formal e informal. El programa deberá
concientizar a los consumidores y los agentes que intervengan en la
cadena de comercialización, sobre el uso racional de las bolsas de
plástico degradable o biodegradable, el fomento de bolsas de otro
material reutilizable, y los principios del consumo responsable.
Artículo 6°. - A los fines del presente Decreto, se dará
un plazo de hasta DOCE (12) meses a los grandes minoristas, y de
DIECIOCHO (18) meses a los pequeños minoristas para que adecúen sus
bolsas, a las especificadas como degradables o biodegradables por la
Autoridad de Aplicación. Cumplido dicho plazo, se aplicará las sanciones
establecidas en el artículo 10° del presente Decreto. Todo lo expuesto
en el presente es sin perjuicio de que los comercios puedan resolver no
proveer de bolsas plásticas a su clientela.
Artículo 7°. - La Autoridad de Aplicación vía
reglamentación gestionará el establecimiento de un régimen de promoción
para los comercios minoristas que cumplan con la normativa en el plazo
máximo del artículo 6º.
Artículo 8º. - Los requisitos mínimos que deberán reunir
las bolsas degradables o biodegradables que los comercios suministren a
sus clientes son los siguientes:
a) Grandes Minoristas: Grosor 21 u (micrones). Tamaños
40 cm. x 50 cm. y 50 cm. x 70 cm. (capacidad independiente de la
manija),
b) Pequeños Minoristas: Grosor 10 u (micrones). Tamaño:
el correspondiente a los productos comercializados en cada sitio.
Artículo 9°. - Las bolsas de los comercios grandes
minoristas y las de los comercios pequeños minoristas tendrán el valor
que determinen los municipios adherentes, y lo recaudado será destinado
a planes de educación ambiental como los referidos en los artículos 4º y
5º del presente Decreto. Los municipios deberán presentar anualmente
ante la Autoridad de Aplicación un informe detallando los ingresos
obtenidos y el destino de los mismos.
Artículo 10º. - El primer ente de contralor será la
Municipalidad adherente. Las sanciones que se fijen por incumplimiento
de la Ley XI N° 31 y el presente Decreto serán aplicadas por la
jurisdicción que corresponda y con el procedimiento sancionatorio
pertinente, según el caso, y serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa de $ 100 (PESOS CIEN) a $ 1.000 (PESOS UN MIL)
en caso de incumplir una vez después de la sanción del inciso a).
c) Multa $ 1.000 (PESOS UN MIL) a $ 10.000 (PESOS DIEZ
MIL) en caso de reincidencia.
d) Multa de $ 10.000 (PESOS DIEZ MIL) a $ 100.000 (PESOS
CIEN MIL) en caso de reiteradas reincidencias.
Se tendrá en cuenta el caso particular, antecedentes del
infractor, el grado, magnitud y reiteración de los incumplimientos para
determinar el monto de la multa. La Autoridad de Aplicación y el
Municipio adherente a la presente llevarán un registro de sanciones a
efectos de la efectiva aplicación de las mismas.
Artículo 11º. - Los fondos recaudados en concepto de
multa deberán ser destinados al programa de Educación Ambiental
establecido en los artículos 4º y 5º, con la rendición anual de un
informe detallando ingresos obtenidos y destino de los mismos.
Artículo 12º. - Invítase a los municipios a adherir a la
Ley XI N° 31 y al presente Decreto efectuando los acuerdos y convenios
pertinentes para asegurar el control y el efectivo cumplimiento.
Artículo 13º. - El presente Decreto será refrendado por
los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, Gobierno y Justicia, y de
Coordinación de Gabinete.
Artículo 14°. - REGÍSTRESE, comuníquese, publíquese y
cumplido, ARCHÍVESE.
ANEXO I
A los fines de la aplicación del presente Decreto se
define lo siguiente:
Degradar: transformar una sustancia compleja en otra u
otras de constitución más simple.
Biodegradable: que puede ser degradado por acción
biológica.
Comercios grandes minoristas: Comercios que venden
directamente al público, no al por mayor, y que cuenten con más de dos
cajas registradoras.
Comercios pequeños minoristas: Comercios que venden
directamente al público, no al por mayor, que cuenten con hasta dos
cajas registradoras.
Educación Formal: La educación que se brinda en el
Sistema Educativo Formal (Escuela, Colegio, Jardín, Universidad, etc.).
Educación No Formal: La educación que se brinda fuera
del Sistema Educativo Formal (Organizaciones de la Sociedad Civil y
otros).
Educación Informal: La educación que se brinda a través
de campañas en los medios de Comunicación. |