ECOFIELD - Provincias - Chubut, Argentina - Decreto (PEP) 679/10.

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Provincias / Chubut (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley XI-31, ley XI-35.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE – CODIGO AMBIENTAL – AUTORIDAD DE APLICACION

Decreto (PEP) 679/10. Del 21/5/2010. B.O.: 1/6/2010. Medio Ambiente. Código Ambiental. La Autoridad de Aplicación de la Ley XI N° 31 y del presente Decreto será el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, siendo obligatoria su aplicación en el ámbito de la jurisdicción provincial.

VISTO:

El Expediente 919/09 - MAyCDS, la Ley XI N° 31; y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer normas que aseguren la aplicabilidad de la Ley mencionada en el Visto, para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en la Provincia del Chubut, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley XI N° 35 «Código Ambiental de la Provincia del Chubut»;

Que la generación de residuos sólidos urbanos (RSU) constituye una preocupación permanente en todos los ámbitos sociales y políticos del país, que demanda soluciones efectivas ante los efectos perniciosos que su mal manejo provoca en la población y en el ambiente;

Que minimizar la producción de residuos sólidos urbanos es el primer paso para resolver el problema global de los mismos, debiendo comenzar por la reducción en el origen, lo que implica utilizar menos materia prima, aprovechar mejor los recursos naturales y producir menos residuos;

Que en la Provincia del Chubut, el uso no regulado de este tipo de bolsas, resultan de una problemática ambiental que afecta el paisaje, la fauna y la flora nativa, y la biodiversidad; para lo cual se hace necesaria una estrategia y normativa de carácter Provincial, con las jurisdicciones municipales que deseen adherir al presente;

Que existen jurisdicciones municipales que han atendido la problemática del uso de material no degradable para bolsas plásticas, como la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, y con óptimos resultados;

Que no obstante lo expuesto, en los ejidos comunales dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, resulta de aplicación automática la presente normativa;

Que la Subsecretaría de Gestión Ambiental y Desarrollo Sustentable, ha gestionado diversas reuniones con Municipios y Comercios, con el propósito de recabar información y consensuar la presente normativa;

Que la regulación del uso de bolsas plásticas es una temática de alcance nacional, en donde existen diversas iniciativas en el país, para lo cual la Provincia del Chubut se avoca a una política integral que atienda el aspecto de Educación Ambiental y la regulación;

Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno;

POR ELLO:

El Gobernador de la Provincia del Chubut

DECRETA

Artículo 1°. - La Autoridad de Aplicación de la Ley XI N° 31 y del presente Decreto será el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, siendo obligatoria su aplicación en el ámbito de la jurisdicción provincial.

Artículo 2º. - La Autoridad de Aplicación autorizará el uso del material degradable o biodegradable con el que se confeccionarán las bolsas, para lo que exigirá a las empresas que las fabriquen, distribuyan o importen, la certificación de un organismo acreditado acerca de su carácter degradable o biodegradable. Exceptúense de esta reglamentación los envases de alimentos perecederos con núcleos húmedos y las bolsas de contención para residuos biopatogénicos.

Artículo 3°. - La Autoridad de Aplicación llevará un registro de las empresas autorizadas por la misma, que provean este tipo de bolsas en los ejidos municipales. Los Municipios adheridos controlarán que las empresas que provean estas bolsas en los comercios de su ejido estén regularmente registradas, y extenderán un certificado anual de cumplimiento de la presente normativa ambiental a los comercios al momento de renovar la habilitación comercial.

Artículo 4°. - Respecto a la implementación de la Ley XI N° 31 y el presente Decreto, las Municipalidades que hayan adherido a la misma, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, realizarán un programa de reducción, sustitución y reemplazo de bolsas de polietileno, polipropileno, y aquellos polímeros no degradables con destino a embalajes, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la adhesión.

Artículo 5°. - El Programa referido en el artículo 4º contemplará un plan de educación ambiental elaborado en forma conjunta entre la Autoridad de Aplicación y los Municipios adheridos, que contemple la educación formal, no formal e informal. El programa deberá concientizar a los consumidores y los agentes que intervengan en la cadena de comercialización, sobre el uso racional de las bolsas de plástico degradable o biodegradable, el fomento de bolsas de otro material reutilizable, y los principios del consumo responsable.

Artículo 6°. - A los fines del presente Decreto, se dará un plazo de hasta DOCE (12) meses a los grandes minoristas, y de DIECIOCHO (18) meses a los pequeños minoristas para que adecúen sus bolsas, a las especificadas como degradables o biodegradables por la Autoridad de Aplicación. Cumplido dicho plazo, se aplicará las sanciones establecidas en el artículo 10° del presente Decreto. Todo lo expuesto en el presente es sin perjuicio de que los comercios puedan resolver no proveer de bolsas plásticas a su clientela.

Artículo 7°. - La Autoridad de Aplicación vía reglamentación gestionará el establecimiento de un régimen de promoción para los comercios minoristas que cumplan con la normativa en el plazo máximo del artículo 6º.

Artículo 8º. - Los requisitos mínimos que deberán reunir las bolsas degradables o biodegradables que los comercios suministren a sus clientes son los siguientes:

a) Grandes Minoristas: Grosor 21 u (micrones). Tamaños 40 cm. x 50 cm. y 50 cm. x 70 cm. (capacidad independiente de la manija),

b) Pequeños Minoristas: Grosor 10 u (micrones). Tamaño: el correspondiente a los productos comercializados en cada sitio.

Artículo 9°. - Las bolsas de los comercios grandes minoristas y las de los comercios pequeños minoristas tendrán el valor que determinen los municipios adherentes, y lo recaudado será destinado a planes de educación ambiental como los referidos en los artículos 4º y 5º del presente Decreto. Los municipios deberán presentar anualmente ante la Autoridad de Aplicación un informe detallando los ingresos obtenidos y el destino de los mismos.

Artículo 10º. - El primer ente de contralor será la Municipalidad adherente. Las sanciones que se fijen por incumplimiento de la Ley XI N° 31 y el presente Decreto serán aplicadas por la jurisdicción que corresponda y con el procedimiento sancionatorio pertinente, según el caso, y serán las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa de $ 100 (PESOS CIEN) a $ 1.000 (PESOS UN MIL) en caso de incumplir una vez después de la sanción del inciso a).

c) Multa $ 1.000 (PESOS UN MIL) a $ 10.000 (PESOS DIEZ MIL) en caso de reincidencia.

d) Multa de $ 10.000 (PESOS DIEZ MIL) a $ 100.000 (PESOS CIEN MIL) en caso de reiteradas reincidencias.

Se tendrá en cuenta el caso particular, antecedentes del infractor, el grado, magnitud y reiteración de los incumplimientos para determinar el monto de la multa. La Autoridad de Aplicación y el Municipio adherente a la presente llevarán un registro de sanciones a efectos de la efectiva aplicación de las mismas.

Artículo 11º. - Los fondos recaudados en concepto de multa deberán ser destinados al programa de Educación Ambiental establecido en los artículos 4º y 5º, con la rendición anual de un informe detallando ingresos obtenidos y destino de los mismos.

Artículo 12º. - Invítase a los municipios a adherir a la Ley XI N° 31 y al presente Decreto efectuando los acuerdos y convenios pertinentes para asegurar el control y el efectivo cumplimiento.

Artículo 13º. - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, Gobierno y Justicia, y de Coordinación de Gabinete.

Artículo 14°. - REGÍSTRESE, comuníquese, publíquese y cumplido, ARCHÍVESE.

ANEXO I

A los fines de la aplicación del presente Decreto se define lo siguiente:

Degradar: transformar una sustancia compleja en otra u otras de constitución más simple.

Biodegradable: que puede ser degradado por acción biológica.

Comercios grandes minoristas: Comercios que venden directamente al público, no al por mayor, y que cuenten con más de dos cajas registradoras.

Comercios pequeños minoristas: Comercios que venden directamente al público, no al por mayor, que cuenten con hasta dos cajas registradoras.

Educación Formal: La educación que se brinda en el Sistema Educativo Formal (Escuela, Colegio, Jardín, Universidad, etc.).

Educación No Formal: La educación que se brinda fuera del Sistema Educativo Formal (Organizaciones de la Sociedad Civil y otros).

Educación Informal: La educación que se brinda a través de campañas en los medios de Comunicación.

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