ECOFIELD - Provincias - Chubut, Argentina - Decreto (PEP) 911/89.

 

 

Provincias / Chubut (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 3270.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

TRABAJO – SUBSECRETARIA DE TRABAJO – REGLAMENTACION DE LEY 3270

Decreto (PEP) 911/89. Del 19/7/1989. B.O.: 8/8/1989. Trabajo. Aprobación de la reglamentación de la ley N° 3.270 que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 1º - Apruébase la reglamentación de la ley 3270 que como anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - Refrendará el presente decreto el señor ministro secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y Justicia.

Art. 3º - De forma.

ANEXO I

Art. 1º - La Subsecretaría de Trabajo estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo, con la jerarquía de Subsecretario, con las facultades y competencias que le asigne la ley 3270 y esta reglamentación en particular:

a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

b) Ejecutar los planes, programas, proyectos y políticas del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo provincial;

c) Conducir en lo político, económico y administrativo el Organismo.

Art. 2º - En aquellos casos en que por razón de la materia o persona que exceda la competencia asignada por la ley a la Subsecretaría de Trabajo, especialmente en los casos previstos en el inc. c), ésta podrá gestionar ante la autoridad competente la correspondiente delegación de facultades y actuar conforme la misma.

Art. 3º - Sin reglamentar.

Art. 4º - Sin reglamentar.

Art. 5º - El subsecretario de Trabajo dictará un reglamento en el que determinará las formas y modalidades a las que deberán ajustarse los agentes dependientes del organismo en lo atinente a las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta la especial naturaleza de su competencia y aplicando complementariamente la ley de procedimiento administrativo.

Art. 6º - Los convenios que concierte la Subsecretaría de Trabajo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y las provincias limítrofes, serán ad referéndum del Poder Ejecutivo provincial.

Art. 7º - En la sede de la Subsecretaría, como en las delegaciones regionales, se habilitarán oficinas de reclamaciones laborales, en las cuales se recepcionarán denuncias e intervendrá en la conciliación y arbitraje de conflictos individuales y plurindividuales de trabajo.

Art. 8º - La multa prevista por incomparescencia será la establecida en el art. 31, inc. k), apart. 3, de la ley 3270.

Art. 9º - Sin reglamentar.

Art. 10. - El funcionario designado árbitro tendrá idénticas facultades que las previstas en el último párrafo del art. 19 de la ley 3270.

Art. 11. - Sin reglamentar.

Art. 12. - Cuando se apelare un laudo que condenare a pago de créditos laborales, y el recurrente fuere el obligado al pago, al momento de interponerse el recurso éste deberá depositar el importe establecido en la resolución en una cuenta especial en el Banco de la Provincia del Chubut y a la orden del organismo, o constituirá caución real y/o depósito en sede administrativa de títulos de la deuda pública nacional o de la provincia del Chubut que cubran el importe resultante del laudo apelado. Cuando la instancia concluyere con el dictado de resolución homologando acuerdo de partes o laudo arbitral consentido, y en caso de incumplimiento, el organismo extenderá a la parte que lo requiera, testimonio o fotocopia autenticada de la resolución o laudo, el que constituirá título suficiente a los efectos de su ejecución judicial.

Art. 13. - Sin reglamentar.

Art. 14. - Sin reglamentar.

Art. 15. - Sin reglamentar.

Art. 16. - La resolución que disponga la conciliación obligatoria será notificada a las partes en conflicto en forma inmediata y deberá contener apercibimiento de declarar ilegal las medidas adoptadas o que adopten para el caso de no ser acatada la misma.

Art. 17. - Sin reglamentar.

Art. 18. - Sin reglamentar.

Art. 19. - Sin reglamentar.

Art. 20. - Sin reglamentar.

Art. 21. - A la parte que incumpliere el laudo les será de aplicación las sanciones previstas en el art. 31, inc. k), apart. 3 y 4.

Art. 22. - Sin reglamentar.

Art. 23. - Sin reglamentar.

Art. 24. - En los casos que pese a existir normas legales o convencionales que para la actividad de que se trate prevean otras formas de solución para los conflictos colectivos y los mismos no fueren puestos en práctica por las partes o no prevean el cese de medidas de acción directa definidas en el art. 22 de la ley 3270, la Subsecretaría de Trabajo podrá implementar el mecanismo de conciliación obligatoria establecido en el capítulo III de la ley 3270.

Art. 25. - Sin reglamentar.

Art. 26. - Los funcionarios del servicio de inspección laboral estarán facultados para requerir el auxilio y colaboración de funcionarios y agentes dependientes de la Administración pública central y de los entes y organismos descentralizados para el mejor contralor de las normas de seguridad, salubridad e higiene en el trabajo; quienes deberán ponerse a disposición en lo que fuere materia de su competencia, siendo considerados auxiliares de inspección laboral con las facultades y atribuciones previstas en el art. 29 de la ley 3270.

Art. 27. - A los efectos de la elaboración de los dictámenes médicos y la realización de las juntas médicas tendientes a determinar la existencia de incapacidades laborales emergentes de accidentes de trabajo, la autoridad de aplicación requerirá la participación de profesionales con la debida especialización dependientes del Consejo Provincial de Salud, quienes estarán obligados a ponerse a disposición y ejecutarán las tareas que se les encomiende como débito laboral inherente a su función.

En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por dependientes del Estado provincial, la máxima autoridad del organismo en la que revistiere el afectado asumirá las obligaciones correspondientes a los empleadores establecidos en la ley nacional de Accidentes de Trabajo 9688. En el supuesto que se advirtieren incumplimientos por parte del responsable de los débitos impuestos por la legislación pertinente, el Subsecretario de Trabajo en forma inmediata informará al Poder Ejecutivo tal anomalía, sugiriendo en su caso las medidas conducentes para corregir la misma.

Art. 28. - Sin reglamentar.

Art. 29. - El subsecretario de Trabajo establecerá los procedimientos a que deberán ajustar sus cometidos los funcionarios del organismo que se desempeñen en el servicio de inspección laboral.

En el caso previsto en el inc. b), apart. 5, constituye un deber de los agentes de la administración pública que en razón de su profesión o aptitud técnica les sean requeridos sus servicios el ponerse a disposición de los inspectores y funcionarios del organismo. En tales circunstancias serán considerados auxiliares de inspección con idénticas facultades que los inspectores del organismo.

Art. 30. - Sin reglamentar.

Art. 31. - Será facultad del subsecretario de Trabajo la de disponer la instrucción de sumario administrativo y aplicar sanciones. Mediante resolución podrá delegar las referidas facultades en funcionarios del organismo con jerarquía no inferior a jefe de Departamento.

Art. 32. - A los efectos de la ejecución judicial de la multa impuesta, constituirá suficiente título ejecutivo la copia de la resolución sancionatoria debidamente autenticada.

Art. 33. - Sin reglamentar.

Art. 34. - Todos los profesionales abogados que se desempeñen en el organismo tendrán el deber de actuar en la representación judicial gratuita en beneficio de los trabajadores que expresamente así lo requieran en causas de competencia del fuero laboral.

Art. 35. - La presentación que deban efectuar los empleadores tendrá el carácter de declaración jurada.

Art. 36. - Sin reglamentar.

Art. 37. - Sin reglamentar.

Art. 38. - Entiéndese por remuneración, todo rubro salarial que genere aportes y contribuciones previsionales.

Art. 39. - Sin reglamentar.

Art. 40. - Sin reglamentar.

Art. 41. -Sin reglamentar.

Art. 42. - Establécese una tasa del 10 % de interés anual, como interés legal sobre el capital actualizado.

Art. 43. - Sin reglamentar.

Art. 44. - Sin reglamentar.

Art. 45. - Sin reglamentar.

Art. 46. - El certificado de deuda deberá contener necesariamente la individualización del empleador, su domicilio, los períodos adeudados, el monto nominal, los recargos, actualización e intereses y los pagos parciales que eventualmente hubiere realizado con la imputación prevista en el art. 43.

Art. 47. - El Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral, estará constituido por los recursos enunciados en el art. 36 de la ley 3270.

A los efectos de la recaudación de los recursos constituyentes del Fondo Especial, autorízase la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la Provincia del Chubut, Casa Matriz, con el fin de ingresar los conceptos previstos en la ley 3270, y cuyo propósito podrá ser efectuado en cualquier sucursal del Banco de la Provincia del Chubut; la cuenta recaudadora tendrá como únicos egresos transferencias a la cuenta del Tesoro provincial.

A los fines previstos en el art. 37 de la ley 3270, autorízase la apertura de una cuenta en el Banco de la Provincia del Chubut, Casa Matriz, que se denominará Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral, y que recibirá como únicos ingresos, depósitos y/o transferencias las sumas de dinero que deberá girar semanalmente el Tesoro provincial y que oportunamente fueren ingresados mediante transferencias de la cuenta especificada en el párrafo precedente.

Serán responsables del manejo de las cuentas cuya apertura se autoriza al subsecretario de Trabajo, el director de Administración y el tesorero de la Subsecretaría de Trabajo.

Facúltase a los responsables del manejo de las cuentas a efectuar depósitos en caja de ahorro y a plazo fijo, por períodos no mayores de treinta (30) días, del saldo de la cuenta bancaria Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral en la misma institución bancaria donde funciona el fondo.

Los sujetos responsables previstos en el art. 39 de la ley 3270, deberán comenzar a depositar los importes emergentes de la tasa prevista en el art. 38 de la ley 3270, correspondientes al mes de setiembre de 1989, en el mes de octubre de 1989, en la oportunidad prevista en el art. 41 de la ley.

Quedan exceptuados de aportar la tasa establecida todos aquellos contratos de trabajo en los que el empleador fuere una cooperativa, mutual, entidad civil sin fines de lucro o entidad gremial de empleadores o trabajadores, y las relaciones laborales de servicio doméstico y trabajo a domicilio.

Art. 48. - Serán funciones de las delegaciones regionales que conforme la estructura orgánica funcional se creen las de ejercer en su jurisdicción territorial la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para la aplicación de la política del trabajo que le atribuye la ley 3270 y la presente reglamentación, ello conforme las directivas impartidas por el subsecretario de Trabajo.

Art. 49. - Sin reglamentar.

Art. 50. - Sin reglamentar.

Art. 51. - Sin reglamentar.

Art. 52. - Sin reglamentar.

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