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Poder Ejecutivo Provincial
TRABAJO –
SUBSECRETARIA DE TRABAJO –
REGLAMENTACION DE LEY 3270
Decreto (PEP) 911/89. Del 19/7/1989. B.O.: 8/8/1989.
Trabajo. Aprobación de la reglamentación de la ley N° 3.270 que como
Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 1º - Apruébase la reglamentación de la ley 3270 que
como anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º - Refrendará el presente decreto el señor
ministro secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Art. 3º - De forma.
ANEXO I
Art. 1º - La Subsecretaría de Trabajo estará a cargo de
un funcionario designado por el Poder Ejecutivo, con la jerarquía de
Subsecretario, con las facultades y competencias que le asigne la ley
3270 y esta reglamentación en particular:
a) Entender en la determinación de los objetivos y
políticas del área de su competencia;
b) Ejecutar los planes, programas, proyectos y políticas
del área de su competencia elaborados conforme las directivas que
imparta el Poder Ejecutivo provincial;
c) Conducir en lo político, económico y administrativo
el Organismo.
Art. 2º - En aquellos casos en que por razón de la
materia o persona que exceda la competencia asignada por la ley a la
Subsecretaría de Trabajo, especialmente en los casos previstos en el
inc. c), ésta podrá gestionar ante la autoridad competente la
correspondiente delegación de facultades y actuar conforme la misma.
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - Sin reglamentar.
Art. 5º - El subsecretario de Trabajo dictará un
reglamento en el que determinará las formas y modalidades a las que
deberán ajustarse los agentes dependientes del organismo en lo atinente
a las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta la especial
naturaleza de su competencia y aplicando complementariamente la ley de
procedimiento administrativo.
Art. 6º - Los convenios que concierte la Subsecretaría
de Trabajo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
y las provincias limítrofes, serán ad referéndum del Poder Ejecutivo
provincial.
Art. 7º - En la sede de la Subsecretaría, como en las
delegaciones regionales, se habilitarán oficinas de reclamaciones
laborales, en las cuales se recepcionarán denuncias e intervendrá en la
conciliación y arbitraje de conflictos individuales y plurindividuales
de trabajo.
Art. 8º - La multa prevista por incomparescencia será la
establecida en el art. 31, inc. k), apart. 3, de la ley 3270.
Art. 9º - Sin reglamentar.
Art. 10. - El funcionario designado árbitro tendrá
idénticas facultades que las previstas en el último párrafo del art. 19
de la ley 3270.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - Cuando se apelare un laudo que condenare a
pago de créditos laborales, y el recurrente fuere el obligado al pago,
al momento de interponerse el recurso éste deberá depositar el importe
establecido en la resolución en una cuenta especial en el Banco de la
Provincia del Chubut y a la orden del organismo, o constituirá caución
real y/o depósito en sede administrativa de títulos de la deuda pública
nacional o de la provincia del Chubut que cubran el importe resultante
del laudo apelado. Cuando la instancia concluyere con el dictado de
resolución homologando acuerdo de partes o laudo arbitral consentido, y
en caso de incumplimiento, el organismo extenderá a la parte que lo
requiera, testimonio o fotocopia autenticada de la resolución o laudo,
el que constituirá título suficiente a los efectos de su ejecución
judicial.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - Sin reglamentar.
Art. 16. - La resolución que disponga la conciliación
obligatoria será notificada a las partes en conflicto en forma inmediata
y deberá contener apercibimiento de declarar ilegal las medidas
adoptadas o que adopten para el caso de no ser acatada la misma.
Art. 17. - Sin reglamentar.
Art. 18. - Sin reglamentar.
Art. 19. - Sin reglamentar.
Art. 20. - Sin reglamentar.
Art. 21. - A la parte que incumpliere el laudo les será
de aplicación las sanciones previstas en el art. 31, inc. k), apart. 3 y
4.
Art. 22. - Sin reglamentar.
Art. 23. - Sin reglamentar.
Art. 24. - En los casos que pese a existir normas
legales o convencionales que para la actividad de que se trate prevean
otras formas de solución para los conflictos colectivos y los mismos no
fueren puestos en práctica por las partes o no prevean el cese de
medidas de acción directa definidas en el art. 22 de la ley 3270, la
Subsecretaría de Trabajo podrá implementar el mecanismo de conciliación
obligatoria establecido en el capítulo III de la ley 3270.
Art. 25. - Sin reglamentar.
Art. 26. - Los funcionarios del servicio de inspección
laboral estarán facultados para requerir el auxilio y colaboración de
funcionarios y agentes dependientes de la Administración pública central
y de los entes y organismos descentralizados para el mejor contralor de
las normas de seguridad, salubridad e higiene en el trabajo; quienes
deberán ponerse a disposición en lo que fuere materia de su competencia,
siendo considerados auxiliares de inspección laboral con las facultades
y atribuciones previstas en el art. 29 de la ley 3270.
Art. 27. - A los efectos de la elaboración de los
dictámenes médicos y la realización de las juntas médicas tendientes a
determinar la existencia de incapacidades laborales emergentes de
accidentes de trabajo, la autoridad de aplicación requerirá la
participación de profesionales con la debida especialización
dependientes del Consejo Provincial de Salud, quienes estarán obligados
a ponerse a disposición y ejecutarán las tareas que se les encomiende
como débito laboral inherente a su función.
En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales sufridos por dependientes del Estado provincial, la máxima
autoridad del organismo en la que revistiere el afectado asumirá las
obligaciones correspondientes a los empleadores establecidos en la ley
nacional de Accidentes de Trabajo 9688. En el supuesto que se
advirtieren incumplimientos por parte del responsable de los débitos
impuestos por la legislación pertinente, el Subsecretario de Trabajo en
forma inmediata informará al Poder Ejecutivo tal anomalía, sugiriendo en
su caso las medidas conducentes para corregir la misma.
Art. 28. - Sin reglamentar.
Art. 29. - El subsecretario de Trabajo establecerá los
procedimientos a que deberán ajustar sus cometidos los funcionarios del
organismo que se desempeñen en el servicio de inspección laboral.
En el caso previsto en el inc. b), apart. 5, constituye
un deber de los agentes de la administración pública que en razón de su
profesión o aptitud técnica les sean requeridos sus servicios el ponerse
a disposición de los inspectores y funcionarios del organismo. En tales
circunstancias serán considerados auxiliares de inspección con idénticas
facultades que los inspectores del organismo.
Art. 30. - Sin reglamentar.
Art. 31. - Será facultad del subsecretario de Trabajo la
de disponer la instrucción de sumario administrativo y aplicar
sanciones. Mediante resolución podrá delegar las referidas facultades en
funcionarios del organismo con jerarquía no inferior a jefe de
Departamento.
Art. 32. - A los efectos de la ejecución judicial de la
multa impuesta, constituirá suficiente título ejecutivo la copia de la
resolución sancionatoria debidamente autenticada.
Art. 33. - Sin reglamentar.
Art. 34. - Todos los profesionales abogados que se
desempeñen en el organismo tendrán el deber de actuar en la
representación judicial gratuita en beneficio de los trabajadores que
expresamente así lo requieran en causas de competencia del fuero
laboral.
Art. 35. - La presentación que deban efectuar los
empleadores tendrá el carácter de declaración jurada.
Art. 36. - Sin reglamentar.
Art. 37. - Sin reglamentar.
Art. 38. - Entiéndese por remuneración, todo rubro
salarial que genere aportes y contribuciones previsionales.
Art. 39. - Sin reglamentar.
Art. 40. - Sin reglamentar.
Art. 41. -Sin reglamentar.
Art. 42. - Establécese una tasa del 10 % de interés
anual, como interés legal sobre el capital actualizado.
Art. 43. - Sin reglamentar.
Art. 44. - Sin reglamentar.
Art. 45. - Sin reglamentar.
Art. 46. - El certificado de deuda deberá contener
necesariamente la individualización del empleador, su domicilio, los
períodos adeudados, el monto nominal, los recargos, actualización e
intereses y los pagos parciales que eventualmente hubiere realizado con
la imputación prevista en el art. 43.
Art. 47. - El Fondo Especial de Policía del Trabajo y
Capacitación Laboral, estará constituido por los recursos enunciados en
el art. 36 de la ley 3270.
A los efectos de la recaudación de los recursos
constituyentes del Fondo Especial, autorízase la apertura de una cuenta
recaudadora en el Banco de la Provincia del Chubut, Casa Matriz, con el
fin de ingresar los conceptos previstos en la ley 3270, y cuyo propósito
podrá ser efectuado en cualquier sucursal del Banco de la Provincia del
Chubut; la cuenta recaudadora tendrá como únicos egresos transferencias
a la cuenta del Tesoro provincial.
A los fines previstos en el art. 37 de la ley 3270,
autorízase la apertura de una cuenta en el Banco de la Provincia del
Chubut, Casa Matriz, que se denominará Fondo Especial de Policía del
Trabajo y Capacitación Laboral, y que recibirá como únicos ingresos,
depósitos y/o transferencias las sumas de dinero que deberá girar
semanalmente el Tesoro provincial y que oportunamente fueren ingresados
mediante transferencias de la cuenta especificada en el párrafo
precedente.
Serán responsables del manejo de las cuentas cuya
apertura se autoriza al subsecretario de Trabajo, el director de
Administración y el tesorero de la Subsecretaría de Trabajo.
Facúltase a los responsables del manejo de las cuentas a
efectuar depósitos en caja de ahorro y a plazo fijo, por períodos no
mayores de treinta (30) días, del saldo de la cuenta bancaria Fondo
Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral en la misma
institución bancaria donde funciona el fondo.
Los sujetos responsables previstos en el art. 39 de la
ley 3270, deberán comenzar a depositar los importes emergentes de la
tasa prevista en el art. 38 de la ley 3270, correspondientes al mes de
setiembre de 1989, en el mes de octubre de 1989, en la oportunidad
prevista en el art. 41 de la ley.
Quedan exceptuados de aportar la tasa establecida todos
aquellos contratos de trabajo en los que el empleador fuere una
cooperativa, mutual, entidad civil sin fines de lucro o entidad gremial
de empleadores o trabajadores, y las relaciones laborales de servicio
doméstico y trabajo a domicilio.
Art. 48. - Serán funciones de las delegaciones
regionales que conforme la estructura orgánica funcional se creen las de
ejercer en su jurisdicción territorial la competencia de la
Subsecretaría de Trabajo para la aplicación de la política del trabajo
que le atribuye la ley 3270 y la presente reglamentación, ello conforme
las directivas impartidas por el subsecretario de Trabajo.
Art. 49. - Sin reglamentar.
Art. 50. - Sin reglamentar.
Art. 51. - Sin reglamentar.
Art. 52. - Sin reglamentar. |