ECOFIELD - Provincias - Chubut, Argentina - Ley X N° 15 (antes 3270).

 

Provincias / Chubut (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 911/89 PEP.

Poder Legislativo Provincial

TRABAJO - SUBSECRETARIA DE TRABAJO – CREACION

Ley X N° 15 (antes 3270). Sanción: 28/12/1988. Promulgación: 12/1/1989. B.O.: 19/1/1989. Trabajo. Creación de la Subsecretaría de Trabajo la que dependerá en lo administrativo del Ministerio de Gobierno y Justicia, teniendo autonomía funcional.

CAPITULO I -- Jurisdicción y atribuciones

Art. 1º -- Créase la Subsecretaría de Trabajo la que dependerá en lo administrativo del Ministerio de Gobierno y Justicia, teniendo autonomía funcional.

Art. 2º -- La Subsecretaría creada por el artículo anterior tendrá a su cargo la intervención en las cuestiones que se relacionen con el trabajo en todas sus formas y en especial:

a) El pleno ejercicio del poder de policía laboral en todo el ámbito del territorio provincial, para lo cual deberá organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo, fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones existentes y las que se dictaren sobre la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes.

b) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que se dicten.

c) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en las relaciones obrero-patronales, empresas u organismos del Estado provincial que presten servicios públicos, servicios de interés público y desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden público nacional o el orden económico social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales.

d) Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria.

e) Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo, y especialmente fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad en los lugares de trabajo.

f) Actuar en las liquidaciones de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y enfermedad por accidente, previa determinación de la incapacidad física y psíquica del trabajador.

g) Controlar el trabajo a domicilio, el de las mujeres y menores, el del servicio doméstico y el del trabajador rural.

h) Organizar asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo.

i) Promover el perfeccionamiento de la legislación del trabajo.

j) Aprobar y otorgar la documentación laboral exigida por la legislación laboral vigente.

k) Brindar apoyo estadístico, técnico y legal a los organismos previstos en la Constitución Provincial o que se creen relacionado en la materia salarial, mediante ejecución de dictámenes e informes que le requieran como organismo técnico.

l) Garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la ley 2002 sobre el porcentaje mínimo de ingreso de éstos en actividades laborales en la Administración pública.

Art. 3º -- A los efectos de la competencia y facultades otorgadas por la presente ley, la Subsecretaría de Trabajo dictará los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su jurisdicción.

Art. 4º -- Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la presente ley.

Art. 5º -- En todas las actuaciones que se promuevan en la Subsecretaría de Trabajo, no regirán formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y se garantizará la defensa de los derechos constitucionales.

Art. 6º -- Facúltase al Poder Ejecutivo por intermedio de la Subsecretaría de Trabajo a concertar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y con las provincias limítrofes convenios tendientes a lograr una efectiva aplicación de las leyes laborales con el fin de posibilitar la implementación de una política sociolaboral uniforme, integrada y armónica entre los poderes nacionales y provinciales.

CAPITULO II -- Conflictos individuales y plurindividuales

Art. 7º -- Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias y homologar los acuerdos en las reclamaciones por créditos emergentes de la relación laboral.

La asociación sindical con personería gremial que represente a los trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales individuales y/o plurindividuales en la Provincia y que se encuentre debidamente registrada por ante la Subsecretaría podrá denunciar los incumplimientos patronales y representar a dichos trabajadores, requiriendo la intervención de la Subsecretaría conforme el procedimiento que se establece en el presente Capítulo. En los casos en que la Asociación Sindical efectúe la denuncia y/o ejerza la representación del trabajador, éste deberá ratificar dicha representación en la primera audiencia.

Art. 8º -- La concurrencia de las partes a la primer audiencia de conciliación que se fije será obligatoria y la notificación de la misma se efectuará bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. La incomparescencia injustificada a la primer audiencia, hará pasible al responsable, de una multa.

Art. 9º -- Efectuadas las representaciones, se procederá a la realización de la audiencia de conciliación, en donde se intentará componer los intereses de las partes. Fracasada que fuera la conciliación, se ofrecerá el arbitraje en la persona del funcionario al que se le haya delegado expresamente esa facultad, para lo cual las partes deberán precisar los puntos que someten al arbitraje y en forma circunstanciada aportar los argumentos fácticos y jurídicos de sus posiciones debiendo suscribirse un acta en iguales condiciones que los previstos en el art. 19 de la presente ley.

Art. 10. -- El funcionario delegado que titularice el arbitraje podrá determinar que otros agentes de la Subsecretaría realicen las actuaciones y lleven adelante el trámite del expediente, salvo el dictado del laudo, que será un acto indelegable y debe ser efectuado dentro de los treinta (30) días desde que las partes aceptaron el arbitraje.

Art. 11. -- Dictado el laudo, procederá recurso de apelación que deberá interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de notificado y por ante el funcionario que lo dictó, debiéndose elevar las actuaciones al subsecretario de trabajo, el que sin más trámite confirmará o reverá el laudo recurrido en un plazo no mayor de veinte (20) días corridos.

Art. 12. -- La resolución final del Subsecretario de Trabajo será apelable por ante el juzgado de primera instancia con competencia en lo laboral con jurisdicción en el lugar en donde hubiere ejecutado el contrato de trabajo que motivara el diferendo. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante el subsecretario de trabajo, dentro del tercer día hábil de notificado. El subsecretario de trabajo deberá remitir el expediente administrativo con el recurso interpuesto dentro de los diez (10) días de recepcionado el mismo.

Si el laudo condenare el pago de créditos laborales, se concederá el recurso previo depósito del importe establecido en la resolución final o la constitución de cauciones reales u otras garantías suficientes que cubran el importe correspondiente conforme lo determine la reglamentación respectiva.

Art. 13. -- Consentida la resolución final en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el juzgado de primera instancia, con competencia en lo laboral del lugar donde se ha ejecutado el contrato de trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria firmada por el subsecretario de trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos previstos en los arts. 71, 72 y 73 de la ley 69.

CAPITULO III -- Conflictos colectivos

Art. 14. -- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría de Trabajo, se sustanciarán conforme a las disposiciones de la presente ley.

Art. 15. -- Suscitado un conflicto colectivo que no tenga solución entre las partes cualquiera de éstas deberá antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. Asimismo, la Subsecretaría de Trabajo podrá intervenir de oficio, cuando así lo estimare oportuno. Las asociaciones sindicales de trabajadores representativas de la actividad o sector de que se trate en todos los casos aludidos en el presente capítulo, serán parte necesaria a cuyos efectos se las citará en la primera audiencia que se fije. En los casos en que los trabajadores carezcan de dicha representación, se dará intervención a la asociación sindical de segundo a tercer grado competente y los mismos también podrán ser asistidos por patrocinantes letrados.

Art. 16. -- A los efectos de tomar conocimiento en el conflicto colectivo, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución fundada. En este caso podrá dictar medida de no innovar o disponer que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho generador del conflicto, la cual tendrá vigencia durante el término que dure la instancia obligatoria.

Art. 17. -- Dispuesta la participación de la Subsecretaría de Trabajo en conflicto colectivo se habilitará un procedimiento conciliatorio que no podrá exceder de quince (15) días hábiles pudiendo prorrogarse el plazo por única vez y por hasta cinco (5) días hábiles más, en el supuesto de existir posibilidad cierta de acuerdo, atento a la actividad de las partes. En tal sentido, el subsecretario de trabajo o el funcionario delegado, podrá disponer la celebración de las audiencias de partes que considere necesaria para lograr un acuerdo, tratando en todo momento de avenir a las mismas y allanar el camino del diálogo directo.

Cuando no se logre el avenimiento de las partes en conflicto, podrá proponer fórmulas conciliatorias, y a tal fin estará facultado para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de reparticiones públicas o instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

Art. 18. -- Si las fórmulas conciliatorias propuestas no fueren admitidas por las partes y previo al cierre de la instancia de conciliación obligatoria prevista en este capítulo, se invitará a las partes a someter la cuestión a arbitraje. No logrado el acuerdo ni aceptado el ofrecimiento de arbitraje, la Subsecretaría de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.

Art. 19. -- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá:

a) Nombre del árbitro.

b) Puntos de discusión y sometidos al arbitraje.

c) Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para la producción de las mismas.

El árbitro tendrá las más amplias facultades para efectuar las investigaciones que estime necesarias para la mejor dilucidación y conocimiento de la cuestión planteada.

Art. 20. -- El laudo será dictado dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer, y tendrá un plazo mínimo de vigencia de tres (3) meses, contra el mismo sólo procederá recurso de nulidad fundado en que se hubiere laudado en cuestiones no comprometidas u omitido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral. El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las actuaciones al subsecretario de trabajo, el que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. En el supuesto de que el subsecretario de trabajo hubiese sido quien dictó el laudo entenderá en el recurso de nulidad el señor ministro de Gobierno y Justicia.

Art. 21. -- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan, después de la intimación que se curse.

Art. 22. -- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria y mientras no se cumpla con los términos que fija el art. 17, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa a todas aquellas que importen innovar respecto de la situación existente con anterioridad al conflicto. La Subsecretaría de Trabajo podrá intimar previa audiencia de partes, el cese inmediato de la medida adoptada.

Art. 23. -- En el caso de que la medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo precedente, dará derecho a los trabajadores --en su caso-- a percibir las remuneraciones que les habría correspondido si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de las sanciones que le correspondan al empleador conforme la legislación vigente.

La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida total o parcial --según el caso-- del derecho a percibir remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo si no cesaren en la medida después de la intimación que se curse.

Art. 24. -- El procedimiento arbitral establecido en el presente capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

CAPITULO IV -- Higiene y seguridad en el trabajo

Art. 25. -- La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y sanciones establecidos en la legislación vigente sobre la materia y los convenios colectivos de trabajo. Además estará facultada, con la colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las medidas necesarias para modificar, transformar y acondicionar los lugares y las condiciones de trabajo insalubre.

CAPITULO V -- Accidentes y enfermedades profesionales

Art. 27. -- La Subsecretaría de Trabajo tendrá a su cargo el contralor de aplicación de las leyes relacionadas con los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás riesgos de trabajo, tomando intervención por denuncias, a requerimiento de parte interesada o bien de oficio, y se seguirá un procedimiento que se ajustará a las siguientes normas:

a) Por cada denuncia o actuación de oficio se iniciará un expediente especial para su respectiva tramitación o intervención administrativa.

b) Se constatará inicialmente si se cumple o no con la asistencia médica del trabajador, y si se abonan o no los salarios que corresponden durante la inhabilitación.

c) A petición de parte interesada y cuando se dé el alta al trabajador se formulará dictamen por la sección respectiva sobre la incapacidad del mismo o sobre su reintegro al trabajo sin inhabilidad. A solicitud de la misma se constituirá una junta médica que presidirá el médico oficial, integrada por un médico que representará al empleador o compañía aseguradora y otro médico que representará al trabajador a los efectos de formular el dictamen que corresponda.

d) Finalizada la asistencia y el tratamiento médico del trabajador y en base al dictamen respectivo, se practicará por la sección que corresponda la liquidación indemnizatoria pertinente conforme a las disposiciones legales vigentes.

e) Se hará constar en el expediente el pago o depósito de la indemnización en base a los comprobantes respectivos, o en su defecto si se ha planteado reclamación judicial.

f) En los casos de insolvencia del empleador, la Subsecretaría de Trabajo arbitrará los medios para que el trabajador sea convenientemente asistido por intermedio del Sistema Provincial de Salud.

CAPITULO VI -- Inspección y vigilancia

Art. 28. -- La Subsecretaría de Trabajo efectivizará, en el territorio de la Provincia, la inspección y vigilancia en los lugares en donde se ejecuten trabajos en relación de dependencia, cualquiera fuera su modalidad, para verificar el adecuado cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación laboral.

Art. 29. -- Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo, debidamente autorizados, quedan facultados para:

a) Realizar inspecciones de oficio, o por denuncia o a petición de parte interesada, en todos aquellos lugares donde se ejercita una actividad laboral, con el propósito de controlar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y/o convencionales que reglamenten el trabajo en relación de dependencia, sin orden de allanamiento y, en caso de negativa o resistencia, con el auxilio de la fuerza pública, el que será requerido con la sola invocación de esta ley.

b) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, examen o investigación, y en particular:

1. Interrogar solos o ante testigos al empleador y al personal;

2. Exigir libros y documentación que la legislación laboral y convenciones colectivas de trabajo prescriban, y obtener copias o extractos de los mismos;

3. Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento con el propósito de su análisis y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;

4. Disponer en caso de peligro inminente para los trabajadores la adopción de las medidas de seguridad necesarias;

5. Requerir el servicio de peritos y/o técnicos que certifique o constaten circunstancias que se consideren de interés a los fines de esa inspección;

c) Proceder a la clausura del local o establecimiento en cumplimiento de disposición emanada del subsecretario de trabajo o autoridad delegada al efecto.

Art. 30. -- Los representantes gremiales cuya condición esté debidamente acreditada por ante la Subsecretaría de Trabajo, podrán peticionar por ante ella las inspecciones que estimaren pertinentes, las que deberán realizarse dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionado el pedido. Asimismo, los representantes gremiales podrán participar en toda inspección que se realice ya sea a pedido de parte o de oficio para lo cual serán considerados auxiliares de inspección.

CAPITULO VII -- Comprobación y juzgamiento de infracciones

Art. 31. -- El procedimiento para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas vigentes en materia laboral, se estructurará conforme a lo siguiente:

a) La infracción constatada por medio de la inspección correspondiente se documentará labrando un acta circunstanciada en el caso que surjan incumplimientos a la legislación vigente.

b) Se deberá individualizar al infractor responsable y colocar en el acta el lugar, día y hora en que se verificó la infracción con expresa indicación de las personas que se hallaren presentes en el acto.

c) El acta de infracción con los requisitos establecidos en los incisos precedentes deberá estar firmada por el inspector actuante.

d) Con la base del acta, el subsecretario de trabajo o el funcionario delegado dispondrá la instrucción del sumario administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles de confeccionada el acta de infracción. En el mismo despacho que ordene la instrucción de sumario se fijará audiencia para que el empleador imputado formule los descargos que estime conveniente y proponga la producción de las medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la fecha de la audiencia aludida, por medio de despacho telegráfico o cédula.

e) El empleador podrá actuar por sí o por representación con o sin patrocinio letrado, con carácter previo a la recepción de los descargos y ofrecimiento de prueba, deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad por la que comparece. Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho, deberá individualizar el nombre y domicilio de cada uno de los componentes, y si fuera una asociación civil con personería jurídica o sociedad comercial de las previstas en la legislación pertinente, deberá acompañar testimonio del acto constitutivo y del mandato que invoca.

f) En todos los casos del inciso precedente, la personería invocada podrá acreditarse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la audiencia.

g) La falta de presentación del imputado debidamente notificado o la falta de acreditación de la personería no paraliza el proceso debiendo la autoridad de aplicación declarar la rebeldía del imputado y proseguir la tramitación hasta el final.

h) El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial, correspondiéndole sin excepción la carga de su diligenciamiento en tiempo hábil. No se admitirán más de tres testigos pudiendo la autoridad de aplicación aceptar más testigos si la infracción así lo requiere y decidirá sobre la pertinencia de la prueba pericial.

i) La prueba se percibirá en una sola audiencia la que será señalada en la misma audiencia de descargo y ofrecimiento de prueba.

j) La instrucción sumarial no podrá durar más de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos a contar desde el dictado de la providencia de instrucción de sumario y la resolución definitiva será fundada y deberá dictase dentro de los diez (10) días hábiles de clausurada la instrucción. La resolución será notificada personalmente o por cédula.

k) Las sanciones serán de multa conforme lo siguiente:

1. Las infracciones a las obligaciones formales serán sancionadas con multas que oscilarán entre el importe equivalente de uno (1) a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles mensuales vigentes en la provincia del Chubut al momento del dictado de la resolución.

Se considerarán obligaciones formales las que impongan el deber de contar con determinados instrumentos de contralor o de llevarlos observando los requisitos establecidos en la legislación pertinente, así como también el comunicar datos a la autoridad de aplicación para posibilitar el contralor del cumplimiento de normas laborales;

2. Las infracciones por incumplimiento de obligaciones emergentes de la relación laboral, serán sancionadas con multas que oscilarán entre el diez por ciento (10 %) y el cien por ciento (100 %) del salario mínimo vital y móvil mensual vigente en la provincia del Chubut al momento del dictado de la resolución por cada trabajador afectado;

3. Quienes obstruyan la actuación de los funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo, desacatando sus resoluciones negando información, suministrando información falsa, no compareciendo a las audiencias de partes previstas en la presente ley de concurrencia obligatoria o de cualquier otra manera se obstaculizare el normal ejercicio de las funciones que a la subsecretaría le asigna la presente ley, serán sancionados, previa intimación, con multas que oscilarán entre el importe equivalente de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos, vitales y móviles mensuales vigentes en la Provincia del Chubut al momento del dictado de la resolución.

4. La violación de las cláusulas establecidas en convenciones colectivas de trabajo, previa intimación de su cumplimiento será sancionada con las multas previstas en los apartados precedentes, según se traten de incumplimientos a las obligaciones formales o emergentes de la relación laboral.

I) La resolución que imponga la multa podrá ser apelada previo pago de ésta dentro de los tres (3) días hábiles de notificado. El recurso se interpondrá por ante la autoridad que aplicó la sanción y deberá ser fundado. Las actuaciones conjuntamente con la apelación, serán remitidas dentro del quinto día hábil al juzgado de primera instancia con competencia en lo laboral y jurisdicción en el lugar donde se hubiere comprobado la infracción para su resolución definitiva.

II) Recepcionadas las actuaciones por el Juzgado competente, éste dispondrá dentro de los quince (15) días de recibidas las mismas la realización de una audiencia en la que el empleador sancionado y el letrado de la autoridad de aplicación alegarán en forma verbal sobre los hechos, la legitimidad de la instrucción y la procedencia de la sanción.

El juez interviniente, mediante despacho fundado, podrá admitir nuevas medidas de prueba o la ampliación de las producidas durante la instrucción sumarial, cuando fuere peticionado en el recurso de apelación, prueba que se sustanciará en la audiencia referida. La sentencia deberá dictarse dentro de los cinco (5) días de producida la audiencia referida.

m) La autoridad de aplicación, al fijar la multa, deberá graduarla atendiendo a su finalidad, la naturaleza de la infracción, la importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que éste pudiera revestir.

Art. 32. -- Firme la resolución sancionatoria la falta de pago de la multa impuesta autoriza a la Subsecretaría de Trabajo a proceder a su ejecución por ante el juzgado letrado de primera instancia en lo laboral competente. Asimismo, podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro íntegro de sus remuneraciones.

CAPITULO VIII -- Patrocinio jurídico

Art. 33. -- La Subsecretaría de Trabajo, asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con los siguientes fines:

a) Asesorar a los trabajadores acerca de los beneficios que les correspondan en virtud de las disposiciones laborales legales y convencionales, aconsejándolos sobre el procedimiento a seguir para hacer efectivos sus derechos.

b) Prestar servicio de patrocinio jurídico gratuito y representación judicial, también gratuita, a todos los trabajadores que lo soliciten, en los casos de falta de acuerdo conciliatorio, a fin de hacer valer sus derechos ante los tribunales de trabajo.

Art. 34. -- Los letrados que actuaren en el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios solamente cuando la parte vencida en juicio fuere el empleador demandado.

CAPITULO IX -- Encuadramiento por actividad

Art. 35. -- Todo empleador que tenga trabajadores en relación de dependencia en el ámbito provincial tiene obligación --en un plazo de treinta (30) días de iniciada su actividad-- de efectuar una presentación ante la Subsecretaría de Trabajo a fin de denunciar la cantidad de trabajadores, la actividad que desarrollan y la convención colectiva de trabajo que aplica.

Para los empleadores ya instalados en la Provincia, fijase un plazo de noventa (90) días para el cumplimiento de lo prescripto en el presente artículo.

El incumplimiento de lo establecido hará posible al infractor de las sanciones previstas en el art. 31, inc. k) apart. 3.

CAPITULO X -- Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral

Art. 36. -- Créase el Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral, en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo, el que estará integrado por los importes que se recauden con la tasa establecida en la presente ley y las multas que se impongan por infracciones a las normas vigentes en materia laboral.

Art. 37. -- El Fondo creado en el artículo anterior tendrá como fines posibilitar la ejecución de asistencia del Poder de Policía Laboral, como así también el servicio de higiene, salubridad y seguridad y capacitación laboral y producción, y podrá financiar las siguientes erogaciones:

a) Gastos de personal.

b) Bienes de consumo.

c) Bienes de capital.

d) Servicios.

e) Subsidios con destino a la capacitación laboral y producción.

Art. 38. -- Fíjase una tasa equivalente al ocho por mil (8) del monto total que los empleadores abonen por todo concepto de remuneración, a sus trabajadores en relación de dependencia en el ámbito de la provincia del Chubut, la que pasará a integrar el Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral.

Art. 39. -- Son sujetos responsables de la obligación establecida en el artículo anterior toda aquella persona de existencia visible y jurídica que tenga en relación de dependencia trabajadores, cualquiera sea la actividad que ésta desarrolle y el régimen legal aplicable a la relación laboral.

Art. 40. -- Están exentos del pago de la presente tasa, el Estado nacional, provincial y municipal, y sus entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado.

Art. 41. -- La tasa la que se refiere la presente ley deberá ser abonada dentro de los quince (15) días subsiguientes al mes en que se abonaron los salarios, cualquiera sea su modalidad de pago, ante las sucursales y delegaciones del banco de la Provincia del Chubut, y se efectivizarán en una cuenta bancaria específica a la orden del señor subsecretario de trabajo y director de administración.

Art. 42. -- La falta de pago en término de la obligación estatuida por la presente, hará incurrir en mora a los responsables sin necesidad de interpelación alguna, devengándose automáticamente un recargo del diez por ciento (10 %) de la deuda durante el primer mes de atraso.

A partir del segundo mes de atraso, el capital y los recargos devengados se actualizarán teniendo en cuenta la variación que resulte del índice de precios al consumidor --nivel general-- elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre aquel momento y hasta el efectivo pago, con más el interés legal correspondiente que a tal efecto fije la reglamentación integrando la base de cálculo del mismo la actuación y los recargos.

Art. 43. -- La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización monetaria y los intereses subsistirá no obstante la falta de reserva, por parte de la autoridad de aplicación.

Cuando el empleador abonare en forma insuficiente el capital actualizado, los recargos y/o los intereses correspondientes, el pago se imputará en primer término a los intereses y, una vez satisfechos éstos, el remanente se imputará a los recargos, actualización y capital, en ese orden.

Art. 44. -- Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo debidamente autorizados serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento del pago de la tasa y realizar las verificaciones correspondientes debiendo proceder conforme lo señalan los arts. 29 y 31 de la presente ley.

Art. 45. -- La comprobación de omisión en el pago de la tasa establecida en la presente ley, deberá realizarse por el procedimiento señalado en el artículo precedente y para el presente caso el acta que se labre deberá estar firmada por el responsable de su pago o quien ejerza representación suficiente. Asimismo al disponerse la instrucción de sumario el acto que así lo establezca deberá contener el detalle y monto de la tasa no abonada.

Art. 46. -- La impugnación de las determinaciones que efectúe la Subsecretaría de Trabajo deberá ajustarse a lo previsto en los incs. I y II) del art. 31 de la presente ley.

Una vez firme la determinación de la tasa impaga, como así también de las multas que establece la presente ley, se procederá a su cobro judicial por vía de apremio sirviendo de suficiente título el certificado de deuda expedido por la Subsecretaría de Trabajo y cuyos requisitos deberán establecerse en la reglamentación.

Art. 47. -- El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el funcionamiento del Fondo Especial así creado, como así también determinar los contratos de trabajo alcanzados por los aportes.

CAPITULO XI -- De las delegaciones regionales

Art. 48. -- Las delegaciones regionales realizarán las funciones encomendadas por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de su jurisdicción y con las facultades que la reglamentación les atribuye.

Art. 49. -- Las delegaciones regionales estarán dirigidas por delegados regionales.

CAPITULO XII -- Disposiciones generales

Art. 50. -- El Ministerio de Gobierno y Justicia cubrirá los cargos administrativos que exija el cumplimiento de la presente ley en un cincuenta por ciento (50 %) con personal de la Administración pública provincial, debiéndose en todos los casos efectuar los traslados en base a la realización de concursos de idoneidad y antecedentes.

Art. 51. -- Deróganse las leyes 209, 1088, 2772, 2941 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 52. -- Dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a implementar en el territorio provincial el organismo creado por la misma.

Art. 53. – De forma.

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