Poder Legislativo Provincial
TRABAJO -
SUBSECRETARIA DE TRABAJO –
CREACION
Ley X N° 15 (antes 3270). Sanción: 28/12/1988. Promulgación:
12/1/1989. B.O.: 19/1/1989. Trabajo. Creación de la Subsecretaría de
Trabajo la que dependerá en lo administrativo del Ministerio de Gobierno
y Justicia, teniendo autonomía funcional.
CAPITULO I -- Jurisdicción y atribuciones
Art. 1º -- Créase la Subsecretaría de Trabajo la que
dependerá en lo administrativo del Ministerio de Gobierno y Justicia,
teniendo autonomía funcional.
Art. 2º -- La Subsecretaría creada por el artículo
anterior tendrá a su cargo la intervención en las cuestiones que se
relacionen con el trabajo en todas sus formas y en especial:
a) El pleno ejercicio del poder de policía laboral en
todo el ámbito del territorio provincial, para lo cual deberá organizar
y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo, fiscalizar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas,
reglamentaciones y resoluciones existentes y las que se dictaren sobre
la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes.
b) Aplicar sanciones por la inobservancia de las
disposiciones que regulen el trabajo en todas sus formas y por el
incumplimiento de los actos y/o resoluciones que se dicten.
c) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo
que se susciten en las relaciones obrero-patronales, empresas u
organismos del Estado provincial que presten servicios públicos,
servicios de interés público y desarrollen actividades industriales o
comerciales, excepto cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder límites de la
Provincia, afectar la seguridad o el orden público nacional o el orden
económico social de la Nación, los transportes o las comunicaciones
interprovinciales.
d) Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje
de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia
voluntaria.
e) Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo, y
especialmente fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y
seguridad en los lugares de trabajo.
f) Actuar en las liquidaciones de las indemnizaciones
por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y enfermedad por
accidente, previa determinación de la incapacidad física y psíquica del
trabajador.
g) Controlar el trabajo a domicilio, el de las mujeres y
menores, el del servicio doméstico y el del trabajador rural.
h) Organizar asesorías jurídicas y consultorios médicos
para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo.
i) Promover el perfeccionamiento de la legislación del
trabajo.
j) Aprobar y otorgar la documentación laboral exigida
por la legislación laboral vigente.
k) Brindar apoyo estadístico, técnico y legal a los
organismos previstos en la Constitución Provincial o que se creen
relacionado en la materia salarial, mediante ejecución de dictámenes e
informes que le requieran como organismo técnico.
l) Garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto
en la ley 2002 sobre el porcentaje mínimo de ingreso de éstos en
actividades laborales en la Administración pública.
Art. 3º -- A los efectos de la competencia y facultades
otorgadas por la presente ley, la Subsecretaría de Trabajo dictará los
actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su
jurisdicción.
Art. 4º -- Los actos, resoluciones y disposiciones de la
Subsecretaría de Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que
los expresamente establecidos en la presente ley.
Art. 5º -- En todas las actuaciones que se promuevan en
la Subsecretaría de Trabajo, no regirán formas solemnes y de
cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes
y se garantizará la defensa de los derechos constitucionales.
Art. 6º -- Facúltase al Poder Ejecutivo por intermedio
de la Subsecretaría de Trabajo a concertar con el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación y con las provincias limítrofes
convenios tendientes a lograr una efectiva aplicación de las leyes
laborales con el fin de posibilitar la implementación de una política
sociolaboral uniforme, integrada y armónica entre los poderes nacionales
y provinciales.
CAPITULO II -- Conflictos individuales y
plurindividuales
Art. 7º -- Cuando las partes voluntariamente se sometan
a la instancia administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá
en la conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias y homologar
los acuerdos en las reclamaciones por créditos emergentes de la relación
laboral.
La asociación sindical con personería gremial que
represente a los trabajadores que resulten afectados por diferendos
laborales individuales y/o plurindividuales en la Provincia y que se
encuentre debidamente registrada por ante la Subsecretaría podrá
denunciar los incumplimientos patronales y representar a dichos
trabajadores, requiriendo la intervención de la Subsecretaría conforme
el procedimiento que se establece en el presente Capítulo. En los casos
en que la Asociación Sindical efectúe la denuncia y/o ejerza la
representación del trabajador, éste deberá ratificar dicha
representación en la primera audiencia.
Art. 8º -- La concurrencia de las partes a la primer
audiencia de conciliación que se fije será obligatoria y la notificación
de la misma se efectuará bajo apercibimiento de ser conducidas por la
fuerza pública. La incomparescencia injustificada a la primer audiencia,
hará pasible al responsable, de una multa.
Art. 9º -- Efectuadas las representaciones, se procederá
a la realización de la audiencia de conciliación, en donde se intentará
componer los intereses de las partes. Fracasada que fuera la
conciliación, se ofrecerá el arbitraje en la persona del funcionario al
que se le haya delegado expresamente esa facultad, para lo cual las
partes deberán precisar los puntos que someten al arbitraje y en forma
circunstanciada aportar los argumentos fácticos y jurídicos de sus
posiciones debiendo suscribirse un acta en iguales condiciones que los
previstos en el art. 19 de la presente ley.
Art. 10. -- El funcionario delegado que titularice el
arbitraje podrá determinar que otros agentes de la Subsecretaría
realicen las actuaciones y lleven adelante el trámite del expediente,
salvo el dictado del laudo, que será un acto indelegable y debe ser
efectuado dentro de los treinta (30) días desde que las partes aceptaron
el arbitraje.
Art. 11. -- Dictado el laudo, procederá recurso de
apelación que deberá interponerse por escrito dentro del tercer día
hábil de notificado y por ante el funcionario que lo dictó, debiéndose
elevar las actuaciones al subsecretario de trabajo, el que sin más
trámite confirmará o reverá el laudo recurrido en un plazo no mayor de
veinte (20) días corridos.
Art. 12. -- La resolución final del Subsecretario de
Trabajo será apelable por ante el juzgado de primera instancia con
competencia en lo laboral con jurisdicción en el lugar en donde hubiere
ejecutado el contrato de trabajo que motivara el diferendo. El recurso
deberá interponerse y fundarse por ante el subsecretario de trabajo,
dentro del tercer día hábil de notificado. El subsecretario de trabajo
deberá remitir el expediente administrativo con el recurso interpuesto
dentro de los diez (10) días de recepcionado el mismo.
Si el laudo condenare el pago de créditos laborales, se
concederá el recurso previo depósito del importe establecido en la
resolución final o la constitución de cauciones reales u otras garantías
suficientes que cubran el importe correspondiente conforme lo determine
la reglamentación respectiva.
Art. 13. -- Consentida la resolución final en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el juzgado de primera
instancia, con competencia en lo laboral del lugar donde se ha ejecutado
el contrato de trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el
testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria firmada por el
subsecretario de trabajo o funcionario delegado, constituirá título
suficiente a los efectos previstos en los arts. 71, 72 y 73 de la ley
69.
CAPITULO III -- Conflictos colectivos
Art. 14. -- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo
conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría de Trabajo, se
sustanciarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
Art. 15. -- Suscitado un conflicto colectivo que no
tenga solución entre las partes cualquiera de éstas deberá antes de
recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de
Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de
conciliación. Asimismo, la Subsecretaría de Trabajo podrá intervenir de
oficio, cuando así lo estimare oportuno. Las asociaciones sindicales de
trabajadores representativas de la actividad o sector de que se trate en
todos los casos aludidos en el presente capítulo, serán parte necesaria
a cuyos efectos se las citará en la primera audiencia que se fije. En
los casos en que los trabajadores carezcan de dicha representación, se
dará intervención a la asociación sindical de segundo a tercer grado
competente y los mismos también podrán ser asistidos por patrocinantes
letrados.
Art. 16. -- A los efectos de tomar conocimiento en el
conflicto colectivo, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución
fundada. En este caso podrá dictar medida de no innovar o disponer que
el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto
o hecho generador del conflicto, la cual tendrá vigencia durante el
término que dure la instancia obligatoria.
Art. 17. -- Dispuesta la participación de la
Subsecretaría de Trabajo en conflicto colectivo se habilitará un
procedimiento conciliatorio que no podrá exceder de quince (15) días
hábiles pudiendo prorrogarse el plazo por única vez y por hasta cinco
(5) días hábiles más, en el supuesto de existir posibilidad cierta de
acuerdo, atento a la actividad de las partes. En tal sentido, el
subsecretario de trabajo o el funcionario delegado, podrá disponer la
celebración de las audiencias de partes que considere necesaria para
lograr un acuerdo, tratando en todo momento de avenir a las mismas y
allanar el camino del diálogo directo.
Cuando no se logre el avenimiento de las partes en
conflicto, podrá proponer fórmulas conciliatorias, y a tal fin estará
facultado para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de
reparticiones públicas o instituciones privadas y en general, ordenar
cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión
que se ventile.
Art. 18. -- Si las fórmulas conciliatorias propuestas no
fueren admitidas por las partes y previo al cierre de la instancia de
conciliación obligatoria prevista en este capítulo, se invitará a las
partes a someter la cuestión a arbitraje. No logrado el acuerdo ni
aceptado el ofrecimiento de arbitraje, la Subsecretaría de Trabajo podrá
dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas
del conflicto, un resumen de las negociaciones las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
Art. 19. -- Aceptado el ofrecimiento para someter el
diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que
contendrá:
a) Nombre del árbitro.
b) Puntos de discusión y sometidos al arbitraje.
c) Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para
la producción de las mismas.
El árbitro tendrá las más amplias facultades para
efectuar las investigaciones que estime necesarias para la mejor
dilucidación y conocimiento de la cuestión planteada.
Art. 20. -- El laudo será dictado dentro del término de
diez (10) días hábiles prorrogables si se dispusieran medidas para mejor
proveer, y tendrá un plazo mínimo de vigencia de tres (3) meses, contra
el mismo sólo procederá recurso de nulidad fundado en que se hubiere
laudado en cuestiones no comprometidas u omitido resolver puntos fijados
en el compromiso arbitral. El recurso se interpondrá por escrito dentro
del tercer día hábil de la notificación, ante la autoridad que dictó el
laudo, debiéndose elevar las actuaciones al subsecretario de trabajo, el
que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral
recurrida. En el supuesto de que el subsecretario de trabajo hubiese
sido quien dictó el laudo entenderá en el recurso de nulidad el señor
ministro de Gobierno y Justicia.
Art. 21. -- El laudo dictado tendrá para las partes los
mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo y su
incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones que
legalmente correspondan, después de la intimación que se curse.
Art. 22. -- Antes de que se someta un diferendo a la
instancia conciliatoria y mientras no se cumpla con los términos que
fija el art. 17, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa.
Se considerarán medidas de acción directa a todas aquellas que importen
innovar respecto de la situación existente con anterioridad al
conflicto. La Subsecretaría de Trabajo podrá intimar previa audiencia de
partes, el cese inmediato de la medida adoptada.
Art. 23. -- En el caso de que la medida adoptada por el
empleador consistiera en el cierre del establecimiento, en la suspensión
o rescisión de uno o más contratos de trabajo o en cambios en las
condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en
el artículo precedente, dará derecho a los trabajadores --en su caso-- a
percibir las remuneraciones que les habría correspondido si la medida no
se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de las sanciones que le
correspondan al empleador conforme la legislación vigente.
La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de
la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para
los trabajadores la pérdida total o parcial --según el caso-- del
derecho a percibir remuneraciones correspondientes al período de
cesación o reducción del trabajo si no cesaren en la medida después de
la intimación que se curse.
Art. 24. -- El procedimiento arbitral establecido en el
presente capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales
para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución
para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes
para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
CAPITULO IV -- Higiene y seguridad en el trabajo
Art. 25. -- La Subsecretaría de Trabajo verificará a
través de su servicio de inspección laboral, el cumplimiento de las
normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los
trabajadores y de los lugares de trabajo. Regirá para las infracciones
que se comprueben el procedimiento y sanciones establecidos en la
legislación vigente sobre la materia y los convenios colectivos de
trabajo. Además estará facultada, con la colaboración de los organismos
técnicos competentes a exigir la adopción de las medidas necesarias para
modificar, transformar y acondicionar los lugares y las condiciones de
trabajo insalubre.
CAPITULO V -- Accidentes y enfermedades profesionales
Art. 27. -- La Subsecretaría de Trabajo tendrá a su
cargo el contralor de aplicación de las leyes relacionadas con los
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás riesgos de
trabajo, tomando intervención por denuncias, a requerimiento de parte
interesada o bien de oficio, y se seguirá un procedimiento que se
ajustará a las siguientes normas:
a) Por cada denuncia o actuación de oficio se iniciará
un expediente especial para su respectiva tramitación o intervención
administrativa.
b) Se constatará inicialmente si se cumple o no con la
asistencia médica del trabajador, y si se abonan o no los salarios que
corresponden durante la inhabilitación.
c) A petición de parte interesada y cuando se dé el alta
al trabajador se formulará dictamen por la sección respectiva sobre la
incapacidad del mismo o sobre su reintegro al trabajo sin inhabilidad. A
solicitud de la misma se constituirá una junta médica que presidirá el
médico oficial, integrada por un médico que representará al empleador o
compañía aseguradora y otro médico que representará al trabajador a los
efectos de formular el dictamen que corresponda.
d) Finalizada la asistencia y el tratamiento médico del
trabajador y en base al dictamen respectivo, se practicará por la
sección que corresponda la liquidación indemnizatoria pertinente
conforme a las disposiciones legales vigentes.
e) Se hará constar en el expediente el pago o depósito
de la indemnización en base a los comprobantes respectivos, o en su
defecto si se ha planteado reclamación judicial.
f) En los casos de insolvencia del empleador, la
Subsecretaría de Trabajo arbitrará los medios para que el trabajador sea
convenientemente asistido por intermedio del Sistema Provincial de
Salud.
CAPITULO VI -- Inspección y vigilancia
Art. 28. -- La Subsecretaría de Trabajo efectivizará, en
el territorio de la Provincia, la inspección y vigilancia en los lugares
en donde se ejecuten trabajos en relación de dependencia, cualquiera
fuera su modalidad, para verificar el adecuado cumplimiento de las
leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y
resoluciones que rijan tal prestación laboral.
Art. 29. -- Los inspectores y funcionarios de la
Subsecretaría de Trabajo, debidamente autorizados, quedan facultados
para:
a) Realizar inspecciones de oficio, o por denuncia o a
petición de parte interesada, en todos aquellos lugares donde se
ejercita una actividad laboral, con el propósito de controlar el
adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y/o convencionales
que reglamenten el trabajo en relación de dependencia, sin orden de
allanamiento y, en caso de negativa o resistencia, con el auxilio de la
fuerza pública, el que será requerido con la sola invocación de esta
ley.
b) Requerir todas las informaciones necesarias para el
cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, examen o
investigación, y en particular:
1. Interrogar solos o ante testigos al empleador y al
personal;
2. Exigir libros y documentación que la legislación
laboral y convenciones colectivas de trabajo prescriban, y obtener
copias o extractos de los mismos;
3. Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales
utilizados en el establecimiento con el propósito de su análisis y
realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de
los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
4. Disponer en caso de peligro inminente para los
trabajadores la adopción de las medidas de seguridad necesarias;
5. Requerir el servicio de peritos y/o técnicos que
certifique o constaten circunstancias que se consideren de interés a los
fines de esa inspección;
c) Proceder a la clausura del local o establecimiento en
cumplimiento de disposición emanada del subsecretario de trabajo o
autoridad delegada al efecto.
Art. 30. -- Los representantes gremiales cuya condición
esté debidamente acreditada por ante la Subsecretaría de Trabajo, podrán
peticionar por ante ella las inspecciones que estimaren pertinentes, las
que deberán realizarse dentro de los diez (10) días hábiles de
recepcionado el pedido. Asimismo, los representantes gremiales podrán
participar en toda inspección que se realice ya sea a pedido de parte o
de oficio para lo cual serán considerados auxiliares de inspección.
CAPITULO VII -- Comprobación y juzgamiento de
infracciones
Art. 31. -- El procedimiento para la comprobación y el
juzgamiento de las infracciones a las normas vigentes en materia
laboral, se estructurará conforme a lo siguiente:
a) La infracción constatada por medio de la inspección
correspondiente se documentará labrando un acta circunstanciada en el
caso que surjan incumplimientos a la legislación vigente.
b) Se deberá individualizar al infractor responsable y
colocar en el acta el lugar, día y hora en que se verificó la infracción
con expresa indicación de las personas que se hallaren presentes en el
acto.
c) El acta de infracción con los requisitos establecidos
en los incisos precedentes deberá estar firmada por el inspector
actuante.
d) Con la base del acta, el subsecretario de trabajo o
el funcionario delegado dispondrá la instrucción del sumario
administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles de confeccionada
el acta de infracción. En el mismo despacho que ordene la instrucción de
sumario se fijará audiencia para que el empleador imputado formule los
descargos que estime conveniente y proponga la producción de las medidas
de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de
tres (3) días hábiles a la fecha de la audiencia aludida, por medio de
despacho telegráfico o cédula.
e) El empleador podrá actuar por sí o por representación
con o sin patrocinio letrado, con carácter previo a la recepción de los
descargos y ofrecimiento de prueba, deberá acreditar su identidad y
expresar bajo juramento su domicilio y la calidad por la que comparece.
Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una
sociedad de hecho, deberá individualizar el nombre y domicilio de cada
uno de los componentes, y si fuera una asociación civil con personería
jurídica o sociedad comercial de las previstas en la legislación
pertinente, deberá acompañar testimonio del acto constitutivo y del
mandato que invoca.
f) En todos los casos del inciso precedente, la
personería invocada podrá acreditarse dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores a la audiencia.
g) La falta de presentación del imputado debidamente
notificado o la falta de acreditación de la personería no paraliza el
proceso debiendo la autoridad de aplicación declarar la rebeldía del
imputado y proseguir la tramitación hasta el final.
h) El imputado sólo podrá producir prueba testimonial,
informativa, documental y pericial, correspondiéndole sin excepción la
carga de su diligenciamiento en tiempo hábil. No se admitirán más de
tres testigos pudiendo la autoridad de aplicación aceptar más testigos
si la infracción así lo requiere y decidirá sobre la pertinencia de la
prueba pericial.
i) La prueba se percibirá en una sola audiencia la que
será señalada en la misma audiencia de descargo y ofrecimiento de
prueba.
j) La instrucción sumarial no podrá durar más de
cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos a contar desde el
dictado de la providencia de instrucción de sumario y la resolución
definitiva será fundada y deberá dictase dentro de los diez (10) días
hábiles de clausurada la instrucción. La resolución será notificada
personalmente o por cédula.
k) Las sanciones serán de multa conforme lo siguiente:
1. Las infracciones a las obligaciones formales serán
sancionadas con multas que oscilarán entre el importe equivalente de uno
(1) a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles mensuales vigentes
en la provincia del Chubut al momento del dictado de la resolución.
Se considerarán obligaciones formales las que impongan
el deber de contar con determinados instrumentos de contralor o de
llevarlos observando los requisitos establecidos en la legislación
pertinente, así como también el comunicar datos a la autoridad de
aplicación para posibilitar el contralor del cumplimiento de normas
laborales;
2. Las infracciones por incumplimiento de obligaciones
emergentes de la relación laboral, serán sancionadas con multas que
oscilarán entre el diez por ciento (10 %) y el cien por ciento (100 %)
del salario mínimo vital y móvil mensual vigente en la provincia del
Chubut al momento del dictado de la resolución por cada trabajador
afectado;
3. Quienes obstruyan la actuación de los funcionarios de
la Subsecretaría de Trabajo, desacatando sus resoluciones negando
información, suministrando información falsa, no compareciendo a las
audiencias de partes previstas en la presente ley de concurrencia
obligatoria o de cualquier otra manera se obstaculizare el normal
ejercicio de las funciones que a la subsecretaría le asigna la presente
ley, serán sancionados, previa intimación, con multas que oscilarán
entre el importe equivalente de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos,
vitales y móviles mensuales vigentes en la Provincia del Chubut al
momento del dictado de la resolución.
4. La violación de las cláusulas establecidas en
convenciones colectivas de trabajo, previa intimación de su cumplimiento
será sancionada con las multas previstas en los apartados precedentes,
según se traten de incumplimientos a las obligaciones formales o
emergentes de la relación laboral.
I) La resolución que imponga la multa podrá ser apelada
previo pago de ésta dentro de los tres (3) días hábiles de notificado.
El recurso se interpondrá por ante la autoridad que aplicó la sanción y
deberá ser fundado. Las actuaciones conjuntamente con la apelación,
serán remitidas dentro del quinto día hábil al juzgado de primera
instancia con competencia en lo laboral y jurisdicción en el lugar donde
se hubiere comprobado la infracción para su resolución definitiva.
II) Recepcionadas las actuaciones por el Juzgado
competente, éste dispondrá dentro de los quince (15) días de recibidas
las mismas la realización de una audiencia en la que el empleador
sancionado y el letrado de la autoridad de aplicación alegarán en forma
verbal sobre los hechos, la legitimidad de la instrucción y la
procedencia de la sanción.
El juez interviniente, mediante despacho fundado, podrá
admitir nuevas medidas de prueba o la ampliación de las producidas
durante la instrucción sumarial, cuando fuere peticionado en el recurso
de apelación, prueba que se sustanciará en la audiencia referida. La
sentencia deberá dictarse dentro de los cinco (5) días de producida la
audiencia referida.
m) La autoridad de aplicación, al fijar la multa, deberá
graduarla atendiendo a su finalidad, la naturaleza de la infracción, la
importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que
éste pudiera revestir.
Art. 32. -- Firme la resolución sancionatoria la falta
de pago de la multa impuesta autoriza a la Subsecretaría de Trabajo a
proceder a su ejecución por ante el juzgado letrado de primera instancia
en lo laboral competente. Asimismo, podrá disponer la clausura del
establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, manteniéndose entre
tanto el derecho de los trabajadores al cobro íntegro de sus
remuneraciones.
CAPITULO VIII -- Patrocinio jurídico
Art. 33. -- La Subsecretaría de Trabajo, asesorará y
prestará asistencia jurídica gratuita, con los siguientes fines:
a) Asesorar a los trabajadores acerca de los beneficios
que les correspondan en virtud de las disposiciones laborales legales y
convencionales, aconsejándolos sobre el procedimiento a seguir para
hacer efectivos sus derechos.
b) Prestar servicio de patrocinio jurídico gratuito y
representación judicial, también gratuita, a todos los trabajadores que
lo soliciten, en los casos de falta de acuerdo conciliatorio, a fin de
hacer valer sus derechos ante los tribunales de trabajo.
Art. 34. -- Los letrados que actuaren en el patrocinio
jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios solamente
cuando la parte vencida en juicio fuere el empleador demandado.
CAPITULO IX -- Encuadramiento por actividad
Art. 35. -- Todo empleador que tenga trabajadores en
relación de dependencia en el ámbito provincial tiene obligación --en un
plazo de treinta (30) días de iniciada su actividad-- de efectuar una
presentación ante la Subsecretaría de Trabajo a fin de denunciar la
cantidad de trabajadores, la actividad que desarrollan y la convención
colectiva de trabajo que aplica.
Para los empleadores ya instalados en la Provincia,
fijase un plazo de noventa (90) días para el cumplimiento de lo
prescripto en el presente artículo.
El incumplimiento de lo establecido hará posible al
infractor de las sanciones previstas en el art. 31, inc. k) apart. 3.
CAPITULO X -- Fondo Especial de Policía del Trabajo y
Capacitación Laboral
Art. 36. -- Créase el Fondo Especial de Policía del
Trabajo y Capacitación Laboral, en el ámbito de la Subsecretaría de
Trabajo, el que estará integrado por los importes que se recauden con la
tasa establecida en la presente ley y las multas que se impongan por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral.
Art. 37. -- El Fondo creado en el artículo anterior
tendrá como fines posibilitar la ejecución de asistencia del Poder de
Policía Laboral, como así también el servicio de higiene, salubridad y
seguridad y capacitación laboral y producción, y podrá financiar las
siguientes erogaciones:
a) Gastos de personal.
b) Bienes de consumo.
c) Bienes de capital.
d) Servicios.
e) Subsidios con destino a la capacitación laboral y
producción.
Art. 38. -- Fíjase una tasa equivalente al ocho por mil
(8) del monto total que los empleadores abonen por todo concepto de
remuneración, a sus trabajadores en relación de dependencia en el ámbito
de la provincia del Chubut, la que pasará a integrar el Fondo Especial
de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral.
Art. 39. -- Son sujetos responsables de la obligación
establecida en el artículo anterior toda aquella persona de existencia
visible y jurídica que tenga en relación de dependencia trabajadores,
cualquiera sea la actividad que ésta desarrolle y el régimen legal
aplicable a la relación laboral.
Art. 40. -- Están exentos del pago de la presente tasa,
el Estado nacional, provincial y municipal, y sus entes
descentralizados, empresas y sociedades del Estado.
Art. 41. -- La tasa la que se refiere la presente ley
deberá ser abonada dentro de los quince (15) días subsiguientes al mes
en que se abonaron los salarios, cualquiera sea su modalidad de pago,
ante las sucursales y delegaciones del banco de la Provincia del Chubut,
y se efectivizarán en una cuenta bancaria específica a la orden del
señor subsecretario de trabajo y director de administración.
Art. 42. -- La falta de pago en término de la obligación
estatuida por la presente, hará incurrir en mora a los responsables sin
necesidad de interpelación alguna, devengándose automáticamente un
recargo del diez por ciento (10 %) de la deuda durante el primer mes de
atraso.
A partir del segundo mes de atraso, el capital y los
recargos devengados se actualizarán teniendo en cuenta la variación que
resulte del índice de precios al consumidor --nivel general-- elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre aquel momento y
hasta el efectivo pago, con más el interés legal correspondiente que a
tal efecto fije la reglamentación integrando la base de cálculo del
mismo la actuación y los recargos.
Art. 43. -- La obligación de abonar el importe
correspondiente a la actualización monetaria y los intereses subsistirá
no obstante la falta de reserva, por parte de la autoridad de
aplicación.
Cuando el empleador abonare en forma insuficiente el
capital actualizado, los recargos y/o los intereses correspondientes, el
pago se imputará en primer término a los intereses y, una vez
satisfechos éstos, el remanente se imputará a los recargos,
actualización y capital, en ese orden.
Art. 44. -- Los inspectores y funcionarios de la
Subsecretaría de Trabajo debidamente autorizados serán los encargados de
fiscalizar el cumplimiento del pago de la tasa y realizar las
verificaciones correspondientes debiendo proceder conforme lo señalan
los arts. 29 y 31 de la presente ley.
Art. 45. -- La comprobación de omisión en el pago de la
tasa establecida en la presente ley, deberá realizarse por el
procedimiento señalado en el artículo precedente y para el presente caso
el acta que se labre deberá estar firmada por el responsable de su pago
o quien ejerza representación suficiente. Asimismo al disponerse la
instrucción de sumario el acto que así lo establezca deberá contener el
detalle y monto de la tasa no abonada.
Art. 46. -- La impugnación de las determinaciones que
efectúe la Subsecretaría de Trabajo deberá ajustarse a lo previsto en
los incs. I y II) del art. 31 de la presente ley.
Una vez firme la determinación de la tasa impaga, como
así también de las multas que establece la presente ley, se procederá a
su cobro judicial por vía de apremio sirviendo de suficiente título el
certificado de deuda expedido por la Subsecretaría de Trabajo y cuyos
requisitos deberán establecerse en la reglamentación.
Art. 47. -- El Poder Ejecutivo queda facultado para
reglamentar el funcionamiento del Fondo Especial así creado, como así
también determinar los contratos de trabajo alcanzados por los aportes.
CAPITULO XI -- De las delegaciones regionales
Art. 48. -- Las delegaciones regionales realizarán las
funciones encomendadas por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo,
dentro de su jurisdicción y con las facultades que la reglamentación les
atribuye.
Art. 49. -- Las delegaciones regionales estarán
dirigidas por delegados regionales.
CAPITULO XII -- Disposiciones generales
Art. 50. -- El Ministerio de Gobierno y Justicia cubrirá
los cargos administrativos que exija el cumplimiento de la presente ley
en un cincuenta por ciento (50 %) con personal de la Administración
pública provincial, debiéndose en todos los casos efectuar los traslados
en base a la realización de concursos de idoneidad y antecedentes.
Art. 51. -- Deróganse las leyes 209, 1088, 2772, 2941 y
toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 52. -- Dentro de los ciento ochenta (180) días de
sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a implementar
en el territorio provincial el organismo creado por la misma.
Art. 53. – De forma. |