Poder
Legislativo Provincial
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA - LEY PROVINCIAL DE
HIDROCARBUROS
Ley XVII-102. Sanción: 27/12/2012. B.O.: 7/1/2013. Actividad Hidrocarburífera.
Concesión de Transporte. Obligaciones Ambientales. Los yacimientos de
hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos situados en el territorio
provincial pertenecen al dominio originario, exclusivo, inalienable e
imprescriptible del Estado Provincial. El Estado Provincial promueve la
explotación y aprovechamiento racional de los recursos hidrocarburíferos existentes
en su territorio, ejerciendo su fiscalización y participando en la renta
hidrocarburífera, en su carácter de propietario de los recursos
naturales no renovables comprendidos en la presente ley.
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LEY
PROVINCIAL DE HIDROCARBUROS
TÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
I Principios Generales
Artículo.
1.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos
situados en el territorio provincial pertenecen al dominio originario,
exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. El
Estado Provincial promueve la explotación y aprovechamiento racional de
los recursos hidrocarburíferos existentes en su territorio, ejerciendo
su fiscalización y participando en la renta hidrocarburífera, en su
carácter de propietario de los recursos naturales no
renovables comprendidos en la presente ley.
Artículo
2.- Todas las actividades reguladas por la presente ley deben llevarse a
cabo bajo las más estrictas prácticas de protección ambiental fijadas
por las políticas ambientales vigentes y a implementar a futuro, que
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras.
Artículo
3.- Es competencia del Poder Ejecutivo, con la colaboración del
Ministerio de Hidrocarburos, la elaboración de políticas de promoción,
desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados
a incrementar la exploración y explotación racional, el transporte, la
industrialización y comercialización de recursos hidrocarburíferos
sólidos, líquidos y gaseosos, promoviendo la industrialización de los
mismos en el lugar de origen dentro del territorio provincial.
Artículo
4.- Las actividades objeto de la presente ley podrán ser efectuadas por
personas físicas o jurídicas de derecho público, privado o mixtas que
cumplan con las condiciones formales y sustanciales que se establecen en
la presente ley, su reglamentación y las normas nacionales aplicables.
Los interesados para actuar en la Provincia deben constituir domicilio
en ésta y acreditar solvencia técnica y económico financiera para la
actividad que realicen al momento de entrada en vigencia de la presente
ley o emprendan en el futuro, en los términos que fije esta ley y su
respectiva reglamentación. La participación estatal en las actividades
reguladas por esta ley estará a cargo de Petrominera Chubut Sociedad del
Estado, del modo, forma y alcances que establece la presente ley, en
cumplimiento de su objeto social.
CAPÍTULO II Obligaciones
Ambientales
Artículo
5.- Sin perjuicio de la aplicación de la normativa ambiental vigente,
sea ésta de presupuestos mínimos legislados por el Estado Nacional, así
como la legislación provincial y normativa municipal aplicable, las
concesiones de exploración o explotación hidrocarburíferas y transporte
de hidrocarburos deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones
ambientales específicas establecidas en la presente ley.
Artículo
6.- A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el
ambiente pueda causar las actividades hidrocarburífera, la Autoridad de
Aplicación podrá exigirle a los permisionarios y/o concesionarios que
cumplan con los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable
conforme los requisitos establecidos en la Legislación aplicable.
Artículo
7.- En todas las etapas del proyecto las empresas titulares deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación Ambiental los instrumentos que
garanticen la adecuada implementación de las medidas formuladas en el
Plan de Gestión Ambiental, de acuerdo con lo estipulado a continuación:
a) Para las
etapas de prospección y exploración, las empresas titulares de proyectos
deberán presentar depósitos en garantía o acreditar la contratación de
seguros de caución por daño ambiental. Los depósitos en garantía podrán
ser presentados en concurrencia con el seguro ambiental.
b) Para la
etapa de explotación, las empresas titulares de proyectos deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación Ambiental los instrumentos
que acrediten la contratación de seguro de caución por daño ambiental
y/o abandono de pozos.
Artículo
8.- La modalidad y procedimientos técnicos para dar cumplimiento a lo
establecido en los artículos 6 y 7, serán dispuestos por la
reglamentación de la presente ley. Los ajustes de las garantías se
basarán en la revisión de los nuevos niveles de alteraciones al
ambiente detectados en la documentación ambiental exigible, al
realizarse las actualizaciones de la Declaración de Impacto Ambiental
respectiva.
Artículo
9.- Los depósitos en garantía se integrarán mediante la presentación de
títulos y/o valores al efecto de afianzar la obligación, los que serán
depositados en el Banco del Chubut Sociedad Anónima.
Artículo
10.- La Autoridad de Aplicación Ambiental dictará las normas y
reglamentaciones necesarias para la definición de las inversiones
ambientales anuales, y para la administración y eventual disposición de
los depósitos en garantía.
CAPÍTULO
III Recurso Hídrico
Artículo
11.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen
actividades de exploración o explotación hidrocarburífera, deberán dar
cumplimiento al Decreto N° 1567/09 “Registro Hidrogeológico Provincial”
y a la normativa que en el futuro la reemplace o complemente. Todo
emprendimiento hidrocarburífero a implantarse en el territorio de la
Provincia del Chubut deberá contar con un estudio hidrogeológico
detallado de búsqueda, identificación y captación del recurso
hídrico, de manera previa a cualquier tarea prospectiva, exploratoria o
de explotación, en el marco del Plan de Manejo de la Cuenca
Hidrográfica. El recurso hídrico subterráneo deberá ser
cuantificado como reserva.
La
autoridad de aplicación en materia de agua, definirá las pautas para su
potencial utilización, y reglamentará lo atinente para el caso de
yacimientos en operación, debiendo respetar las prioridades
establecidas por el Código de Aguas de la Provincia. A su vez se deberá
presentar un diagnostico ambiental del mismo y un plan de monitoreo
permanente, en especial donde los mismos sean utilizados para
suministrar agua potable a una población. Los estudios del recurso
hídrico subterráneo deberán ser realizados y presentados mediante
las metodologías, normas y criterio que serán dispuestos en la
reglamentación de esta ley. Para las operaciones de yacimientos y
proyectos exploratorios, los concesionarios y sus contratistas, no
podrán utilizar agua que contenga una concentración de sólidos totales
disueltos menores o iguales a 1500 mg/l. Dicha restricción no es
extensiva al agua de uso doméstico y consumo humano a utilizarse en
los campamentos y en la perforación de cañerías guías.
En los
emprendimientos hidrocarburíferos en operación o a desarrollarse, tanto
el concesionario como sus contratistas, deberán implementar sistemas de
recuperación, reutilización y/o reciclado de al menos el 25% del volumen
total de agua utilizado en el proceso.
CAPÍTULO IV Compromiso
social empresario
Artículo
12.- Los titulares de emprendimientos hidrocarburíferos deberán
presentar en el Estudio de Impacto Ambiental de cada una de las etapas
que defina y establezca la reglamentación de la presente ley, el cual
deberá cumplimentar los requerimientos especificados en la legislación
ambiental provincial y adicionalmente los siguientes:
a) La línea
de base social y económica que implique contar con la descripción
detallada de las condiciones socioeconómicas de las áreas involucradas
al inicio de cada etapa. Deberá construirse una matriz de indicadores
resultante de dicha línea de base que se constituirá en una herramienta
para el monitoreo y evaluación de la actividad del proyecto. Asimismo
deberá incluirse el diseño del sistema de monitoreo y evaluación que se
adoptara para medir los efectos sociales y económicos que provocara el
proyecto a lo largo de toda su vida útil.
b) El Plan
de Acción socioeconómico que incluye:
1) Las
políticas de Desarrollo Comunitario y/o Responsabilidad Social
Empresaria (RSE) y/o aquellas que impliquen efectos directos e
indirectos sobre las comunidades involucradas, que deberán contener:
a.
políticas de demanda y capacitación de mano de obra local y desarrollo
de proveedores locales;
b. cantidad
de empleo chubutense en cada jurisdicción y participación en el total
para cada una de las etapas del proyecto. La captación de mano de obra
chubutense deberá tender a significar no menos del 70% del total
empleado (entiéndase por chubutense, aquellas personas que acrediten al
menos 3 años de residencia efectiva y continua en el territorio
provincial);
c. matriz
de proveedores chubutenses y participación estimada de los mismos en los
gastos y en las ventas totales del proyecto;
d. medidas
a adoptar para favorecer la sustitución de importaciones y dar
preferencia a la contratación de bienes y servicios de
proveedores chubutenses;
e. acciones
y/o programas de carácter comunitario y/o responsabilidad social
empresaria a desarrollar en cada etapa del proyecto. Se deberá incluir
la metodología diseñada para realizar los programas, la descripción de
cada uno de ellos indicando, objetivos, monto de inversión,
beneficiarios, alcances. Asimismo, se deberá detallar el plan de
monitoreo y evaluación previsto para cada uno de estos programas.
Los
estudios de línea de base social y económica, de salud y el plan de
Acción socioeconómico deberán ser presentados y realizados mediante la/s
metodología/ s, normas y criterios que establezca la reglamentación de
la presente ley. El informe de impacto ambiental deberá contar con la
descripción detallada de las condiciones socioeconómicas al momento de
inicio de la etapa hidrocarburífera de que se trate y el
efecto socioeconómico que el emprendimiento acarreará en cada una de sus
etapas de acuerdo con el plan de acción elaborado, el cual deberá ser
aprobado por la Autoridad de Aplicación competente y comprender
los impactos negativos en todo el ámbito del territorio provincial.
Los
titulares de emprendimientos hidrocarburíferos deberán aplicar a sus
trabajadores condiciones dignas y ajustadas a la normativa laboral y
convencional aplicable, evitando la precarización y tercerización
del empleo, implementando todas las acciones y medidas pertinentes en
materia de seguridad e higiene en el trabajo que tienda a eliminar o
disminuir a su mínima expresión los riesgos del trabajo. Asimismo, los
titulares de emprendimientos hidrocarburíferos y las asociaciones
sindicales de trabajadores petroleros con personería
gremial, propenderán dentro de los próximos 12 meses de sancionada la
presente, a la negociación colectiva a fin de implementar un sistema
complementario de la seguridad social (caja complementaria de
jubilaciones y pensiones de los trabajadores petroleros de la
Provincia del Chubut), en el marco de la Ley Nacional Nº 26.377, a cuyo
fin el Estado Provincial a través de lo que al efecto determine el Poder
Ejecutivo Provincial realizará los aportes logísticos necesarios
tendientes a facilitar los estudios actuariales, análisis técnicos y
gestiones de aprobación ante la autoridad de aplicación nacional, ello
sin perjuicio de otros aportes que al efecto se pudiere determinar por
ley.
Artículo
13.- Para la realización de los estudios mencionados en el artículo
anterior y otro/s relacionado/ s con el desarrollo de las actividades
hidrocarburífera que sean requeridos a las empresas por la Autoridad de
Aplicación y/o Petrominera Chubut SE, deberá priorizarse la contratación
de universidades, institutos, consultoras, organizaciones, públicas y/o
privadas; nacionales y/o provinciales y/o municipales que
estén radicadas en la Provincia del Chubut y acrediten su inscripción en
los registros correspondientes.
TÍTULO
II DE LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA
CAPÍTULO
I De los Objetivos
Artículo
14.- Las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo para la actividad
hidrocarburífera, en los términos del artículo 102° de la Constitución
Provincial y artículo 3º de la presente ley, tendrán por objeto
promover la industrialización en su lugar de origen y contribuir al
autoabastecimiento del país, asegurar un adecuado margen de reservas y
la obtención de saldos exportables.
Artículo
15.- En caso de que en el territorio Provincial se radiquen
emprendimientos industriales que realicen procesos de refinación que
incorporen mayor valor agregado, la Autoridad de Aplicación implementará
políticas de promoción y establecerá los procedimientos, a los fines de
priorizar el abastecimiento de los mismos. La disposición de
hidrocarburo, a los fines de lo establecido en el presente artículo, no
incidirá negativamente en el pago de regalías hidrocarburíferas, ni
del bono de compensación de los hidrocarburos para el desarrollo
sustentable.
Artículo
16.- En caso de conflicto entre lo establecido en la presente Ley y la
Ley Nacional Nº 17.319, sus concordantes, supletorias, sus decretos
reglamentarios y demás normas reglamentarias, esta última
prevalecerá sobre la primera.
Artículo
17.- El Poder Ejecutivo otorgará permisos de exploración, concesiones de
explotación y transporte de hidrocarburos de conformidad con los
requisitos y en las condiciones que establece la presente ley. Las
facultades reconocidas en el presente artículo serán instrumentadas por
los procedimientos correspondientes, y a través de Petrominera Chubut
S.E. en aquellos casos que lo prevea la legislación vigente.
Artículo 17
bis.- (art. incorp. por ley XVII-154)
Por el plazo de dos (2) años contados a partir del 26 de enero de
2024, los permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
áreas beneficiadas con la reducción prevista en el último párrafo del
artículo 69, que Petrominera Chubut S.E. otorgue, quedarán exceptuadas
del procedimiento previsto en el artículo 1° de la Ley I N° 481, y
deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo provincial.
Artículo
18.- Los titulares de los permisos de exploración o concesiones de
explotación o transporte podrán efectuar estas actividades por sí
o terceros, mediante contratos de locación de obras y/o servicios,
integración, formación, unión o vinculación transitoria de personas
jurídicas o empresas o cualquier otra forma que autorice la
normativa vigente, pero será el titular del derecho quien en definitiva
responderá ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley y, en su
caso, ante Petrominera Chubut S.E., por las obligaciones inherentes a
los derechos otorgados. Asimismo corre por cuenta exclusiva de los
titulares el riesgo y la responsabilidad propia de la actividad, sin
perjuicio de los acuerdos que eventualmente realicen con terceros
operadores o contratistas.
Artículo
19.- Cumplido el requisito explicitado en el artículo anterior, el
concesionario deberá acordar con Petrominera Chubut S.E. las condiciones
para el desarrollo de la explotación de dicha concesión. En la solicitud
deberá explicitar su intención de exploración y eventual explotación de
hidrocarburos no convencionales. El área máxima de concesión de
explotación que no provenga de un permiso de exploración será la
establecida en el artículo 34 de la Ley nacional N° 17.319. En los casos
que el concesionario no presente planes de inversión exploratoria en las
superficies remanentes de la concesión de explotación, no podrá superar
veinte (20) veces el área de Reservas 3P previstas en la declaración de
que es comercialmente explotable el descubrimiento, para el caso de on
shore, y de cien (100) veces en el caso de off shore. A tal efecto
acompañará la información básica obtenida y los procesos necesarios que
respalden la solicitud, la que incluirá indefectiblemente una Auditoría
de Reservas Probadas, Probables y Posibles (“Reservas 3P”) hasta el
límite económico, realizada por auditores registrados en el registro,
vigente en la Secretaría de Energía de la Nación e incluirá un
cronograma de actividad e inversiones futuras, incluyendo inversiones
en exploración complementaria. Los perfiles de actividad e inversiones
tendrán el carácter de declaración jurada y será de cumplimiento
exigible por la Autoridad de Aplicación. El perímetro de la superficie
solicitada estará inscripto en polígonos de líneas rectas y
ángulos rectos, salvo el caso de límites naturales como cursos de ríos,
líneas de costa u cualquier otro accidente geográfico que no permita su
delimitación mediante polígonos.
Artículo
20.- Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la declaración a
que se refieren el artículo anterior y el artículo 22° de la Ley
Nacional Nº 17.319 y posteriormente en forma periódica, el
concesionario someterá antes del 1° de noviembre de cada año, a la
aprobación de la Autoridad de Aplicación los programas de desarrollo y
compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de
explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 31 de Ley nacional N° 17.319. En caso de no ser aprobados
por la Autoridad de Aplicación los planes de inversión deberán ser
reformulados y presentados para su aprobación en el plazo de quince (15)
días.
Artículo
21.- El programa de actividad e inversión deberá ser quinquenal y contar
con un cronograma mensualizado para el primer ejercicio y un programa de
ejecutoria anual para los cuatro (4) años siguientes.
Artículo
22.- En caso de no presentar en el plazo estipulado en el artículo 20°
de la presente ley o no obtener la aprobación de la autoridad de
aplicación sobre el plan de desarrollo y compromisos de inversión,
la concesionaria será pasible de las sanciones prescriptas en la
presente ley.
Artículo
23.- La prórroga del plazo de la concesión de explotación se
instrumentará de conformidad con el procedimiento, requisitos y
condiciones establecidos en la presente ley y su reglamentación.
CAPÍTULO II Concesiones
de Transporte
Artículo
24.- La Autoridad de Aplicación en el plazo de ciento ochenta (180) días
reglamentará el procedimiento para la determinación de las tarifas de
transporte de hidrocarburos, que no se encuentre regulado por la
Secretaría de Energía de la Nación.
Artículo
25.- Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos y
derivados deberán abonar anualmente por adelantado hasta el 28
de Febrero de cada año, una tasa de control de la actividad de cero coma
treinta y cinco por ciento (0,35%) de los ingresos estimados, de acuerdo
con los pronósticos informados por las operadoras, a conciliarse al
final del período, para la prestación del servicio del transporte de
hidrocarburos para cada ejercicio anual. La totalidad de lo
recaudado por la presente tasa será destinado al funcionamiento del
Ministerio de Hidrocarburos conforme sea reglamentado por el referido
Ministerio.
Artículo
26.- Toda concesionaria de explotación que no declare instalaciones que,
de acuerdo a la Legislación Nacional vigente, deban ser consideradas
concesiones de transporte, será pasible de las sanciones previstas en el
respectivo Titulo de la presente ley. Se considerará concesión de
transporte toda instalación fija destinada al transporte, almacenaje y/o
despacho de hidrocarburos que exceda un lote de explotación e ingrese a
otro de titularidad de una tercera concesionaria.
CAPÍTULO
III Operador de Yacimiento
Artículo
27.- Se considerará operador a la persona jurídica que sin ser titular
de una concesión de explotación o permiso de exploración, esté bajo
cualquier figura asociativa o contractual a cargo de la explotación
o exploración del área, cumpliendo con las obligaciones y ejerciendo los
derechos que le correspondan al titular de la concesión de explotación o
permiso de exploración. Independientemente de la obligación de
registrarse que impone la ley, y de notificar la vinculación con
terceros a la Autoridad de Aplicación, asume la
responsabilidad solidaria junto con el concesionario o permisionario
frente al Estado por las obligaciones emergentes de los derechos
otorgados.
Artículo
28.- Cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los objetivos
fijados en el artículo 1° de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá a
través de Petrominera Chubut S.E., seleccionar un operador para realizar
la exploración y/o explotación de yacimientos de hidrocarburos, mediante
la asociación empresarial correspondiente con Petrominera Chubut S.E. La
selección se realizará mediante un concurso público convocado por
Petrominera Chubut S.E. que tendrá por objeto elegir a la firma que
acredite la más conveniente capacidad técnica-económica necesaria para
realizar la actividad correspondiente. El contrato para la asociación
empresarial a ser utilizado por Petrominera Chubut S.E. deberá
adaptarse a las condiciones mínimas fijadas por la reglamentación de la
presente ley.
Artículo
29.- El operador contará, exceptuando lo expresamente modificado en el
presente capítulo, con todos los derechos y obligaciones que le
corresponden al concesionario de explotación o permisionario
de exploración.
Artículo
30.- El contrato asociativo entre el operador y el titular de la
concesión otorgada, en el caso de que no se trate de la asociación con Petrominera
Chubut S.E. prevista en el artículo 28, deberá ser presentado a la
Autoridad de Aplicación, la cual podrá objetarlo si no diere
cumplimiento con los requisitos exigidos en la presente ley para ser
titular de una concesión de explotación o permiso de exploración, según
corresponda. El operador será solidariamente responsable ante las
autoridades provinciales por la totalidad de las obligaciones a cargo
del titular de los permisos de exploración o concesión de explotación,
en el lapso que se extienda su desempeño.
CAPÍTULO IV Procedimientos
de Adjudicación
Artículo
31.- El Poder Ejecutivo determinará en la oportunidad que estime más
conveniente con la participación de la Autoridad de Aplicación y a
través de Petrominera Chubut S.E., las áreas sobre las cuales
se otorgarán los permisos de exploración, las concesiones de explotación
o se seleccionará a un operador de yacimiento.
Artículo 32.- (art. sustituido por ley
XVII-154) Establecidas por el Poder Ejecutivo las áreas sobre
las cuales se otorgarán los permisos de exploración, las concesiones de
explotación o se seleccionará un operador de yacimiento, se procederá a
sustanciar los concursos a través de Petrominera Chubut S.E., con la
debida participación de la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el párrafo anterior,
los interesados en las actividades regidas por el presente Título podrán
presentar propuestas a la Autoridad de Aplicación en los términos del
artículo 46 de la Ley Nacional N° 17.319, previendo la respectiva
participación asociativa de Petrominera Chubut S.E. y/o el pago a esta
empresa de una contribución especial mensual a liquidarse en iguales
condiciones a las definidas por el artículo 69.
CAPÍTULO
V Tributos, Canon y Tasas
Artículo
33.- Será una obligación inherente a la condición de los titulares de
permisos de exploración y de concesiones de explotación y los operadores
de yacimientos abonar en tiempo y forma los tributos, tasas y cánones y
servidumbres.
Artículo
34.- El titular de un permiso de exploración pagará a la Provincia,
anualmente y por adelantado, un canon por cada kilómetro cuadrado o
fracción conforme a la escala establecida en el Decreto Nacional N°
1454/ 2007, o el que en el futuro lo reemplace. Los montos recaudados
por estos conceptos se destinarán al funcionamiento del Ministerio de
Hidrocarburos.
CAPÍTULO VI Otras
Obligaciones
Artículo
35.- Los titulares de permisos de exploración y de concesiones de
explotación y los operadores de yacimientos deberán presentar anualmente
a la autoridad de aplicación correspondiente en cada caso:
a) Los
planes de inversión ambiental.
b) El
balance de agua utilizada en los diversos proyectos.
c) Plan de
abandono de pozos.
d) Plan de
disposición de residuos.
Artículo
36.- El concesionario de explotación o el operador deberá presentar
anualmente un informe de situación de todos los pozos que se encuentren
en su área de concesión, en cualquier estado de utilización en el que se
encuentren, aun los abandonados en forma previa a la toma de posesión
del área. El contenido y detalle de dicho informe será reglamentado por
la Autoridad de Aplicación.
Artículo
37.- Los permisionarios, concesionarios y operadores que desarrollen
actividades en el territorio Provincial, serán los responsables de las
remediaciones ambientales que fueran necesarias a consecuencia de sus
impactos negativos, asociados a sus actividades.
Artículo
38.- Los residuos sólidos asimilables a urbanos, asociados a las
actividades de los yacimientos petroleros, deberá ser tratados
dispuestos adecuadamente, no pudiendo ser trasladados al ámbito
urbano más próximo, con el fin de minimizar el impacto ambiental en
dichos lugares. Se deberá presentar ante la Autoridad Ambiental la forma
en que se gestionan dichos residuos en un plazo no mayor a 6 meses de
promulgada la presente.
Artículo
39.- Los residuos peligrosos y/o petroleros, de acuerdo a las
legislaciones aplicables, deberán ser tratados y dispuestos
adecuadamente dentro del territorio Provincial, cuando existan las
tecnologías y empresas habilitadas, en los respectivos registros. Para
ello deberán informar, en un plazo no mayor de 6 meses de promulgada la
presente, un plan de readecuación, con la propuesta de modificación de
la gestión y tratamiento de dichos residuos. La presente será aplicable
a los contratistas y sub-contratistas de las respectivas
empresas concesionarias.
CAPÍTULO
VII Licencia social
Artículo
40.- La licencia social es el aval que otorga la sociedad civil para la
realización de un proyecto hidrocarburífero durante todo su desarrollo,
resultante de procedimientos participativos previstos en la
normativa vigente, en especial a través de los procedimientos de
consultas y audiencias públicas que forman parte del proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental, regulado por la Ley XI Nº 35 (antes la
Ley Nº 5439), Código Ambiental de la Provincia del Chubut, y sus normas
reglamentarias.
Artículo
41.- La Declaración de Impacto Ambiental y sus actualizaciones podrán
ser requeridas por la Legislatura de la Provincia, a los fines de
controlar el debido cumplimiento de los procedimientos administrativos y
participativos establecidos en la normativa vigente, tendientes a
otorgar la licencia social.
Artículo
42.- La licencia social resulta del dictado de la Declaración de Impacto
Ambiental y de sus actualizaciones y del cumplimiento correspondiente.
CAPÍTULO
VIII Cesión y Prórrogas
Artículo
43.- Los permisos y concesiones y la calidad de operador de yacimiento
acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, de conformidad
con lo establecido en el Título IV de la Ley Nacional Nº 17.319 y lo
dispuesto en el presente Título. Dicha cesión deberá ser previamente
autorizada por la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado del
correspondiente acto administrativo.
Artículo
44.- Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión
sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de
aplicación sobre la aprobación de los requisitos requeridos para la
misma, debiendo acompañar la constancia de cumplimiento de obligaciones
formales por parte de la Dirección General de Rentas, u organismo que la
reemplace en el futuro, y la aprobación del Ministerio de Ambiente y
Control de Desarrollo Sustentable sobre los planes ambientales
específicos. Tales constancias y el acto administrativo que la autorice
en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo
notarial.
Artículo
45.- La compraventa de paquetes accionarios suficientes para formar la
voluntad social de la persona jurídica titular de permisos o
concesiones; así como cualquier modificación accionaria que implique la
posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales conforme a la
reglamentación en los órganos administradores de la sociedad; o la
ejecución de las acciones previstas en la Sección XI del Capítulo I de
la Ley Nacional Nº 19.550 o la que en el futuro la reemplace, deberán
ser informadas por la concesionaria, a la Autoridad de Aplicación.
Artículo
46.- Los permisos de exploración y concesiones de explotación y la
calidad de operador de yacimiento, acordados en virtud de esta ley
pueden ser prorrogados en sus plazos conforme se prevé en la presente
ley y bajo las condiciones o procedimientos que determine la
correspondiente reglamentación.
Artículo
47.- En todos los casos la solicitud y el otorgamiento de prórroga de
concesiones podrán efectuarse dentro de los cinco (5) años anteriores al
vencimiento del plazo original y bajo el procedimiento establecido en la
presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto. Las
concesionarias que al momento de la sanción de la presente ley se
encuentren dentro del plazo establecido anteriormente, deberán
manifestar su intención de prorrogar el plazo mediante apertura de
un expediente ante el Ministerio de Hidrocarburos, antes de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente
ley y aceptar la aplicación de las disposiciones de la presente ley
incluidas las pertinentes en materia de regalías y Bono de
Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable a las
Concesiones vigentes.
La falta de
presentación de tal manifestación de interés dentro del plazo
establecido, se interpretará como la decisión, por parte del
concesionario, de no solicitar la prórroga habilitada mediante el
Artículo 35 de la Ley Nacional Nº 17.319. En el caso de la Concesionaria
titular del contrato aprobado por Ley VII Nº 42 (antes Ley Nº 5.616) encomiéndase
al Poder Ejecutivo Provincial para que inmediatamente de entrada en
vigencia la presente Ley inicie negociaciones directas a fin de que
la Concesionaria modifique los contratos y demás acuerdos suscriptos en
el marco del “Compromiso de Inversiones en áreas hidrocarburíferas de la
Provincia del Chubut” y sus Anexos I, II, III, IV, V y VI, celebrado el
27 de abril de 2007 y los adapte a las previsiones de la presente Ley en
especial en lo que respecta a las obligaciones emergentes en materia de
Regalías y Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el
Desarrollo Sustentable a las Concesiones vigentes.
En el caso
de los demás concesionarios con contratos vigentes, sean éstos de los
transferidos en el marco de la ley nacional 26.197 por el que la
Provincia recuperó el dominio originario y la administración de los
yacimientos hidrocarburíferos, como así también de las concesiones
otorgadas directamente por la Provincia del Chubut, el Poder Ejecutivo
deberá proceder a negociar la readecuación de los contratos vigentes a
los fines de que los mismos se adapten a las previsiones de la presente
ley y en especial en lo que respecta a las obligaciones emergentes en
materia de Regalías y Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el
Desarrollo Sustentable a las Concesiones vigentes.
Idéntico
tratamiento que el antes descripto se aplicará a aquellas empresas que
exploten yacimientos hidrocarburíferos en la Provincia y que se
encuentren encuadrados en el Código Minero. No resulta admisible ningún
tratamiento de prórroga de las actuales concesiones sin que se produzca
la adecuación de los contratos vigentes. Adicionalmente, las
Concesionarias beneficiadas con las prórrogas aquí promovidas, deberán
acreditar inexcusablemente libre deuda impositiva provincial y
municipal si correspondiera.
Artículo
48.- En todas las prórrogas de concesiones que se otorguen referidas a
yacimientos hidrocarburíferos deberán incluirse obligaciones concretas a
cargo del concesionario y a favor de los municipios de la cuenca del
Golfo San Jorge, dentro del Territorio Provincial, consistente en una
reparación histórica por parte de las operadoras como consecuencia del
impacto social, ambiental y urbanístico que la actividad hidrocarburífera
de la cuenca ocasiona.
La
distribución será en forma proporcional a su cantidad de habitantes. Los
concesionarios deberán acordar con dichos municipios un plan de obras de
infraestructura que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de sus
habitantes Asimismo, las operadoras que acuerden con la Provincia la
extensión de sus contratos, deberán proponer un Programa de remediación
de pasivos ambientales y abandono definitivo de pozos que se hubieran
producido previo al dictado de la Resolución Secretaría de Energía de la
Nación Res. 5/96 a ser ejecutado a lo largo del plazo de la prórroga.
El alcance
de las obligaciones previstas en este artículo dependerá de la
antigüedad que lleve la empresa operando en el yacimiento de que se
trate y de la extensión de éste, entre otros factores que se
establezcan en la reglamentación.
CAPÍTULO IX Nulidad,
caducidad y extinción de los permisos, concesiones y contratos de
operación de yacimiento
Artículo
49.- Los permisos, las concesiones y los contratos de operación de
yacimiento son nulos, caducan y se extinguen por las razones y con los
efectos previstos en el Título VI de la Ley Nacional Nº 17.319 y los que
específicamente se establecen en el presente capítulo.
Artículo
50.- Son también causales de caducidad:
a) La falta
de aprobación del plan de inversiones complementarias requeridas a todo
permisionario, concesionario u operador de yacimiento que
haya incumplido con el plan de desarrollo anual y que haya incumplido
durante dos años consecutivos el plan de inversiones y actividades
previstos.
b) La falta
de pago del Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo
Sustentable, en forma total en dos veces consecutivas o tres
no consecutivas en el año calendario; c) Las faltas graves a la
normativa ambiental, luego de sustanciado el procedimiento
administrativo necesario por el Ministerio de Ambiente y control
del Desarrollo Sustentable. Previamente a la declaración de caducidad
por las causales previstas en los incisos a) y b) del presente artículo,
la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios, concesionarios
u operadores de yacimiento para que subsanen dichas transgresiones en
el plazo que fije, el cual no podrá ser menor a cinco (5) días, ni
superior a quince (15). En todos los casos deberá respetarse el
debido proceso legal.
Artículo
51.- La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la
cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los
tributos impagos, demás deudas exigibles e inversiones comprometidas por
el plazo excedente a la extinción del derecho.
Artículo
52.- Anulado, caducado o extinguido un permiso, concesión o contrato de
operación de yacimiento revertirán al Estado las áreas respectivas
bajo el procedimiento establecido en la presente ley y en la legislación
provincial vigente, para la reversión de áreas.
CAPÍTULO
X Facultades de la Autoridad de Aplicación
Artículo
53.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar Auditorías y Evaluaciones
conforme a las necesidades de contralor. Estas últimas podrán abarcar
los aspectos de exploración, explotación, desarrollo,
mediciones, reservas, pagos de regalías, costos de
extracción, cumplimiento de normas fiscales y toda aquella tarea que
implique la evaluación del uso de las más modernas y eficientes técnicas
en la exploración y explotación, y el cumplimiento de la totalidad de
las pautas establecidas en la presente ley y reglamentaciones
en vigencia. El permisionario, concesionario u operador
seleccionará tres (3) Universidades Nacionales de las cuales la
Autoridad de Aplicación nominará entre ellas cuál será la que llevará a
cabo las tareas. El permisionario, concesionario u operador asumirá a su
cargo los costos y gastos que ocasione la realización de cada una de las
auditorias mencionadas en el párrafo anterior, como máximo, una vez al
año. En los procesos de reversión, solicitud de concesión, solicitud de
prórrogas de permisos y concesiones, la Autoridad de Aplicación podrá a
su solo juicio, realizar Auditorías complementarias y de
contraste, usando para ello personal propio o contratado al efecto. El
permisionario, concesionario u operador prestará y facilitará el acceso
a la información base y de respaldo de los supuestos que sustenten el
proceso. Las Auditorías podrán abarcar aspectos de
exploración, explotación, desarrollo, mediciones, reservas y
recursos, pagos de regalías, costos de extracción, cumplimiento de
normas fiscales y toda aquella tarea que a juicio de la Autoridad de
Aplicación estime pertinente o sirva de respaldo a la solicitud.
CAPÍTULO XI Sanciones
y Recursos
Artículo
54.- Las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias y
demás obligaciones a cargo de los permisionarios, concesionarios y
operadores serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de la
presente ley, previa sustanciación del sumario correspondiente en el que
se garantizará el derecho de defensa del imputado, y en el que se
imputará la infracción al supuesto responsable, el que dentro de los
diez (10) días hábiles posteriores de notificado podrá:
a)
Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos, ofreciendo la prueba
que estime corresponde;
b)
Allanarse a la imputación. En este último supuesto, la multa y/o sanción
aplicable se reducirá al cincuenta por ciento (50%). En caso de que el
allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en
el presente artículo, pero previo al acto administrativo que ponga fin
al sumario, la multa y/o sanción se reducirá en un veinticinco por
ciento (25%).
Las
sanciones impuestas por la autoridad de aplicación serán recurribles
dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas mediante recurso
de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante la
autoridad de aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de
veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de su interposición.
El acto
administrativo que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía
administrativa. Si dicho acto fuere confirmatorio de la sanción
impuesta, la misma será apelable dentro de los cinco (5) días
hábiles por ante la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
en la que tuviere asiento el permiso o concesión o se ejecutare el
contrato en el que se hubiere verificado la infracción, ello previo el
depósito del importe correspondiente si se tratare de multas o de
la aceptación de la garantía ofrecida, en su caso, debiendo el recurso
ser fundado en el mismo acto de su interposición.
La
autoridad de aplicación deberá remitir a la Cámara competente los
sumarios que hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de cinco (5)
días hábiles. Las multas firmes por infracción a la presente
ley, deberán ser abonadas dentro del plazo de los diez (10) días hábiles
de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará
por las normas específicas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia del Chubut, sirviendo de suficiente título ejecutivo
el certificado de deuda expedido por la autoridad de aplicación. En todo
lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará supletoriamente la
ley de procedimientos administrativos de la Provincia del Chubut.
Artículo
55.-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de
los permisos, concesiones o contratos de operación de yacimiento que
no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera
distinta, será penado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con
el siguiente régimen sancionatorio:
a) Para
aquellos incumplimientos vinculados con la seguridad en las actividades
de exploración, explotación, transporte, industrialización
y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, las sanciones a
aplicar oscilarán entre mil (1.000) y dos millones (2.000.000) de litros
de gas oil grado tres.
b) Para
aquellos incumplimientos vinculados con las reglamentaciones técnicas
sobre exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, las
sanciones a aplicar oscilarán entre tres mil (3.000) y doscientos mil
(200.000) litros de gas oil grado tres.
c) Para
aquellos incumplimientos vinculados con las reglamentaciones en materia
de suministro de información o a las solicitudes de información
que emitan las autoridades competentes, las sanciones a aplicar
oscilarán entre tres mil (3.000) y cincuenta mil (50.000) litros de gas
oil grado tres.
Los montos
máximos para las multas previstos en este artículo podrán incrementarse
hasta el doble, en caso de reincidencia. Los valores que esta ley asigna
a las multas serán calculados conforme a la cotización del litro de gas
oil grado tres en la pizarra de ventas del Automóvil Club Argentino en
la ciudad de Comodoro Rivadavia del día hábil inmediato anterior a la
aplicación de la sanción. En caso de falta de producción o
discontinuación del Gas Oil Grado Tres, se tomará como unidad de medida
el litro de combustible con mayor octanaje expendido por el Automóvil
Club Argentino en la ciudad de Comodoro Rivadavia. La Autoridad de
Aplicación reglamentará el destino de los fondos recaudados.
Artículo
56.- Junto con los planes de inversión anuales, los concesionarios de
explotación deberán presentar un informe detallado con la identificación
de las inversiones a realizar que impliquen reposición o incorporación
de reservas si ello se produce, atendiendo a la madurez y avanzado
estado de desarrollo de los activos involucrados, de conformidad a los
índices de reemplazo de reservas que fije la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO
XII Reversión de Áreas
Artículo
57.- Al final de cada período de exploración, la permisionaria deberá
revertir como mínimo el cincuenta por ciento (50%) respectivamente de la
superficie del período en el cual el permiso se encontrara. El período
de prórroga no podrá contar con una superficie que exceda la octava
parte de la correspondiente a la superficie original. Artículo 58.- A la
reversión de las superficies de exploración referidas en el artículo
anterior, les serán de aplicación la totalidad de lo prescripto en el
presente Capítulo.
Artículo
59.- Las concesionarias de explotación deberán presentar dentro de los
ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, el plan de
inversiones correspondientes a las porciones de superficies de las
concesiones de explotación no desarrolladas. Finalizado dicho período
sin haber presentado el plan de inversiones, o siendo rechazado por la
Autoridad de Aplicación, la concesionaria deberá revertir como mínimo el
cincuenta por ciento de los lotes de explotación no desarrollados, el
que podrá ser reducido excepcionalmente y mediante resolución fundada de
la Autoridad de Aplicación, hasta un veinticinco por ciento (25%), y
habilitando el ingreso al yacimiento de terceras empresas en los
términos estipulados en la presente Ley.
Artículo
60.- La reversión total o parcial a Petrominera Chubut S.E. de uno o más
lotes de una concesión de explotación supone la transferencia a su
favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen, de
los pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su
operación y mantenimiento, y de las construcciones y obras fijas o
móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la
zona de la concesión.
Artículo
61.- Previo a la restitución de las áreas, la concesionaria deberá
entregar a la Autoridad de Aplicación un inventario detallando los
materiales e instalaciones, los cuales deberán ser entregados en
condiciones operativas óptimas, de tal forma de poder continuar con la
explotación de los yacimientos.
Artículo
62.- La concesionaria que revierte un área, garantizará por un plazo de
seis (6) meses el normal uso de las instalaciones revertidas. En caso de
necesitar reparaciones, actualizaciones o cualquier tipo de incidencia
sobre el normal desenvolvimiento de las instalaciones y materiales para
la explotación, ellas correrán por cuenta de la concesionaria. Dicha
garantía se instrumentará mediante un convenio que será homologado por
la Autoridad de Aplicación, e incluirá un seguro de caución sobre los
montos tasados de posibles reparaciones. La concesionaria podrá evitar
en caso de probar negligencia o culpa grave, el pago de lo establecido
en el párrafo anterior del presente artículo.
Artículo
63.- La concesionaria deberá detallar en inventario los pasivos
ambientales existentes, los que deben estar certificados por una firma
independiente inscripta en el Registro de Consultoras Ambientales
y contar con la intervención del Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación
ambiental aplicable.
Artículo
64.- La concesionaria deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación
el cumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles en el ámbito
del territorio Provincial. Dicha acreditación será expedida por la
Autoridad competente.
Artículo
65.- La concesionaria deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación
el cumplimiento de las obliga ciones para con los superficiarios de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley nacional
N° 17.319. En caso de no haber documentado el acuerdo entre la
concesionaria y el superficiario, bastará la expresión fehaciente del
superficiario ante la Autoridad de Aplicación. La concesionaria deberá
continuar abonando el acuerdo o el promedio del monto abonado durante
los últimos doce (12) meses, por un período máximo de cinco (5) años
posteriores a la reversión del área. Esta obligación quedará sin efecto
en caso de reanudarse la explotación en el área por cualquier persona
física o jurídica, la que pasará a afrontar la
correspondiente obligación.
Artículo
66.- La concesionaria de explotación o la permisionaria de exploración
deberán incorporar en el procedimiento de reversión las copias de las
mensuras correspondientes de las superficies a revertir, como también
cualquier tipo de información referida al yacimiento que fuere requerida
por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, deberán desglosar el informe
de Certificación de Reservas correspondientes a la superficie a
revertir, bajo las mismas modalidades y exigencias de la Certificación
de Reservas regular.
Artículo
67.- En forma previa a la reversión, el permisionario deberá acreditar
la conformidad del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo
Sustentable, respecto de pasivos ambientales; el certificado
de cumplimiento de obligaciones formales expedido por la Dirección
General de Rentas; el cumplimiento de obligaciones vinculadas con los
superficiarios del área correspondiente; y la conformidad de la
Autoridad de Aplicación Ministerio de Hidrocarburos respecto a la
entrega de la información que esta exija.
Hasta tanto
no se acrediten en las actuaciones correspondientes los extremos
indicados en el párrafo anterior, Petrominera Chubut S.E. no podrá
aceptar la reversión del área, debiendo informar a la Autoridad
de Aplicación esta circunstancia a los efectos de la aplicación del
régimen sancionatorio en caso de comprobar que la dilación de su
cumplimiento es atribuible al permisionario.
CAPÍTULO
XIII Regalías y Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el
Desarrollo Sustentable
Artículo
68.- El importe a pagar en concepto de regalías será del doce por ciento
(12%) sobre el Valor Boca de Pozo, tal lo estipulado y definido en la
legislación vigente, y de acuerdo con los valores para gas y petróleo,
destinados al mercado interno y/o exportación. El Poder Ejecutivo tendrá
las atribuciones conferidas en el Artículo 59 de la Ley Nacional Nº
17.319.
Artículo 69.- (art. sustituido por ley
XVII-154) Considérese Bono de Compensación de los Hidrocarburos
para el Desarrollo Sustentable a la contraprestación que el Estado
Provincial recibe en dinero por la explotación de los recursos
hidrocarburíferos de su propiedad como compensación por su agotamiento
con el objeto de garantizar el desarrollo de las generaciones futuras a
partir de la inversión en tecnología, investigación y desarrollo,
diversificación de la matriz energética y productiva.
El importe a pagar en concepto de Bono de Compensación de los
Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable será de un mínimo de 3% y
un máximo de 4% del Valor Boca de Pozo, definido en iguales condiciones
que en el artículo anterior. El porcentaje a abonar por este concepto
dependerá del tipo de concesión, de su rentabilidad y del horizonte de
reservas que posea hasta el fin de su vida útil.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a eximir, o reducir el Bono de
Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable más
allá del rango definido en el párrafo precedente, sólo respecto de
aquellas áreas hidrocarburíferas que no hayan registrado producción de
hidrocarburos en los tres (3) años previos a la publicación de la
presente Ley, y siempre que se encuentren comprendidas dentro de las
zonas definidas en el Anexo I. Tal reducción o, en su caso eximición, no
se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes ni a
concesiones vigentes.
Artículo70.- Desde el momento en que se ha procedido a la extracción del
Hidrocarburo se produce automáticamente la obligación al pago del Bono
de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable.
Artículo
71.- A los fines de la determinación y control del monto a pagar en
concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo
Sustentable, los obligados al pago deberán presentar dentro del plazo,
forma y modalidad ya previsto para el pago de las regalías
hidrocarburíferas, una Declaración Jurada conteniendo los datos
necesarios que fije la reglamentación, para la determinación de los
volúmenes de extracción del hidrocarburo y del monto a ingresar en
concepto del Bono.
En caso de
omisión en el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada
en tiempo y forma, o si presentada la misma es observada por la
Autoridad de Aplicación, ésta procederá a determinar de oficio la deuda
en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el
Desarrollo Sustentable. La Autoridad de Aplicación realizará todas las
verificaciones que considere necesarias y oportunas para determinar la
veracidad de las Declaraciones Juradas presentadas, debiendo exigir la
presentación de elementos justificativos de los precios pactados en
operaciones internacionales, operaciones de exportación entre partes
independientes y transacciones con empresas vinculadas. A los importes
en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el
Desarrollo Sustentable no ingresados en tiempo y forma dispuestos
por esta ley y su reglamentación le serán aplicables intereses resarcitorios
y punitorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40
de la Ley XXIV Nº 38 (Antes Ley N° 5.450), Anexo A.
Artículo
72.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48° inciso b) de la
presente ley, la falta de cumplimiento total y/o parcial de las
obligaciones referidas al Bono de Compensación de los Hidrocarburos para
el Desarrollo Sustentable establecidas en el presente Capítulo y la
reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, como así
también el falseamiento, reticencia u omisión de información en las
declaraciones juradas, serán consideradas infracciones y darán lugar a
la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Multa
variable según la gravedad y reiteración, que no podrá ser inferior al
cincuenta por ciento (50%) ni superior al cien por ciento (100%) del
monto que no hubiesen abonado en término;
b) Cuando
se tratare de incumplimientos que no incluyan un importe dinerario, la
multa no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior
al setenta y cinco por ciento (75%) del último importe abonado por el
infractor en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos para
el Desarrollo Sustentable. La infracción se sustanciará de conformidad
con el procedimiento previsto en el art. 52° de la presente ley.
Artículo
73.- Los montos a pagar en concepto de Bono de Compensación de los
Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable se abonarán de la siguiente
manera:
a) El 50%
(CINCUENTA POR CIENTO) se destinará a una cuenta que comprenda como
beneficiarios a los Municipios y Comunas Rurales de la Comarca Senguer -
San Jorge; el que se distribuirá entre los municipios en forma
proporcional a la cantidad de habitantes.
b) El 50%
(CINCUENTA POR CIENTO) restante se distribuirá de acuerdo al Régimen de
Coparticipación aplicable a las regalías.
Para el
caso de explotaciones fuera del ámbito de la Cuenca del Golfo San Jorge
y de los desarrollos near y off shore, la reglamentación de la presente
ley determinará la metodología de ingreso y destino de los importes que
correspondan.
Artículo
74.- Los montos recaudados en concepto de Bono de Compensación de los
Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable destinados a los Municipios
y Comunas Rurales de la Comarca Senguer - San Jorge deberán ser
utilizados para realizar inversiones en infraestructura,
diversificación de la matriz energética y productiva y
ordenamiento urbano, a los efectos de que estas inversiones contribuyan
con el desarrollo sustentable del territorio. Estos recursos no podrán
ser destinados a solventar gastos corrientes. El Poder Ejecutivo
Provincial sólo podrá destinar lo recaudado por el Bono de Compensación
de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable a la puesta en
marcha de las políticas públicas que mejoren las condiciones
estructurales del territorio provincial.
CAPÍTULO
XIV Empresas Estatales
Artículo
75.- Las empresas estatales constituirán elementos fundamentales en el
logro de los objetivos fijados en el articulado de la presente ley.
Artículo
76.- A los efectos de la presente ley se entenderá por empresa estatal a
Petrominera Chubut S.E. y a aquellas que, con cualquier forma jurídica
y bajo contralor permanente del Estado, la sucedan, reemplacen o
complementen en el ejercicio de sus actuales actividades.
Artículo
77.- La empresa estatal abonará a través del operador del yacimiento al
Estado Provincial, en efectivo o en especie, el doce por ciento (12%)
del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan
de los yacimientos ubicados en territorio provincial.
Artículo
78.- La empresa estatal y cualquier figura asociativa en la que forme
parte para la exploración o explotación de hidrocarburos en cualquiera
de sus estados en el territorio provincial, quedan sometidas a todos los
requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la
Autoridad de Aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por
esta ley a los permisionarios y concesionarios.
Artículo
79.- A las empresas estatales o con mayoría de participación del Estado,
se les podrá aplicar un régimen especial en materia hidrocarburífera,
por acuerdos específicos, el cual deberá ser aprobado por Ley.
Artículo
80.- De conformidad con lo que establece la presente ley y el resto de
la normativa vigente, la empresa estatal queda facultada para convenir
con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones
contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus
actividades, incluyendo la integración de sociedades.
Artículo
81.- Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad
jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades
de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al conjunto
de derechos y obligaciones prescriptas en la presente ley. Artículo 82.-
Petrominera Chubut S.E. y cualquier otra sociedad actual o futura de
capital estatal, o en la que el Estado Provincial detente la facultad de
conformar la voluntad social, deberá ser herramienta primordial para el
desarrollo local y cumplimiento de las obligaciones expresadas en
el presente Título III.
CAPÍTULO XV Proveedores
y Empleo chubutense
Artículo
83.- Los permisionarios, concesionarios u operadores de yacimientos
deberán priorizar la contratación de los servicios de empresas radicadas
en el territorio provincial, posibilitando de esta manera un desarrollo
equilibrado y sustentable de la actividad hidrocarburífera.
Artículo
84.- Con el fin de promover lo dispuesto en el artículo anterior, las
empresas locales inscriptas en el Registro que al efecto habilitará
la Autoridad de Aplicación, gozarán de las condiciones de presentación
de ofertas establecidas en los artículos 119 y 120 de la Ley II N° 76, y
su Decreto Reglamentario N° 777/06.
Artículo
85- En el caso de no contar con empresas proveedoras chubutenses para la
actividad específica, los permisionarios, concesionarios u operadores de
yacimientos podrán excepcionalmente y bajo autorización fundada de la
Autoridad de Aplicación contratar con empresas extra provinciales.
Artículo
86.- Las obligaciones prescriptas en el presente Capítulo respecto del
empleo local serán controladas por la Secretaría de Trabajo, debiendo
remitir semestralmente un informe de situación a la Autoridad
de Aplicación.
Artículo
87.- Las empresas operadoras deberán, dentro del plazo que establezca la
Autoridad de Aplicación, establecer condiciones de contratación para
la prestación de servicios por parte de terceros, no menores a 3 (tres)
años, con extensión de 2 (dos) años adicionales.
Artículo
88.- Las empresas operadoras previsionarán un fondo financiero, a fin de
asegurar la correcta percepción del derecho de las
indemnizaciones laborales, por parte de aquellos trabajadores de
empresas contratistas de servicios.
CAPÍTULO
XVI Pozos de baja productividad y Pozos no activos
Artículo
89.- Establécese un plan de promoción para la reactivación de pozos de
baja productividad existentes en las concesiones de explotación y
exploración complementaria de hidrocarburos, el cual será
reglamentado por la Autoridad de Aplicación en el plazo de ciento
ochenta días (180) días y que se ajustará a los siguientes objetivos:
a) Promover
y optimizar la explotación racional de los recursos no renovables.
b) Promover
la creación y desarrollo de nuevas empresas petroleras.
c) Promover
el empleo y el desarrollo de las economías regionales.
Artículo
90.- Se considerarán pozos de baja productividad aquellos pozos de:
a) petróleo
y/o gas que hayan estado inactivos durante el último año en los términos
que establezca la reglamentación;
b) petróleo
que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación
natural de los reservorios, durante el último año, menos de un metro
cúbico por día (1m3/día) de promedio mensual;
c) petróleo
y/o gas que a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación resulte
incluido en el presente régimen.
CAPÍTULO
XVII Disposiciones comunes y complementarias
Artículo
91.- Los titulares de emprendimientos hidrocarburíferos comprendidos en
la presente Ley quedan sujetos a la potestad tributaria de los
Municipios y/o Comunas Rurales donde ejerza su actividad, siendo
responsables obligados al pago en materia de impuestos, tasas, derechos,
contribuciones y servidumbres de acuerdo a la normativa que establezcan
las respectivas ordenanzas municipales. Les resulta asimismo aplicable
la normativa ambiental de los Municipios y/o Comunas Rurales en
cuyo territorio ejerzan su actividad sin perjuicio de las
normas particulares que se establecen en la presente ley y en la
normativa provincial.
Artículo
92.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de
Hidrocarburos, sin perjuicio de las competencias que, como Autoridad de
Aplicación Ambiental Provincial, le corresponden al Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable.
Artículo
93.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley en el
plazo de 180 (ciento ochenta) días de entrada en vigencia de la misma,
lo que ocurrirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
de la Provincia del Chubut.
Artículo
94.- Invítase a los Municipios y Comunas Rurales de la Comarca Senguer -
San Jorge a adherir a la presente ley.
Artículo
95.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,
A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
Decreto
Nº 2017/12
Rawson, 28
de Diciembre de 2012
VISTO Y
CONSIDERANDO: El Proyecto de Ley por el cual se establece el
Marco Regulatorio de la Actividad Hidrocarburífera de la Provincia del
Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del
Chubut el día 27 de Diciembre de 2012 y la facultad que otorga al Poder
Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por
Ley de la Provincia la número: XVII - 102 Cúmplase, comuníquese y
publíquese en el Boletín Oficial.- |