ECOFIELD - Provincias - Chubut, Argentina - Ley I Nº 296.

 

 

Provincias / Chubut (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: ley I 825.

Poder Legislativo Provincial

DISCAPACIDAD

Ley I Nº 296. Sanción: 4/10/2005. B.O.: 26/10/2005. Discapacidad. Establece un Sistema Provincial de Protección Integral a las Personas con Discapacidad. Concepto y Certificación. Servicios de Asistencia y Organismo de Aplicación. Salud y Asistencia Social. Trabajo y Educación. Seguridad Social.

Rawson, 4 de Octubre de 2005

TÍTULO l

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I

 OBJETIVO. CONCEPTO. CERTIFICACIÓN

Artículo 1°: OBJETIVO. La presente ley establece un sistema provincial de protección integral a las personas con discapacidad, tendiente a promover su integración social y desarrollo personal, y equiparación de accesibilidad y oportunidades. 

Artículo 2°: CONCEPTO. Se considera discapacitada a los efectos de esta Ley, a toda persona que padezca una alteración física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que en relación a su edad y medio social limite la capacidad para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, o implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral, que puede ser causada o agravada por el entorno económico social.

Articulo 3°: (art. modificado por ley I 595) CERTIFICACIÓN. Certificación. El Ministerio de Salud, a través de las juntas que este designe, será el único que certificará la existencia de la discapacidad, naturaleza y su causa, teniéndose en cuenta las directivas de la Organización Mundial de la Salud e incluyéndose la discapacidad originadas en enfermedades viscerales crónicas incurables. Este certificado constituirá acreditación suficiente a los efectos de la presente Ley.

CAPÍTULO II

SERVICIOS DE ASISTENCIA. PREVENCIÓN. ORGANISMO DE APLICACIÓN.

Artículo 4°: SERVICIOS DE ASISTENCIA. El Estado Provincial prestará a las personas con discapacidad ante la necesidad debidamente fundamentada y certificada, conforme al articulo 3° da la presente Ley, los siguientes servicios: 

1. Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades.

2. Regímenes especiales de seguridad social.

3. Escolarización en las condiciones que sean necesarias de acuerdo al grado de discapacidad.

4. Capacitación laboral.

5. Créditos o subsidios destinados a facilitar su actividad laboral.

6. Ayuda social por desempleo temporal.

7. Pensiones asistenciales en aquellos casos en que la discapacidad se acompañe de una incapacidad laboral.

8. Asistencia técnica y asesoramiento sobre la temática.

9. Velar por el cumplimiento de las normativas vigentes.

Artículo 5°: ORGANISMO DE APLICACIÓN. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de la presente Ley.

2. Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que genera la discapacidad.

3. Desarrollar planes en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.

4. Prestar asistencia técnica a los municipios para el eficaz cumplimiento de esta Ley.

5. Realizar relevamientos y estadísticas.

6. Apoyar y coordinar la actividad de las ONG que tengan como objetivo acciones a favor de las personas con discapacidad.

7. Proponer, en coordinación entre el Consejo Provincial de Discapacidad y otras instituciones, medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.

8. Sensibilizar y estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes y propender al desarrollo de la solidaridad social en la materia.

TÍTULO II

NORMAS ESPECIALES

CAPÍTULO I

SALUD

Artículo 6°: SALUD. La Secretaría de Salud pondrá en ejecución programas a través de los cuales se creen en los hospitales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de complejidad y ámbito territorial a cubrir, servicios destinados a las personas con discapacidad y asegurará la universalidad de su atención mediante la integración de políticas y recursos institucionales y económicos afectados a la temática, en el ámbito provincial, reafirmando de esta forma el derecho a la igualdad.

Artículo 7°: ASISTENCIA SOCIAL. La Secretaría de Salud:

1. Promoverá la creación de talleres protegidos de producción, centros de día y tendrá a cargo su habilitación, registro y supervisión.

2. Propiciará el funcionamiento de hogares con internación total o parcial para personas con discapacidad que carezcan de grupo familiar o cuya atención no sea posible en el mismo. Serán especialmente tenidas en cuenta para este funcionamiento las ONG de referencia en el artículo 5°, inciso 6) de la presente Ley, las que deberán contar con habilitación de la Secretaría de Salud y con equipo técnico y profesional para desarrollar esa labor.

3. Toda vez que sea factible la atención de la persona con discapacidad en el grupo familiar se propiciará ésta, prestando el apoyo técnico y económico necesario para evitar su institucionalización.

CAPÍTULO II

TRABAJO Y EDUCACIÓN

Artículo 8°: (art. modificado por ley I 574) TRABAJO. El Estado Provincial, entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado o con participación mayoritaria estatal y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a emplear personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas. 

El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. 

Asimismo y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho cuatro por ciento (4%) las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.

Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir a la Secretaria de Trabajo de la Provincia quien actuará, con la participación del Consejo Provincial de Discapacidad, como veedor de los concursos al efecto de verificar el trato igualitario, la no discriminación de las personas discapacitadas que se presentan a los concursos y procesos de selección, correspondiendo a ellas prioridad en el ingreso a igual orden de mérito. 

En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el cuatro por ciento (4%) y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerarán que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

Las reservas de puestos de trabajo establecidas en este artículo deberán alcanzar el porcentaje mínimo del cuatro por ciento (4%) en cuatro años, desde la sanción de la presente Ley.

Los tres poderes del Estado instrumentarán esta Ley identificando anualmente en una proporción del uno por ciento (1%) esos puestos que puedan ser cubiertos exclusivamente por personas con discapacidad e instrumentarán las acciones que correspondan para incrementar en uno por ciento (1%) anual a sus dotaciones de personal.

La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia del Chubut verificará la inclusión en la Ley de Presupuesto Anual del Poder Ejecutivo ese incremento al solo efecto de orientarse hacia la inclusión laboral de personas con discapacidad. 

El Presidente del Consejo Provincial de Discapacidad y el Subsecretario de Gestión Pública y Modernización del Estado, deberán informar anualmente a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia del Chubut de los avances en la instrumentación de la presente medida en el ámbito de la Administración Pública Provincial.

Se establece un plazo máximo de seis (6) meses desde la sanción de la presente Ley para que cada jurisdicción de la Administración Pública Provincial, organismos descentralizados o autárquicos, entes públicos no estatales y Empresas del Estado releven y actualicen sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad e informen esa situación a la Subsecretaría de Gestión Pública y Modernización del Estado o al organismo que en el futuro lo reemplace. Dicho informe deberá ser actualizado cada seis meses. Se prohíbe la convocatoria para la cobertura de todos sus cargos, tanto por sistemas de selección abiertos como cerrados, hasta la efectiva presentación de esos informes.

La Subsecretaría de Gestión Pública y Modernización del Estado o el organismo que en el futuro lo reemplace, cada seis (6) meses, remitirá la nómina general de cada jurisdicción de la Administración Pública Provincial, organismos descentralizados o autárquicos, entes públicos no estatales y Empresas del Estado al Consejo Provincial de Discapacidad indicando el porcentaje de ocupación de personas con discapacidad sobre el total de la planta de personal, detallando los totales correspondientes tanto a planta permanente, como contratados y transitorios, de gabinete y cualquier otra modalidad de contratación.

El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo que así lo requieran.

Artículo 8° bis: (art. incorporado por ley I 574) Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.

Artículo 9°: REGISTRO. Créase el “REGISTRO DE EMPLEADORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD” en el ámbito de la Secretaría de Trabajo. Estos empleadores gozarán de los beneficios que establece la Ley Nacional N° 22.431 en su artículo 23° sustituido por Ley Nacional N° 23.021, y la Ley Nacional N° 24.147 en su artículo 34°.

Artículo 10: AUTORIZACIÓN Y FISCALIZACIÓN. El desempeño de determinadas tareas en el marco de los porcentajes establecidos en el artículo 8° por parte de personas con discapacidad deberá ser autorizado por la Secretaría de Salud, y fiscalizado por la Secretaría de Trabajo de la Provincia.

Artículo 11: LEGISLACIÓN APLICABLE. Las personas con discapacidad gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a la legislación laboral aplicable al resto de los trabajadores.

Articulo 12: CONCESIONES PARA PEQUEÑOS COMERCIOS. El Estado Provincial, las Corporaciones Municipales, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas del Estado Provincial o mixtas, están obligados, cuando se creen espacios para pequeños comercios en sus sedes administrativas, a otorgarlos en concesión a personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros o a las ONG que las representen. 

Artículo 13: NULIDAD DE LA CONCESIÓN. Será nula de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar lo establecido en el artículo 12°. La Secretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones establecidas en el artículo 12° de la presente Ley. 

Artículo 14: EDUCACIÓN. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo:

1. Orientar las derivaciones y controlar que los alumnos con discapacidad realicen los tratamientos, en todas las categorías educacionales especiales, oficiales y privadas, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización, tendiendo a la integración al sistema educativo sea especial o común.

2. Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas con discapacidad, las cuales se extenderán desde su prevención tendiendo a la detección y estimulación temprana, con la cooperación del Servicio de Estimulación Temprana.

3. Crear centros de evaluación y orientación vocacional para los alumnos con discapacidad.

4. Coordinar con el área competente las derivaciones de los alumnos con discapacidad a tareas competitivas o talleres protegidos.

5. Formar personal docente y profesionales especializados para todos los niveles educacionales, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de discapacidad.

6. Promover el desarrollo de los alumnos a través de recursos especiales de accesibilidad, tecnología informática, teclados Braille y otros sistemas aplicables.

Artículo 15: BECAS. Se incorporará al sistema de becas que otorga el Ministerio de Educación, un cupo de becas para personas con discapacidad, en un porcentaje no menor del cinco por ciento (5%).

CAPÍTULO III

SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16: PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES BÁSICAS. La Secretaría de Salud, el Instituto de Seguridad Social y Seguros, las demás Obras Sociales y prepagas garantizarán en forma gratuita las prestaciones que sean necesarias para la rehabilitación o tratamiento de la patología discapacitante, que se acreditará con la sola presentación del certificado según norma del articulo 3° de la presente, y lo establecido en la Ley Nacional N° 24.901 y la LEY XVIII Nº 36 (Antes Ley 4.509). 

Artículo 17: AYUDA ESCOLAR. ASIGNACIONES FAMILIARES. Los montos que establece la Ley Provincial de Asignaciones Familiares en las categorías: asignación por nacimiento, asignación por adopción, asignación por familia numerosa, asignación por escolaridad obligatoria y no obligatoria, asignación por escolaridad obligatoria y no obligatoria de familia numerosa, asignación por ayuda escolar obligatoria, se abonarán cuadruplicados cuando el hijo, esposo/a o familiar a cargo del trabajador, de cualquier edad, tuviese discapacidad certificada según articulo 3° y concurra a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.

Artículo 18: CONCURRENCIA A ESTABLECIMIENTO DE REHABILITACIÓN. La concurrencia regular del hijo con discapacidad a cargo del trabajador a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

Artículo 19: TRABAJO EFECTIVO ANUAL MÍNIMO. La Secretaría de Trabajo previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el trabajador con discapacidad para computar un año de servicios.

Artículo 20: LICENCIA POST PARTO. Las trabajadoras dependientes del Estado Provincial, tendrán como mínimo un período de seis (6) meses posteriores al parto, cuando el nacimiento sea de un hijo con discapacidad.

CAPÍTULO IV

SUPRESIÓN DE BARRERAS. ACCESIBILIDAD

Artículo 21: EDIFICIOS CON ACCESO DE PÚBLICO. En toda obra pública o privada que se destine a actividades que supongan el acceso de público deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

Artículo 22: BARRERAS FÍSICAS. Se establece la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónico y de transporte que se realicen o en los existentes que se remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente ley, se entiende por accesibilidad la posibilidad de las personas con discapacidad de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o de transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.

Artículo 23: CRITERIOS DE SUPRESIÓN. Se entiende por barreras físicas urbanas las existentes en las vías o espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por la aplicación de los siguientes criterios:

1. Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos (2) personas una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con discapacidad.

2. Escaleras y rampas: Las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con discapacidad, y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el inciso 1.

3. Parques, jardines, plazas y espacios libres: Deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el inciso 1.

Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con discapacidad.

4. Estacionamientos: Tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con discapacidad, cercana a los accesos peatonales. 

5. Viviendas individuales: en materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 24: (art. sustituido por ley I 825) MEDIOS DE TRANSPORTE. Se tenderá a la supresión de las barreras en los medios de transporte, entendiéndose por tales aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público, terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga distancia y que dificulten el uso de estos medios de transporte por parte de las personas con discapacidad, por observancia de los siguientes criterios:

a) Los transportes de pasajeros contarán con pisos antideslizantes y espacio para ubicación de bastones, muletas y sillas de ruedas y otros elementos de utilización por personas con discapacidad;

b) deberá privilegiarse a los pasajeros con discapacidad para la asignación de ubicación próxima a los accesos;

c) dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas;

d) los vehículos de transporte público tendrán como mínimo dos (2) asientos reservados, señalizados y cercanos al acceso para pasajeros que por su tipo de discapacidad requieran asientos para poder viajar. Quien no lo requiriese, podrá viajar parado o en cualquier otro asiento;

e) las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad provincial o municipal, deberán transportar gratuitamente a todas las personas con discapacidad que exhiban el Documento Único de Discapacidad, o el mecanismo que en su defecto lo reemplace, más los acompañantes si así lo indicara el mismo;

f) el certificado de discapacidad previsto en el Artículo 3° o bien el pase vigente para eximidos del pago, en forma conjunta con el Documento Nacional de Identidad, será documento válido a los efectos de gozar del derecho establecido en el presente artículo en los transportes colectivos terrestres de corta, media y larga distancia, sometidos a contralor de autoridad provincial o municipal;

g) las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con discapacidad;

h) las estaciones de transporte contemplarán

un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 23, inciso 1, en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y

antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncio por parlantes y sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con discapacidad en el caso de que no hubiera métodos alternativos;

i) transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otra jurisdicción. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación al que se refiere el artículo 12 de la Ley Nacional N° 19.279 o el instituido por la Ley I N° 700.

Artículo 25: (art. modificado por ley I 825) PLAZO DE ADECUACIÓN. La adecuación en los edificios de uso público y la supresión de barreras urbanas, establecidas en los artículos 21º, 22º y 23º no podrá exceder el plazo de tres (3) años de la promulgación de la presente Ley. 

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de viviendas, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 23º, inciso 2, en su reglamentación y las respectivas disposiciones en la materia.

Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 26°, deberán ejecutarse en un plazo de un año (1) a partir de la reglamentación de la presente Ley. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación de la concesión del servicio.

Artículo 26: VIVIENDA. No menos del uno por ciento (1%) de las viviendas construidas por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano deberán ser otorgadas a personas con discapacidad. Su construcción se ajustará al marco del diseño universal sin barreras de acuerdo al concepto de accesibilidad para personas con discapacidad. Los solicitantes deberán cumplimentar los requisitos exigidos por el mencionado organismo, debiendo ser éstos tales que no obstaculicen la obtención de viviendas por parte de dichas personas.

CAPÍTULO IV

CULTURA Y DEPORTE

Artículo 27: PARTICIPACIÓN. Se deberán abrir en la Provincia del Chubut canales de participación con modalidades acordes a los diferentes tipos de discapacidad, sin ningún tipo de exclusiones, con los siguientes objetivos:

1. Incorporar a las personas con discapacidad en actividades recreativas y deportivas, que desarrollen las capacidades psicofísicas remanentes. 

2. Propiciar la aceptación y socialización por medio de la participación activa en el deporte.

3. Unificar criterios para brindar al deportista con discapacidad, atención integral, orientación y seguimiento en todos sus planes de entrenamiento.

4. Propiciar la elaboración de programas tendientes a fomentar y desarrollar formas de trato y conducción en relación a las diferentes discapacidades: ciegos y disminuidos visuales, sordos e hipoacúsicos, discapacitados mentales y discapacitados motrices.

Artículo 28: BECAS. Incorporar a las personas con discapacidad al sistema de becas otorgadas por la Secretaría de Deportes, destinando al efecto un cupo no menor del cinco por ciento (5%).

Artículo 29: BECAS. Incorporar a las personas con discapacidad al sistema de becas otorgadas por la Secretaría de Cultura, destinando al efecto un cupo no menor del cinco por ciento (5%).

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30: REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley y realizará la reasignación presupuestaria necesaria para el cumplimiento de la misma.

Artículo 31: ADECUACIÓN. Los Municipios deberán adecuar su normativa para garantizar el cumplimiento de los derechos de la presente Ley.

Artículo 32: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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