ECOFIELD - Provincias - Chubut, Argentina - Ley I N° 825.

 

 

Provincias / Chubut (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley I 296.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

DISCAPACIDAD

Ley I N° 825. Sanción: 24/7/2025. B.O.: 6/8/2025. Discapacidad. Medios de Transporte. Adaptaciones en transportes. Asientos reservados. Gratuidad del transporte. Adaptación gradual de unidades. Estaciones de transporte. Transportes propios. Modifica la Ley I N° 296.

Rawson, 24 de Julio de 2025

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 24 de la Ley I N° 296, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. MEDIOS DE TRANSPORTE. Se tenderá a la supresión de las barreras en los medios de transporte, entendiéndose por tales aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público, terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga distancia y que dificulten el uso de estos medios de transporte por parte de las personas con discapacidad, por observancia de los siguientes criterios:

a) Los transportes de pasajeros contarán con pisos antideslizantes y espacio para ubicación de bastones, muletas y sillas de ruedas y otros elementos de utilización por personas con discapacidad;

b) deberá privilegiarse a los pasajeros con discapacidad para la asignación de ubicación próxima a los accesos;

c) dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas;

d) los vehículos de transporte público tendrán como mínimo dos (2) asientos reservados, señalizados y cercanos al acceso para pasajeros que por su tipo de discapacidad requieran asientos para poder viajar. Quien no lo requiriese, podrá viajar parado o en cualquier otro asiento;

e) las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad provincial o municipal, deberán transportar gratuitamente a todas las personas con discapacidad que exhiban el Documento Único de Discapacidad, o el mecanismo que en su defecto lo reemplace, más los acompañantes si así lo indicara el mismo;

f) el certificado de discapacidad previsto en el Artículo 3° o bien el pase vigente para eximidos del pago, en forma conjunta con el Documento Nacional de Identidad, será documento válido a los efectos de gozar del derecho establecido en el presente artículo en los transportes colectivos terrestres de corta, media y larga distancia, sometidos a contralor de autoridad provincial o municipal;

g) las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con discapacidad;

h) las estaciones de transporte contemplarán

un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 23, inciso 1, en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y

antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncio por parlantes y sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con discapacidad en el caso de que no hubiera métodos alternativos;

i) transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otra jurisdicción. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación al que se refiere el artículo 12 de la Ley Nacional N° 19.279 o el instituido por la Ley I N° 700.»

Artículo 2°.- Corríjanse las remisiones internas del artículo 25 de la Ley I N° 296, reemplazándose en el primer párrafo la expresión «artículos 23, 24 y 25» por «artículos 21, 22 y 23», y en el segundo párrafo, la mención «artículo 25 inciso 2» por «artículo 23 inciso 2.»

Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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