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Poder Legislativo Provincial
DISCAPACIDAD
Ley I N° 825. Sanción: 24/7/2025. B.O.: 6/8/2025. Discapacidad. Medios
de Transporte. Adaptaciones en transportes. Asientos reservados.
Gratuidad del transporte. Adaptación gradual de unidades. Estaciones de
transporte. Transportes propios. Modifica la Ley I N° 296.
Rawson, 24 de Julio de 2025
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 24 de la Ley I N° 296, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. MEDIOS DE TRANSPORTE. Se tenderá a la supresión de las
barreras en los medios de transporte, entendiéndose por tales aquellas
existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte
público, terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga distancia y
que dificulten el uso de estos medios de transporte por parte de las
personas con discapacidad, por observancia de los siguientes criterios:
a) Los transportes de pasajeros contarán con pisos antideslizantes y
espacio para ubicación de bastones, muletas y sillas de ruedas y otros
elementos de utilización por personas con discapacidad;
b) deberá privilegiarse a los pasajeros con discapacidad para la
asignación de ubicación próxima a los accesos;
c) dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de
las puertas;
d) los vehículos de transporte público tendrán como mínimo dos (2)
asientos reservados, señalizados y cercanos al acceso para pasajeros que
por su tipo de discapacidad requieran asientos para poder viajar. Quien
no lo requiriese, podrá viajar parado o en cualquier otro asiento;
e) las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor
de autoridad provincial o municipal, deberán transportar gratuitamente a
todas las personas con discapacidad que exhiban el Documento Único de
Discapacidad, o el mecanismo que en su defecto lo reemplace, más los
acompañantes si así lo indicara el mismo;
f) el certificado de discapacidad previsto en el Artículo 3° o bien el
pase vigente para eximidos del pago, en forma conjunta con el Documento
Nacional de Identidad, será documento válido a los efectos de gozar del
derecho establecido en el presente artículo en los transportes
colectivos terrestres de corta, media y larga distancia, sometidos a
contralor de autoridad provincial o municipal;
g) las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente en los
plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades
especialmente adaptadas para el transporte de personas con discapacidad;
h) las estaciones de transporte contemplarán
un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo
23, inciso 1, en toda su extensión; bordes de andenes de textura
reconocible y
antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncio por
parlantes y sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán
sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con discapacidad
en el caso de que no hubiera métodos alternativos;
i) transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho a
libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las
respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas
franquicias a los automotores patentados en otra jurisdicción. Dichas
franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación al que
se refiere el artículo 12 de la Ley Nacional N° 19.279 o el instituido
por la Ley I N° 700.»
Artículo 2°.- Corríjanse las remisiones internas del artículo 25 de la
Ley I N° 296, reemplazándose en el primer párrafo la expresión
«artículos 23, 24 y 25» por «artículos 21, 22 y 23», y en el segundo
párrafo, la mención «artículo 25 inciso 2» por «artículo 23 inciso 2.»
Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |