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Poder Legislativo Provincial
ENERGIA ELECTRICA –
REGIMEN DE FOMENTO A LA
GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE – ADHESION LEY NACIONAL 27424
Ley XVII N° 141. Sanción: 21/3/2020. B.O.: 22/4/2020.
Energía Eléctrica. Adhesión provincial a la Ley Nacional N° 27.424, de
"Régimen de Fomento a la Generación de Energía Renovable integrada a la
Red Eléctrica Pública".
RAWSON, 21 de Marzo de 2019
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON
FUERZA DE LEY
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
(título incorporado por
ley XVII-161)
ARTÍCULO 1º.- Adherir a la Ley Nacional N° 27.424 por la
que establece el «Régimen de Fomento a la Generación de Energía
Renovable integrada a la Red Eléctrica Pública».
ARTÍCULO 2°.- (art. modificado por
ley XVII-161) Todo usuario
de la red eléctrica de distribución pública tiene derecho a generar
energía eléctrica a partir de fuentes renovables con destino al
autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía
eléctrica a la red de distribución, así como a asociarse entre distintos
usuarios para los mismos fines, debiendo cumplir en todos los casos con
los requerimientos técnicos que determine la reglamentación en línea con
la planificación eléctrica provincial.
ARTÍCULO 3°.- Establecer la obligatoriedad del Estado
Provincial en todos sus poderes y dependencias de contar con algún
sistema de generación distribuida proveniente de fuentes renovables en
todos los proyectos edilicios construidos a partir de la fecha de
sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- Establecer un plazo de ciento ochenta
(180) días a los efectos de que el Poder Ejecutivo realice un
relevamiento de los edificios públicos y proponga un plan de instalación
de sistemas de generación distribuida proveniente de fuentes renovables
en aquellos que determine la factibilidad técnica.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá
realizar, a través del área correspondiente, una evaluación de
factibilidad técnica de instalación de sistema de generación distribuida
proveniente de fuentes renovables en cada una de las localidades que
cuentan con generación aisladas, ésta evaluación y cada informe técnico
elaborado, deberá ser remitido en un plazo máximo de doce (12) meses, a
partir de la sanción de la presente Ley, a la Honorable Legislatura de
la Provincia del Chubut y puesto a disposición de la Federación de
Cooperativas de la Provincia del Chubut para su conocimiento.
ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de
la Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables (APPER),
deberá establecer un programa de capacitación y entrenamiento al
personal operativo de las Cooperativas del Chubut en instalación,
operación y mantenimiento de instalaciones de energías renovables, a
través de financiamientos tipo CFI/BID/ Banco Mundial / ONU, que hay
disponibles para este tipo de programas. Asimismo tramitar la
financiación disponible del FODIS creado por la Ley Nacional.
ARTÍCULO 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá
ejecutar a través de líneas de financiamiento del CFI/BID/ BICE o
similar, un programa para que las Cooperativas puedan proveer de equipos
a los asociados que así lo requieran, con una financiación acorde a la
amortización de la instalación.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN (título
incorporado por ley XVII-161)
ARTÍCULO 8°.- (art. modificado por
ley XVII-161) Designase como
Autoridad de Aplicación para todos los aspectos que deriven de esta ley
que no sean de carácter federal, a la Secretaría de Infraestructura,
Energía y Planificación de la Provincia del Chubut, o el organismo que
en el futuro la reemplace con incumbencias en la política energética
provincial.
ARTÍCULO 9°.- (art. modificado por
ley XVII-161) La Autoridad
de Aplicación posee las siguientes funciones:
a) Disponer de los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para
la realización de los trámites de autorización de instalaciones de
generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables por parte de los usuarios;
b) Articular con las distribuidoras de energía eléctrica, procurando la
mayor simplificación y celeridad en la realización de los trámites de
autorización de conexión de sistemas de generación eléctrica distribuida
en paralelo a la red;
c) Impulsar el desarrollo de acciones y/o programas que tengan por
objetivo incentivar la generación de energía eléctrica de origen
renovable, por intermedio de herramientas con las que el Estado
provincial cuente y/o utilizando los instrumentos de promoción de las
energías renovables previstos en leyes nacionales o que se creasen a tal
efecto;
d) Reglar las distintas categorías de usuario-generador a través de la
reglamentación;
e) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en esta ley a los distribuidores
de energía eléctrica en la provincia del Chubut, quedando facultada para
dictar las normas reglamentarias necesarias para obtener su fiel
cumplimiento;
f) Diseñar el esquema de facturación para usuarios generadores, según su
categorización, en todo el territorio provincial;
g) Impulsar acciones y programas de eficiencia energética que tengan
como objetivo la capacitación y promoción de las estrategias y
tecnologías de ahorro y uso racional y eficiente de la energía, que
complementen los beneficios de la generación distribuida.
DE LOS BENEFICIOS PROMOCIONALES
(título incorporado por
ley XVII-161)
Artículo 10.-
(art. modificado por ley
XVII-161) Exímese del pago del impuesto sobre los
Ingresos Brutos, Tasas y cualquier otra contribución de carácter
provincial a los «Usuarios generadores» de energía eléctrica
distribuida, individual y/o comunitaria, por los ingresos obtenidos por
la actividad de inyección a la red de excedentes de energía eléctrica
generada en el marco de la presente ley y de la Ley Nacional 27.424.
Artículo 11.-
(art. incorporado por
ley XVII-161) Exímese del impuesto de sellos a los
instrumentos que se suscriban para el desarrollo de la actividad de
generación eléctrica de origen renovable por parte de los usuarios de la
red de distribución para su autoconsumo, individual y/o comunitario, y
para la eventual inyección de excedentes a la red en el marco de la
presente ley y de la Ley Nacional 27.424.
Artículo 12.-
(art. incorporado por
ley XVII-161) Las obras y servicios de diseño e
instalación de equipamiento para la generación distribuida de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables prestadas por empresas
radicadas en el territorio de la Provincia del Chubut gozarán de los
beneficios promocionales establecidos en los artículos precedentes de la
presente Ley, por el plazo de hasta diez (10) años.
DISPOSICIONES FINALES
(título incorporado por
ley XVII-161)
Artículo 13.-
(art. incorporado por
ley XVII-161) Invítase a los municipios de la Provincia
del Chubut a adherir a la presente Ley.
Artículo 14.-
(art. incorporado por
ley XVII-161) Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar
las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de
los fines de la presente ley.
Artículo 15.- (art. incorporado por
ley XVII-161) Las
Resoluciones reglamentarias de la Ley XVII N° 141 dictadas por el Ente
Regulador de Servicios Públicos (ENRE) en el marco de las facultades
otorgadas por el Decreto N° 34/19 mantendrán su vigencia hasta tanto
sean sustituidas por los instrumentos reglamentarios que establezca la
Autoridad de Aplicación designada en la presente ley.
Artículo 16.-
(art. incorporado por
ley XVII-161) LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo. |