Provincias / Chubut (Argentina)

Secretaría de Hidrocarburos y Minería

SUELOS - HIDROCARBUROS - INDUSTRIA

Resolución (SHyM) 1/08. Del 25/2/2008. B.O.: 28/2/2008. Medio ambiente. Protección de los suelos. Obligación de las empresas operadoras de las áreas hidrocarburíferas y gas, entre otras, de proteger el suelo con mantas orgánicas oleofílicas, para prevenir derrames.

Visto:

La Ley Nro. 5439 y el Decreto Nro. 993/07 y el Expediente 103/08 SH y M; y

Considerando:

Que la Constitución Provincial y el Código Ambiental establecido por la mencionada Ley, regulan la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente en la Provincia de Chubut.

Que en tal sentido la política ambiental debe respaldarse en principios rectores como los de prevención y precaución, con el objeto de mantener y conservar la diversidad biológica y el ecosistema.

Que al mismo tiempo, las acciones de política ambiental en materia de prevención y control de la contaminación, deben ser planificados y realizados de forma organizada con el objeto de prevenir y/o disminuir el daño ambiental, antes que sancionar a aquellos actores que produzcan desmanes que afecten el ecosistema.

Que analizada en su totalidad la operatoria efectuada por las operadoras de áreas hidrocarburíferas situadas en la Cuenca del Golfo San Jorge en la Provincia de Chubut, resulta evidente la necesidad de resolver los problemas de contaminación que se genera a partir de la propia actividad.

Que por tal motivo resulta necesario cumplir con el mandato constitucional y con el Código Ambiental, incorporando nuevas tecnologías relacionadas con la prevención, el control de eventuales contaminaciones, y el tratamiento de residuos que se generan en las etapas de exploración, explotación, transporte y almacenamiento, incluyendo las operaciones de workover y pulling y de servicios.

Que asimismo resulta aconsejable incorporar aquellas tecnologías que eviten y/o minimicen el impacto ambiental que los derrames causados por las operadoras tengan sobre el ecosistema, fundamentalmente en la conservación y uso sustentable de suelos, como así también en las aguas superficiales y subterráneas.

Que resulta conveniente incorporar a la legislación provincial, antecedentes similares que han sido puestos en práctica en otras jurisdicciones provinciales productoras de hidrocarburos y gas.

Que tal como lo dispone el Art. 5° del Código Ambiental, deberá priorizarse en forma permanente la aplicación de medidas preventivas para evitar el daño ambiental.

Que debe propenderse a la incorporación de nuevas tecnologías superadoras de las ya existentes, que brinden como resultado final el mantenimiento sustentable del medio ambiente.

Que el daño ambiental generado por el derrame ocurrido recientemente en la zona de Caleta Córdova, obliga a tomar las medidas necesarias para evitar que la repetición de accidentes similares provoque consecuencias de difícil resolución.

Que ese lamentable suceso sirvió como prueba de campo real para la utilización de mantas oleofílicas absorbentes, que resultaron de una efectividad notable para morigerar los efectos negativos del derrame.

Que las empresas operadoras conocen su efectividad, ya que son de uso habitual en otras cuencas del país.

Que esta medida es la adecuada y necesaria para lograr el resultado esperado, conforme surge del informe técnico a fojas 38 del Expediente 103/08 SH y M., el cual también considera razonable un plazo de 60 días hábiles para su implementación;

Que ha tomado la debida intervención la Asesoría General de Gobierno,

Por ello: El Secretario de Hidrocarburos y Minería resuelve:

Art. 1° - Las empresas operadoras de las áreas hidrocarburíferas y gas, y las que cumplen servicios en las etapas de exploración, perforación, workover y pulling de pozos deberán proteger el suelo con mantas orgánicas oleofílicas colocándolas en la explanación donde se ubiquen los equipos, subestructuras y accesorios, o aplicar otro sistema superior previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, para la prevención de los derrames que pudieran suceder en este tipo de operaciones.

Art. 2° - Los sujetos mencionados en el Art. 1°, contarán con un plazo de 60 días hábiles a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial para dar cumplimiento a lo dispuesto.

Art. 3° - El incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 1°, será sancionado por la Autoridad de Aplicación conforme a lo establecido en el Título XI de la Ley 5439 de creación del Código Ambiental.

Art. 4° - De forma.

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