Secretaría de Hidrocarburos y Minería
SUELOS - HIDROCARBUROS - INDUSTRIA
Resolución (SHyM) 1/08. Del 25/2/2008.
B.O.: 28/2/2008. Medio ambiente. Protección de los suelos. Obligación de
las empresas operadoras de las áreas hidrocarburíferas y gas, entre
otras, de proteger el suelo con mantas orgánicas oleofílicas, para
prevenir derrames.
Visto:
La Ley Nro. 5439 y el Decreto Nro. 993/07 y
el Expediente 103/08 SH y M; y
Considerando:
Que la Constitución Provincial y el Código
Ambiental establecido por la mencionada Ley, regulan la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente en la Provincia
de Chubut.
Que en tal sentido la política
ambiental debe respaldarse
en principios rectores como los de prevención y precaución, con el
objeto de mantener y conservar la diversidad biológica y el ecosistema.
Que al mismo tiempo, las acciones de política
ambiental en materia de
prevención y control de la contaminación, deben ser planificados y
realizados de forma organizada con el objeto de prevenir y/o disminuir
el daño ambiental, antes que
sancionar a aquellos actores que produzcan desmanes que afecten el
ecosistema.
Que analizada en su totalidad la operatoria
efectuada por las operadoras de áreas hidrocarburíferas situadas en la
Cuenca del Golfo San Jorge en la Provincia de Chubut, resulta evidente
la necesidad de resolver los problemas de contaminación que se genera a
partir de la propia actividad.
Que por tal motivo resulta necesario cumplir
con el mandato constitucional y con el Código
Ambiental, incorporando
nuevas tecnologías relacionadas con la prevención, el control de
eventuales contaminaciones, y el tratamiento de residuos que se generan
en las etapas de exploración, explotación, transporte y almacenamiento,
incluyendo las operaciones de workover y pulling y de servicios.
Que asimismo resulta aconsejable incorporar
aquellas tecnologías que eviten y/o minimicen el impacto
ambiental que los derrames
causados por las operadoras tengan sobre el ecosistema, fundamentalmente
en la conservación y uso sustentable de suelos, como así también en las
aguas superficiales y subterráneas.
Que resulta conveniente incorporar a la
legislación provincial, antecedentes similares que han sido puestos en
práctica en otras jurisdicciones provinciales productoras de
hidrocarburos y gas.
Que tal como lo dispone el Art. 5° del Código
Ambiental, deberá
priorizarse en forma permanente la aplicación de medidas preventivas
para evitar el daño
ambiental.
Que debe propenderse a la incorporación de
nuevas tecnologías superadoras de las ya existentes, que brinden como
resultado final el mantenimiento sustentable del medio ambiente.
Que el daño
ambiental generado por el
derrame ocurrido recientemente en la zona de Caleta Córdova, obliga a
tomar las medidas necesarias para evitar que la repetición de accidentes
similares provoque consecuencias de difícil resolución.
Que ese lamentable suceso sirvió como prueba
de campo real para la utilización de mantas oleofílicas absorbentes, que
resultaron de una efectividad notable para morigerar los efectos
negativos del derrame.
Que las empresas operadoras conocen su
efectividad, ya que son de uso habitual en otras cuencas del país.
Que esta medida es la adecuada y necesaria
para lograr el resultado esperado, conforme surge del informe técnico a
fojas 38 del Expediente 103/08 SH y M., el cual también considera
razonable un plazo de 60 días hábiles para su implementación;
Que ha tomado la debida intervención la
Asesoría General de Gobierno,
Por ello: El Secretario de Hidrocarburos y
Minería resuelve:
Art. 1° - Las empresas operadoras de las
áreas hidrocarburíferas y gas, y las que cumplen servicios en las etapas
de exploración, perforación, workover y pulling de pozos deberán
proteger el suelo con mantas orgánicas oleofílicas colocándolas en la
explanación donde se ubiquen los equipos, subestructuras y accesorios, o
aplicar otro sistema superior previamente autorizado por la Autoridad de
Aplicación, para la prevención de los derrames que pudieran suceder en
este tipo de operaciones.
Art. 2° - Los sujetos mencionados en el Art.
1°, contarán con un plazo de 60 días hábiles a partir de la publicación
de la presente Resolución en el Boletín Oficial para dar cumplimiento a
lo dispuesto.
Art. 3° - El incumplimiento de lo dispuesto
en el Art. 1°, será sancionado por la Autoridad de Aplicación conforme a
lo establecido en el Título XI de la Ley 5439
de creación del Código
Ambiental.
Art. 4° - De forma. |