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Poder Ejecutivo
Nacional
GAS NATURAL -
REGLAMENTA ART. 84 DE LA LEY 24076
Decreto (PEN)
1186/93. Del 9/6/1993. B.O.: 13/7/1993. Apruébase la
reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Bs. As., 9/6/93
VISTO lo que dispone
el artículo 83 de la Ley Nº 24.076, y
CONSIDERANDO:
Que es de interés
general que el precio del gas (excluido el de los servicios de
transporte y distribución) resulte de un mercado competitivo en
el que funcionen en plenitud las leyes de la oferta y la
demanda.
Que constituye un
deber irrenunciable del Estado el asegurar la existencia de las
condiciones de libre competencia mencionadas.
Que, dada la
concentración existente en la producción de hidrocarburos
gasíferos y el riesgo cierto de que ésta adquiera
características oligopólicas, resulta imprescindible desregular
el precio a pagar al productor del gas siguiendo procedimientos
que permitan al Estado cumplir con el objetivo explicitado en el
Considerando precedente, a fin de evitar tal riesgo.
Que, en virtud de
ello, resulta imprescindible reglamentar los alcances del
artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Que, a los efectos de
promover un mayor grado de competencia en el mercado de
hidrocarburos, resulta asimismo necesario establecer el criterio
de asignación de capacidad correspondiente a cualquier segmento
de la industria de los hidrocarburos líquidos que por su
incidencia en el desarrollo de tal actividad pueda representar
un elemento esencial para la definición del negocio en sí mismo
o constituir un impedimento para su desarrollo.
Que habiendo sido
puesto en marcha el proceso de privatización de YPF SOCIEDAD
ANONIMA resulta necesario determinar los funcionarios que
integrarán, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la
COMISION DE PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS, que fuera
constituida por el Decreto Nº 38 del 12 de enero de 1993.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL, por el
artículo 83 de la Ley Nº 24.076 y por la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
(Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº
2731/93 B.O. 07/01/1994)
Art. 2º — (Artículo
derogado por art. 2º del Decreto Nº
2731/93 B.O. 07/01/1994)
Art. 3º — La
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS deberá implementar las medidas conducentes a
evitar prácticas discriminatorias que impidan un funcionamiento
transparente del mercado de hidrocarburos líquidos en su
segmento de comercialización.
Art. 4º — Integrarán
la COMISION DE PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS, constituida
por el Decreto Nº 38 del 12 de enero de 1993, en representación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el Señor Secretario de Energía, el
Señor Secretario de Coordinación Legal, Técnica y
Administrativa, el Señor Subsecretario de Combustibles,
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y el Señor Presidente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS.
Art. 5º — La
SECRETARIA DE ENERGIA deberá determinar el criterio de
asignación de capacidad correspondiente a cualquier segmento de
la industria de los hidrocarburos líquidos que por su incidencia
en el desarrollo de tal actividad pueda representar un elemento
esencial para la definición del negocio en sí mismo o constituir
un impedimento para su desarrollo, a los efectos de ser tratado
en el ámbito de la COMISION DE PROVINCIALIZACION DE
HIDROCARBUROS Entiéndese que constituyen elementos esenciales de
los segmentos de la industria, en los términos del párrafo
precedente, la asignación de capacidad en los oleoductos, en las
plantas de almacenaje, en las boyas de descarga, sin que tal
enumeración resulte taxativa.
Art. 6º — El presente
acto comenzará a regir a partir de la fecha de su dictado.
Art. 7º — De forma.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE
LA LEY Nº 24.076
(Anexo derogado por
art. 2º del Decreto Nº 2731/93
B.O. 07/01/1994) |