|
Poder Ejecutivo
Nacional
GAS NATURAL
Decreto (PEN)
2731/93. Del 29/12/1993. B.O.: 7/1/1994. Apruébase la
reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Bs. As., 29/12/93
VISTO lo dispuesto
por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 1.186/93
y
CONSIDERANDO:
Que resulta de
interés general que los precios del gas natural en el punto de
ingreso al sistema de transporte, sean el resultado del libre
juego de oferta y demanda en un mercado competitivo.
Que constituye un
deber irrenunciable del Estado Nacional asegurar la existencia
de un mercado competitivo cuyas condiciones permitan la
formación de precios óptimos para beneficio de los consumidores.
Que la existencia de
un mercado de corto plazo de gas natural, suficientemente
transparente y con información en tiempo útil contribuirá al
desarrollo y competitividad del mercado de gas y combustibles en
el país.
Que el funcionamiento
efectivo y eficiente de un mercado de corto plazo se basa en la
existencia de un mercado de mediano y largo plazo con precios
libres.
Que el mercado de
corto plazo es influenciado por, y a su vez influye al mercado
de mediano y largo plazo, constituyendo un eficaz medio
comercial para la limitación de los riesgos asumidos, ya que
permite proteger simultáneamente a productores y consumidores
frente a variaciones significativas de precios.
Que la previsibilidad
del mercado de mediano y largo plazo constituye un factor de
importancia significativa en la reducción de los costos, ya que
permite llevar a cabo una gestión más eficiente a todos los
participantes del mercado del gas natural, con el consecuente
beneficio para la comunidad toda.
Que en función de lo
anterior, resulta conveniente sustituir la reglamentación
aprobada por el Decreto Nº 1186/93 por el presente, por ser más
afín a los principios de política enunciada en la Ley de fondo,
que dispone que es necesario promover la competitividad de los
mercados de oferta y demanda de gas natural, como asimismo,
prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente
discriminatorias entre los participantes en cada una de las
etapas de la industria.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de atribuciones otorgadas por la
CONSTITUCION NACIONAL, y de la política nacional en la materia,
posee facultades suficientes para avocarse en los aspectos de
ésta que considere convenientes a fin de proteger adecuadamente
los derechos de los consumidores.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
articulo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y por el
artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº
24.076 que como ANEXO I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Déjanse sin
efecto los artículos 1º, 2º y ANEXO I del Decreto Nº
1186 del 9 de junio de 1993.
Art. 3º — De forma.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL
ART. 83 DE LA LEY Nº 24.076
TITULO PRIMERO:
DESREGULACION
ARTICULO 1º —
Desregúlase a partir del 1º de enero de 1994 el precio del gas
natural, pactándose libremente con efecto a partir de dicha
fecha, las transacciones de oferta y demanda gasífera, con
arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto y las normas
complementarias que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA.
TITULO SEGUNDO:
MERCADOS DE GAS NATURAL
SUJETOS Y
RESTRICCIONES
ARTICULO 2º — A los
fines de su registro, las transacciones que se realicen en el
Mercado del Gas Natural, se clasificarán, como pertenecientes al
Mercado de Corto Plazo del Gas Natural (en adelante el "MCPGN"),
o como pertenecientes al Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas
Natural (en adelante "MMLPGN"), de acuerdo con lo que a
continuación se establece:
a) Se consideran
transacciones pertenecientes al Mercado de Corto Plazo de Gas
Natural (MCPGN) aquellas concertadas a lapsos no superiores a
SEIS (6) meses sucesivos calendario. (Inciso sustituido por
art. 2º del Decreto Nº 1020/95 B.O. 24/07/1995)
b) Se consideran
transacciones pertenecientes al MMLPGN, aquellas concertadas a
lapsos superiores a SEIS (6) meses sucesivos calendario.
Las operaciones de
uno y otro mercado se convendrán por meses calendario a fin de
uniformar el sistema de seguimiento que corresponde al Estado
Nacional y los usuarios.
Ambos tipos de
operaciones deberán ser informadas a la SECRETARIA DE ENERGIA a
fin de que ésta las registre como perteneciente a uno y otro
mercado, todo ello conforme lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 3º — Podrán
participar en uno y otro mercado, los productores, y todas
aquellas personas que conforme a la legislación aplicable, se
encuentran habilitadas para vender o adquirir gas natural, en un
todo de acuerdo con la Ley Nº 24.076 y su reglamentación.
ARTICULO 4º — Las
empresas licenciatarias de distribución de gas natural que
deseen efectuar transacciones de compra en el MCPGN, sólo podrán
hacerlo en un porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%)
de sus volúmenes operados, durante el mismo mes del año
inmediato anterior. La SECRETARIA DE ENERGIA podrá liberar de
esta restricción a las mencionadas, sólo en caso de fuerza mayor
que imposibilite el cumplimiento de las entregas pactadas en el
marco del MMLPGN o de operaciones concertadas con anterioridad a
la fecha del presente, por un plazo equivalente a la duración
del impedimento que deberá ser debidamente justificado.
Facúltase a la
SECRETARIA DE ENERGIA a modificar el mencionado porcentaje, en
función del desarrollo competitivo operado en el mercado del gas
natural, hasta un nivel máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%).
TITULO TERCERO:
REGISTRO DE OPERADORES.
ARTICULO 5º — A los
fines de obtener la información disponible relacionada con las
operaciones en el MCPGN y en el MMLPGN, las personas físicas y
jurídicas que se propongan realizar habitualmente transacciones
comprendidas en el Artículo 2º del presente, como vendedoras o
compradoras de gas natural, por cuenta propia o de terceros, se
inscribirán ante la SECRETARIA DE ENERGIA en el Registro de
Compañías Operadoras en el Mercado de Corto Plazo de Gas
Natural, o en el Registro de Compañías Operadoras en el Mercado
de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural, o en ambos, mediante el
formulario que se acompaña como ANEXO II, que forma parte
integrante del presente y que se presentará con carácter de
Declaración Jurada.
Sin perjuicio de
otras sanciones que pudieran corresponder, la SECRETARIA DE
ENERGIA podrá suspender o dar de baja del Registro respectivo a
todas aquellas Compañías Operadoras que hayan proporcionado
informaciones falsas o inexactas sobre el precio y demás
modalidades de sus transacciones, o utilicen la información
recibida para fines no previstos en el presente.
TITULO CUARTO:
INFORMACION, CONFIDENCIALIDAD
RESUMENES
ESTADISTICOS
ARTICULO 6º — Toda la
información a ser suministrada a la SECRETARIA DE ENERGIA por
las Compañías Operadoras en los mercados definidos en el
presente Decreto, tendrá carácter confidencial, registrándosela
mediante el formulario que como Anexo III forma parte del
presente, y que podrá ser ampliado o modificado por la
SECRETARIA DE ENERGIA, en la medida que las necesidades de
información así lo aconsejen.
Sin perjuicio de la
confidencialidad precedentemente establecida, la SECRETARIA DE
ENERGIA confeccionará estadísticas sobre la base de dicha
información, una para el MCPGN y otra para el MMLPGN,
desagregadas por cuenca gasífera, por región, o generales del
país, que serán puestas mensualmente a disposición del público
en general.
ARTICULO 7º — Los
vendedores deberán suministrar la información requerida respecto
de las transacciones celebradas durante el mes calendario,
dentro de los últimos CINCO (5) días hábiles de dicho mes. Las
operaciones celebradas durante los últimos CINCO (5) días
hábiles del mes informado, serán registradas como si hubieran
sido celebradas en el mes siguiente.
Asimismo deberá
informarse la efectiva entrada en vigencia de los contratos
celebrados y sus modificaciones.
Las Compañías
Operadoras registradas, quedan obligadas a suministrar a la
SECRETARIA DE ENERGIA la información requerida a los vendedores,
o a confirmar o rectificar los informes de los mismos en el
plazo precedentemente establecido.
TITULO QUINTO:
CONVENIOS
ARTICULO 8º — Cuando
la SECRETARIA DE ENERGIA lo juzgue conveniente solicitará del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA, o de cualquier
otro organismo nacional, provincial o municipal, información
relevante para cumplir con los objetivos propuestos, a cuyo
efecto podrá celebrar los acuerdos de intercambio de información
y cruzamiento de datos que juzgue pertinentes.
ANEXO II DEL ANEXO
I
Nombre o razón
social:
Objeto:
Domicilio:
Nombre de los
representantes ante la SECRETARIA DE ENERGIA:
Lugar/es de la/s
planta/s o instalaciones receptoras del gas (para los
Adquirentes):
Nombre del o los
transportista/s y/o distribuidoras de gas con los que opera:
ANEXO III DEL
ANEXO I
Nº de Registro del
Vendedor:
Nº de Registro del
Comprador:
Cuenca de origen:
Tipo de mercado en
que se realiza la operación:
Detalle de volúmenes
mensuales y de cantidades máximas y mínimas acordadas, en m3:
Precio por m3:
Plazo de pago:
Punto/s de entrega
del vendedor:
Punto/s de recepción
del comprador: |