Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles
GAS LICUADO DE
PETROLEO – INSTALACIONES DE
ENVASADO A GRANEL Y MICROPLANTAS DE LLENADO PARA AUTOELEVADORES Y MONTACARGAS –
MODIFICA RESOLUCIONES 154/95 y 1097/15
Disposición (SSHyC)
328/19. Del 29/11/2019. B.O.: 2/12/2019. Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Instalaciones de envasado a Granel y Microplantas para abastecer Autoelevadores
o Montacargas. Modifica resoluciones 154/95 SEM y 1097/15 SE.
Ciudad de Buenos
Aires, 29/11/2019
Visto el expediente
EX-2019-45236293-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, las resoluciones 154 del 18 de
abril de 1995 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, 7 del 13 de enero de 2006, 383 del 25 de junio de
2015 y 1097 del 26 de noviembre de 2015, todas de la ex Secretaría de Energía
dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que el 9 de marzo
de 2005 se sancionó la ley 26.020 que estableció el Régimen Regulatorio de la
Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que constituye un
propósito fundamental de la ley 26.020 incentivar la eficiencia del sector,
garantizando la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad.
Que conforme a lo
establecido por el artículo 9° de la ley 26.020, los sujetos activos de la misma
están obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos
involucrados, en forma tal de que no constituyan un riesgo para la seguridad
pública, extendiéndose esta obligación aun cuando no los utilicen y hasta la
destrucción total y/o baja otorgada por la autoridad de aplicación.
Que las
instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas
técnicas y de seguridad, de manera tal que la operación de las mismas no atente
contra la salud e integridad física de la población en general.
Que conforme lo
dispuesto en la mencionada ley, las instalaciones afectadas a la industria del
GLP están sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones,
verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la autoridad de
aplicación, quién está facultada para ordenar medidas que no admitan dilación
tendiente a resguardar la seguridad pública.
Que en lo referente
a la comercialización de GLP a granel y envasado en envases de hasta cuarenta y
cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, mediante la resolución 154 del 18 de
abril de 1995 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, se procedió a ordenar y adaptar el Título
7 “Inspecciones y Penalidades” de la norma “Condiciones para la Comercialización
del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros”, del 1° de enero de
1988 de la ex Gas del Estado Sociedad del Estado y sus modificatorias.
Que por la referida
resolución se estableció el régimen de penalidades a aplicarse ante la
verificación de incumplimientos de la normativa vigente en esa materia,
implantando un mecanismo para la aplicación de multas pecuniarias teniendo en
cuenta un valor monetario fijado en concordancia con la moneda de curso legal.
Que el artículo 42
de la ley 26.020 establece que los incumplimientos del precitado texto legal y
de su reglamentación serán sancionados por la autoridad de aplicación con: a)
apercibimientos; b) multas que oscilarán hasta mil (1000) veces el costo de una
tonelada de propano a nivel mayorista, conforme el valor que fije la autoridad
de aplicación, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, la reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado,
la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad
económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades
del caso; c) inhabilitaciones de uno (1) a cinco (5) años; d) suspensiones de
entre treinta (30) y noventa (90) días, y e) clausuras y decomisos.
Que en virtud de lo
manifestado, resulta necesario homogeneizar los criterios utilizados para
cuantificar el monto de las sanciones a aplicarse ante incumplimientos de las
normas que rigen la comercialización de GLP a granel y envasado en envases de
hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad por parte de los sujetos
activos de la industria, con los parámetros establecidos por el artículo 42 de
la ley 26.020.
Que la sanción de
multa que prevé la norma legal tiene por finalidad ser ejemplificadora y
disuasoria de procederes contrarios a las normas vigentes, en orden a inducir su
cumplimiento.
Que a fin de
preservar dicha finalidad, el monto de las multas debe guardar proporcionalidad
con los perjuicios ocasionados por el infractor en atención a la inobservancia
de la reglamentación vigente.
Que el monto de las
multas establecido por la resolución 154/1995 no tuvo variación en más de veinte
(20) años de vigencia.
Que su falta de
renovación en un lapso temporal tan prolongado ha significado la pérdida de su
principal característica como sanción ejemplificadora y disuasiva de actuaciones
contrarias al ordenamiento vigente, por cuanto los montos aplicados a la fecha
resultan a todas luces exiguos.
Que en virtud de lo
expuesto, resulta necesario actualizar los montos de las sanciones a aplicarse
ante incumplimientos de las normas que rigen la comercialización de GLP a granel
y envasado en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) por parte de
los sujetos activos de la industria de GLP.
Que en concordancia
con ello, y en procura de perfeccionar los controles en materia de seguridad en
la comercialización del producto, resulta oportuno actualizar y complementar el
ordenamiento técnico vinculado a las instalaciones de gas licuado de petróleo a
granel y/o en microplantas graneleras para aprovisionamiento de montacargas y
autoelevadores abastecidas por fraccionadores.
Que en atención a
ello y en el marco de lo determinado por el artículo 9° de la ley 26.020,
corresponde derogar el capítulo III “Sanciones para Instalación de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) a Granel o en Microplantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a
Granel para abastecer Autoelevadores o Montacargas - Microplantas de Llenado”
del anexo V de la resolución 1097 del 26 de septiembre de 2015 de la ex
Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, toda vez que dicha regulación se encuentra
prevista dentro de la presente norma por la cual se regula lo atinente a las
sanciones a todo tipo de fraccionadores.
Que corresponde
ordenar las penalidades pertinentes referidas a las faltas que las
fraccionadoras cometan en materia de especificaciones de producto, en los
términos del Programa Nacional de Control de Calidad de Gas Licuado de Petróleo
creado por la resolución 7 del 13 de enero de 2006 de la ex Secretaría de
Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
Que asimismo,
corresponde ordenar las penalidades referidas a las faltas que las
fraccionadoras cometan en virtud de lo dispuesto por el inciso b del artículo 5°
de la resolución 383 del 25 de junio de 2015 de la ex Secretaría de Energía
dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, en lo que respecta al incumplimiento de lo establecido por el
artículo 4° de la misma.
Que el servicio
jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de
Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los incisos f e i del
artículo 37 de la ley 26.020 y por el artículo 1° de la resolución 66 del 28 de
febrero de 2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del
Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.-
Sustituir el anexo I de la resolución 154 del 18 de abril de 1995 de la ex
Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos por el anexo I (IF-2019- 82015520-APN-DNGL#MHA), que integra
esta medida.
ARTÍCULO 2º.-
Derogar el capítulo III “Sanciones para Instalación de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) a Granel o en Microplantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel para
abastecer Autoelevadores o Montacargas - Microplantas de Llenado” del anexo V de
la resolución 1097 del 26 de septiembre de 2015 de la ex Secretaría de Energía
dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
ARTÍCULO 3º.-
Establecer que esta medida será aplicable a los hechos u omisiones constatados
en las inspecciones realizadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia,
dejándose expresa constancia de que las actas labradas con anterioridad a la
publicación de esta norma, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha
de inspección del acta correspondiente.
ARTÍCULO 4º.-
Determinar que esta medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO
(formato PDF) - Régimen procedimental de sanciones por el incumplimiento de
las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de aplicación en las
actividades del fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel o
envasado en garrafas y cilindros - inspecciones y penalidades.