Poder Legislativo Nacional
HIDROCARBUROS - REGÍMENES
PROMOCIONALES PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
Ley N° 26.154. Sanción: 11/10/2006. Promulgación: 27/10/2006. B.O.:
1/11/2006. Créanse en el marco de la Ley Nº 17.319 regímenes promocionales para la exploración y
explotación de hidrocarburos que serán de aplicación en todas las provincias que conforman el
territorio de la República Argentina, que adhieran al mismo, y en la Plataforma Continental Argentina.
Objeto. Régimen Promocional. Beneficios Promocionales. Régimen de Excepción para Areas de Exploración
en Concesiones otorgadas por la Ley Nº 17.319 y sus Normas Complementarias.
Disposiciones Complementarias.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º — Ambito de Aplicación. Créanse en el marco de la Ley 17.319 regímenes promocionales para la exploración y explotación de
hidrocarburos que serán de aplicación en todas las provincias que conforman el territorio de la República
Argentina, que adhieran al mismo, y en la Plataforma Continental Argentina.
CAPITULO II
Del Régimen Promocional para la Exploración de Hidrocarburos
ARTICULO 2º — Categorización y Plazo de los Beneficios. Integrarán el régimen
promocional definido en este Capítulo todas las áreas otorgadas a través de la Ley 25.943 y aquellas con potencial geológico sobre las que actualmente
no existan derechos de terceros otorgados por la Ley 17.319, en jurisdicción
de las provincias que adhieran al presente régimen, de acuerdo con la siguiente categorización:
a) Areas en la Plataforma Continental: Son las comprendidas por las áreas de la
plataforma continental y las aguas interiores según las definiciones definiciones de la Ley 23.968, que no se encuentran sujetas a permisos de exploración
o concesiones de explotación.
Los beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación en estas áreas
durante un lapso de QUINCE (15) años, contados a partir de la fecha de notificación formal de ENERGIA
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) a la autoridad de aplicación del inicio de la exploración de un área
de su titularidad.
b) Areas en Cuencas Sedimentarias sin Producción: Son las comprendidas por todas
las áreas en las cuencas sedimentarias en tierra, excluidas las cuencas que al momento de la promulgación
de la presente ley, cuenten con áreas en producción.
Los beneficios establecidos en la presente ley para la referida categorización
serán de aplicación durante un lapso de DOCE (12) años, contados a partir de la obtención del
correspondiente permiso de exploración.
c) Areas en Cuencas Sedimentarias con Producción: Son las áreas en las cuencas
sedimentarias en tierra que, al momento de la promulgación de la presente ley, cuentan con áreas en
producción y que no se encuentran sujetas a permisos de exploración o concesiones de explotación.
Los beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación en las áreas
definidas en el presente inciso, durante un lapso de DIEZ (10) años, contados a partir de la obtención
del correspondiente permiso de exploración.
ARTICULO 3º — Mecanismo de Asignación. Las áreas definidas en el artículo 2º
serán asignadas por las provincias respectivas o la Nación, según corresponda, mediante la realización
de concursos públicos, o mediante las herramientas habilitadas por la legislación de cada jurisdicción.
ARTICULO 4º — Obligación de Asociación. Para acceder a los beneficios
otorgados por este régimen, y para la posterior concesión de explotación, los sujetos interesados,
incluidas las empresas provinciales constituidas o a constituirse, deberán asociarse obligatoriamente
con ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), bajo la figura jurídica societaria que se estime
corresponda, según la legislación vigente, y en las condiciones que fije la reglamentación de la
presente ley.
Solamente en el caso de renuncia expresa y justificada de ENERGIA ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), presentada ante la autoridad de aplicación y aprobada por ésta mediante
resolución debidamente fundada los interesados podrán continuar el trámite de adjudicación sin el
requisito de la asociación.
La renuncia a la obligación de asociación no procederá una vez que se hubiera
adjudicado el permiso de exploración, debiéndose mantener tal obligación durante la concesión de
explotación consecuente.
La participación de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) en los resultados
producto de las actividades comunes que se realicen en el marco de la asociación que integre deberá
guardar una relación razonable respecto de las obligaciones asumidas y contribuciones realizadas por
ella y los beneficios otorgados por esta ley.
ARTICULO 5º — Plazos para Acceder a los Beneficios del Régimen Promocional. El
régimen promocional será aplicable a todo permiso de exploración que se otorgue a partir de la fecha
de publicación de la presente ley y hasta los siguientes plazos, según el caso:
a) Areas en la Plataforma Continental: CINCO (5) años.
b) Areas en Cuencas Sedimentarias en Tierra sin Producción: CUATRO (4) años.
c) Areas en Cuencas Sedimentarias en Tierra con Producción: TRES (3) años.
La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodos con un máximo
equivalente, para cada categoría, a la mitad del período establecido anteriormente.
ARTICULO 6º — Areas Adyacentes. Será autorizado el acceso a las áreas
adyacentes, mediante el otorgamiento de un nuevo permiso de exploración, a los titulares de permisos de
exploración de áreas que resulten adjudicados según el presente régimen, siempre que se demostrara
fehacientemente la continuidad geológica entre dichas áreas, mientras no afecte derechos preexistentes
de terceros. La delimitación de esas áreas adyacentes, será facultad de la autoridad de aplicación y
requerirá la previa conformidad de la provincia respectiva.
CAPITULO III
De los Beneficios Promocionales
ARTICULO 7º — Aplicación Supletoria. A las personas físicas o jurídicas que
desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen especial, les será aplicable el
sistema tributario general con las consideraciones introducidas por la presente ley.
ARTICULO 8º — Cupo Fiscal. El cupo fiscal total de los beneficios promocionales
se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración nacional.
El cupo referido en el párrafo precedente será distribuido por la autoridad
nacional de aplicación, de forma tal que comprenda a todas las jurisdicciones que posean áreas con
potencial hidrocarburífero. A tal fin, dictados los instrumentos de adhesión pertinentes, los estados
provinciales deberán comunicar a la autoridad de aplicación nacional, las áreas susceptibles de
beneficiarse con la presente promoción, cumpliendo los requisitos generales del presente régimen.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y criterios de selección
para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por
la presente ley, resolverá sobre su aprobación y fijará su duración.
Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen,
se deberá incluir en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y los que
resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.
ARTICULO 9º — Impuesto al Valor Agregado. En lo referente al Impuesto al Valor
Agregado será de aplicación, sobre la totalidad de los gastos e inversiones realizados en la etapa de
exploración y las inversiones realizadas en el período de explotación, la acreditación o devolución
prevista en el TITULO II - Impuesto al Valor Agregado – Devolución Anticipada - de la Ley 25.924 de
Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura. El beneficio establecido en
el presente artículo se extenderá, en cada caso, por los plazos definidos en el artículo 2º de la
presente ley.
El beneficio indicado en el presente también podrá ser utilizado por uniones
transitorias de empresas y demás sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 4º de la ley
del Impuesto al Valor Agregado por los créditos fiscales que le hubieran facturado por gastos e
inversiones en el área beneficiada, en cuyo caso estos sujetos podrán optar entre trasladar a los
respectivos socios el crédito fiscal por los gastos e inversiones o por solicitar la acreditación o
devolución prevista en la Ley 25.924.
ARTICULO 10. — Impuesto a las Ganancias. Todos los gastos activables e
inversiones realizados en la etapa de exploración y las inversiones, realizadas en el período de
explotación, dentro de los plazos establecidos, para cada caso, en el artículo 2º de la presente ley,
serán amortizados en tres cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del año en que tales gastos
e inversiones fueren realizados, y en la medida en que tales gastos resulten activables, o en su caso,
las inversiones fueran habilitadas. En todo lo que no se oponga a la presente ley será de aplicación
la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 11. — Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienes
pertenecientes a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación otorgados bajo
el régimen de la presente ley, que se hallen afectados al desarrollo de las actividades promovidas, no
integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley
25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de la
adjudicación y hasta el tercer año inclusive posterior al otorgamiento de la concesión de explotación
proveniente de los permisos de exploración sobre dichas áreas.
ARTICULO 12. — Importaciones. Los titulares de permisos de exploración y
concesiones de explotación de las áreas regidas por la presente ley estarán exentos del pago de los
derechos de importación y todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística,
con exclusión de las tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, o
partes, o elementos componentes de dichos bienes, que no se fabriquen en el país, los que serán
determinados por la autoridad de aplicación, y que fueren necesarios para la ejecución de actividades
de exploración y explotación comprendidas dentro del régimen de la presente ley.
Los bienes de capital, partes o elementos componentes de dichos bienes que se
introduzcan al amparo de la liberación de derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo
podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez
concluida la utilización que motivó su importación, o su vida útil, si ésta fuere menor.
En caso de ser transferidos dichos bienes a una actividad no comprendida en el ámbito
de esta ley, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos o gravámenes que correspondan a la
fecha de la transferencia.
La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el
cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.
El beneficio establecido en el presente artículo se extenderá, en cada caso, por
los plazos definidos en el artículo 2º de la presente ley, contados a partir de la obtención del
correspondiente permiso de exploración.
CAPITULO IV
Del Régimen de Excepción para Areas de Exploración en Concesiones Otorgadas
por la Ley 17.319 y sus Normas Complementarias
ARTICULO 13. — Marco de Aplicación, Categorización y Plazos. Podrán acogerse
a este régimen los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de las
concesiones otorgadas por la Ley 17.319 y sus normas complementarias, de acuerdo con la siguiente
categorización:
a) Areas Subdivididas en Producción - en Plataforma Continental: Son áreas en la
plataforma continental, en producción, parcialmente exploradas. Los concesionarios podrán solicitar a
la SECRETARIA DE ENERGIA su subdivisión, de forma tal que se genere un área nueva.
El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada como un nuevo
permiso de exploración, quedando el área oportunamente concesionada y no explotada subdividida. Los
beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación en estas áreas durante un lapso de
DOCE (12) años, contados a partir de la obtención del correspondiente permiso de exploración.
b) Areas Subdivididas en Producción - en Tierra: Son áreas en tierra, en
producción, parcialmente exploradas. Los concesionarios podrán solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA su
subdivisión, de forma tal que se genere un área nueva.
El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada como un nuevo
permiso de exploración, quedando el área oportunamente concesionada y no explotada subdividida. Los
beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación en estas áreas durante un lapso de
DIEZ (10) años, contados a partir de la obtención del correspondiente permiso de exploración.
ARTICULO 14. — Propuesta de Subdivisión. Los concesionarios deberán poner a
consideración de la autoridad de aplicación una propuesta de subdivisión del área abarcada por la
concesión, de forma tal que se genere un área nueva.
El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada, por la autoridad
de aplicación, como un nuevo permiso de exploración, quedando el área oportunamente concesionada y no
explotada subdividida. Estas áreas serán asignadas por las provincias respectivas o la Nación, según
corresponda, mediante la realización de concursos públicos o mediante las herramientas habilitadas por
la legislación de cada jurisdicción, debiéndose otorgar al actual concesionario derecho de
preferencia a igualar la mejor oferta en el proceso establecido previamente, derecho que deberá ser
ejercido dentro de los siguientes TREINTA (30) días posteriores al acto decisorio del respectivo
concurso.
La autoridad de aplicación sólo podrá aprobar la propuesta de subdivisión
previa resolución fundada que dictamine que no procede la aplicación del régimen sancionatorio por
incumplimientos a las disposiciones de la Ley 17.319.
ARTICULO 15. — Obligación de Asociación. Para acceder a los beneficios
otorgados por este régimen, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) deberá formar parte, en
asociación, del permiso de exploración y de la posterior concesión de explotación. Esta asociación
tendrá carácter de ineludible para acceder a este régimen promocional y podrá adoptar las
particularidades y la figura jurídica societaria que cada caso así lo amerite, según la normativa
vigente.
La participación de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) en los Resultados
producto de las actividades comunes que se realicen en el marco de la asociación que integre deberá
guardar una relación razonable respecto de las obligaciones asumidas y contribuciones realizadas por
ella y los beneficios otorgados por esta ley.
ARTICULO 16. — Plazos para Acceder a los Beneficios. El régimen promocional será
aplicable a todo permiso de exploración que se otorgue a partir de la fecha de publicación de la
presente ley y hasta los siguientes plazos, según el caso:
a) Areas Subdivididas en Producción - en Plataforma Continental: CUATRO (4) años.
b) Areas Subdivididas en Producción - en Tierra: DOS (2) años.
La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodos con un máximo
equivalente, para cada categoría, a la mitad del período establecido anteriormente.
ARTICULO 17. — Prórroga del Plazo. En caso de aprobarse la propuesta de
subdivisión del área abarcada por la concesión, la autoridad de aplicación, con el acuerdo previo de
la provincia involucrada, en su caso, deberá realizar los trámites administrativos para otorgar,
respecto de las nuevas áreas la prórroga de DIEZ (10) años contemplada en el artículo 35 de la Ley 17.319, plazo que deberá contarse a partir del vencimiento del plazo original
de la concesión.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, no será de aplicación el
requisito de antelación contenido en la última parte del artículo 35 de la Ley 17.319.
ARTICULO 18. — Beneficios Fiscales. Cumplidos los requisitos legales y los que
establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación, serán de aplicación los beneficios
explicitados en la presente ley en sus artículos 9º, 10 y 12.
CAPITULO V
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 19. — Cese de los beneficios. Los beneficios previstos en la presente
ley cesarán por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de los respectivos permisos de exploración y concesiones
de explotación.
b) Por incumplimiento del plan de inversiones que se comprometa conforme al régimen
de la presente ley.
c) Cuando se disponga la caducidad de la concesión por los motivos contemplados
en el artículo 80 de la Ley 17.319.
En los casos mencionados en los incisos b) y c) anteriores, la firma incumplidora
deberá ingresar en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los
impuestos que oportunamente hubieran resultado exentos o disminuidos, o cuya devolución, acreditación
o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren
corresponder por aplicación de las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y de la Ley 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de
aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por los
artículos 16 y siguientes de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la
determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus
accesorios por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sin necesidad de otra
sustanciación. Tratándose de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 12 de la presente
ley, serán de aplicación las disposiciones del artículo 794 de la Ley 22.415 y sus modificaciones (Código
Aduanero).
ARTICULO 20. — Aplicación integral. Los beneficios otorgados por la presente
ley, sólo serán de aplicación integral en el período de explotación de los respectivos proyectos,
siempre que la alícuota de los tributos que gravan las exportaciones de los productos obtenidos como
consecuencia de la referida explotación, dispuestos por la Ley 25.561, o la que lo sustituya o reemplace, sea
igual o superior a la vigente a la fecha de entrada en vigencia del régimen establecido por esta ley.
En caso que la referida alícuota sea menor, la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con la asistencia de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS evaluará el impacto de esa disminución y podrá
eliminar o disminuir proporcionalmente los beneficios previstos en la presente, en función del impacto
de la nueva alícuota.
ARTICULO 21. — Exclusión. Las disposiciones de la presente ley, no serán de
aplicación respecto de proyectos que gocen de los beneficios otorgados por la Ley 19.640.
ARTICULO 22. — Propiedad de los datos e Información. El Estado nacional y los
Estados provinciales que adhieran al régimen de la presente ley, serán copropietarios de la totalidad
de los datos de base e información que resulten de los estudios y tareas de exploración y explotación
que lleven adelante ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) y las figuras societarias que accedan al
régimen promocional de esta ley.
ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) y, en su caso, las empresas asociadas
deberán trasladar mensualmente la mencionada información a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION.
ARTICULO 23. — Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la Ley 17.319, será autoridad de aplicación de la presente, excepto en las cuestiones
de índole tributario o fiscal en las cuales será autoridad de aplicación la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 24. — Adhesión Provincial. Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptando en el ámbito de sus respectivas
competencias y jurisdicciones, criterios y beneficios fiscales similares a los promovidos por la
presente normativa.
ARTICULO 25. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.154 —
Decreto Nº
1537/2006
Bs. As.,
27/10/2006
POR TANTO:
Téngase por
Ley de la Naciór N" 26.154 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
|