HIDROCARBUROS - LEY
26659 - MODIFICACION
Ley N° 26.915. Sanción: 27/11/2013.
Promulgación: 5/12/2013. B.O.: 9/12/2013. Ley Nº 26.659.
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 7°
de la ley 26.659 por el siguiente:
Artículo 7°.-
1. Será reprimido con prisión de CINCO
(5) a DIEZ (10) años, multa equivalente al valor de mercado de
VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL (100.000) barriles de petróleo crudo
(WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses,
equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para
realizar cualquier actividad comercial, el que, sin autorización de
la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o
de terceros, cualquier actividad de búsqueda de hidrocarburos
mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del mar
territorial o en la plataforma continental argentinos;
2. Será reprimido con prisión de DIEZ
(10) a QUINCE (15) años, multa equivalente al valor de mercado de
CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL
(1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de
CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO
CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad
comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente,
encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier
actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en
alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o
su transporte o almacenamiento;
3. La condena por los hechos previstos en
este artículo importará el decomiso de los equipos y materiales
empleados en la ejecución de los actos ilícitos y de los
hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la extinción de todo
permiso de exploración o concesión de explotación o de transporte
hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia originada
en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el Estado
Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de los
beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados
en beneficio del autor del hecho.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8°
de la ley 26.659 por el siguiente:
Artículo 8°- Cuando alguno de los hechos
previstos en el artículo precedente hubiere sido ejecutado en
nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia
ideal, una asociación de hecho, o un ente que a pesar de no tener
calidad de sujeto de derecho resultase obligado a los efectos
fiscales a tenor de lo que dispongan las normas en dicha materia, la
pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,
representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho
punible.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 9°
de la ley Nº 26.659 por el siguiente:
Artículo 9°- Cuando alguno de los hechos
previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 7° hubieren sido
ejecutados en nombre, con la intervención, o en beneficio de una
persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las
siguientes sanciones conjunta o alternativamente, sin perjuicio de
lo establecido en otras disposiciones de esta norma:
1. Multa equivalente al valor de mercado
de CIEN MIL (100.000) a UN MILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA
MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de
petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones
estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159)
litros, según se trate de una infracción al inciso 1) o 2) del
artículo 7, respectivamente;
2. Suspensión total o parcial de
actividades, por hasta DIEZ (10) años;
3. Suspensión para participar en
concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o
en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, por hasta DIEZ
(10) años;
4. Cancelación de la personería cuando
hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos
actos constituyan la principal actividad de la entidad;
5. Publicación de un extracto de la
sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica o del ente que
resulte responsable a los efectos fiscales conforme las leyes en
dicha materia;
Para graduar estas sanciones, los jueces
tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos
internos, la extensión del daño causado, el monto del dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la
capacidad económica de la persona jurídica.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 10
de la Ley Nº 26.659 por el siguiente:
Artículo 10.- La competencia para la
instrucción y el juzgamiento de los hechos previstos en esta ley
corresponde a la Justicia Federal.
ARTICULO 5° — Sustitúyese la numeración
de los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la ley Nº 26.659 como
artículos 11, 12, 13, 14 y 15 respectivamente.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Poder Ejecutivo Nacional
HIDROCARBUROS - LEY 26.915 - SU
PROMULGACION
Decreto (PEN) 2063/13. Del 5/12/2013.
B.O.: 09/12/2013. Promúlgase la Ley Nº 26.915.
Bs. As., 5/12/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.915
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.