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Poder Legislativo Nacional
HIDROCARBUROS -
CONDICIONES PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS EN PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA
Ley N° 26.659. Sanción:
16/3/2011. Promulgación de Hecho: 12/4/2011. B.O.: 13/4/2011.
Establécense condiciones para la exploración y explotación de
hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La exploración
y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina
sólo podrán realizarse observando las condiciones establecidas por la
presente ley, las leyes y los reglamentos vigentes.
ARTICULO 2º — Se prohíbe a
toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice o se
encuentre autorizada a realizar actividades en la República Argentina y
sus accionistas a:
1. Desarrollar actividades
hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber
obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente
argentina;
2. Tener participación
directa o indirecta en personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que
desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental
Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por
autoridad competente argentina, o que presten servicios para dichos
desarrollos;
3. Contratar y/o efectuar
actividades hidrocarburíferas, transacciones, actos de comercio,
operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, actividades
de consultoría y/o asesoría, ya sea a título oneroso o gratuito, con
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que
desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental
Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por
autoridad competente argentina.
ARTICULO 3º — La autoridad de
aplicación procederá, previo proceso administrativo, a inhabilitar por
el plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años a las personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que no cumplan con lo dispuesto en
el artículo 2° de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones
penales que pudiesen corresponder. En el caso de poseer concesiones
hidrocarburíferas, las mismas se revertirán al Estado nacional o a los
estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.
ARTICULO 4º — La
inhabilitación será inscripta en los registros nacionales, provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se procederá al cese
inmediato de las exenciones, facilidades impositivas o previsionales que
pudieran habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos
otorgados y la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar.
ARTICULO 5º — El Estado
nacional, los estados provinciales y municipales no podrán contratar con
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sus controladas
o accionistas que en forma directa o indirecta desarrollen actividades
hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina, sin haber
obtenido habilitaciones para realizar actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente argentina.
ARTICULO 6º — Es autoridad de
aplicación de la presente ley la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el
organismo que el Poder Ejecutivo nacional designe. La autoridad de
aplicación confeccionará una nómina de carácter público de las personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen
actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina que
no cuenten con las habilitaciones para realizar actividades
hidrocarburíferas emitidas por la autoridad competente argentina.
ARTICULO 7º — (texto s/
ley 26915)
1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a
DIEZ (10) años, multa equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL
(20.000) a CIEN MIL (100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con
capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad
comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente,
encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier
actividad de búsqueda de hidrocarburos mediante la exploración en el
lecho o en el subsuelo del mar territorial o en la plataforma
continental argentinos;
2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a
QUINCE (15) años, multa equivalente al valor de mercado de CIENTO
CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles
de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones
estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para
realizar cualquier actividad comercial, el que, sin autorización de la
autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de
terceros, cualquier actividad de extracción de hidrocarburos de
yacimientos situados en alguna de las áreas marítimas indicadas en el
inciso precedente, o su transporte o almacenamiento;
3. La condena por los hechos previstos en
este artículo importará el decomiso de los equipos y materiales
empleados en la ejecución de los actos ilícitos y de los hidrocarburos
que se hubiesen extraído, y la extinción de todo permiso de exploración
o concesión de explotación o de transporte hidrocarburífera o minera, y
de toda concesión o licencia originada en cualquier tipo de contrato
otorgado o aprobado por el Estado Nacional o por algún Estado
Provincial, y la caducidad de los beneficios impositivos o previsionales
que hubieren sido acordados en beneficio del autor del hecho.
ARTICULO 8º — (texto s/
ley 26915) Cuando alguno de los hechos
previstos en el artículo precedente hubiere sido ejecutado en nombre,
con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una
asociación de hecho, o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto
de derecho resultase obligado a los efectos fiscales a tenor de lo que
dispongan las normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará a
los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen
intervenido en el hecho punible.
ARTICULO 9º — (texto s/
ley 26915) Cuando alguno de los hechos
previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 7° hubieren sido
ejecutados en nombre, con la intervención, o en beneficio de una persona
de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones
conjunta o alternativamente, sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones de esta norma:
1. Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UN
MILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON
QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con
capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, según se trate de una infracción
al inciso 1) o 2) del artículo 7, respectivamente;
2. Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años;
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con
el Estado, por hasta DIEZ (10) años;
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo
efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal
actividad de la entidad;
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la
persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectos
fiscales conforme las leyes en dicha materia;
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión del
daño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión del delito,
el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica.
ARTICULO 10 — (texto s/ ley 26915) La
competencia para la instrucción y el juzgamiento de los hechos previstos
en esta ley corresponde a la Justicia Federal.
ARTICULO 11 — La presente ley entrará en vigencia desde los NOVENTA (90)
días desde su publicación en el Boletín Oficial.
(Ex-art.7° renumerado como 11 por art. 5° de la Ley
N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 12 — El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de
la presente ley en un plazo máximo de SESENTA (60) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.
(Ex-art.8° renumerado como 12 por art. 5° de la Ley
N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 13 — Todas las disposiciones de la presente ley se establecen
sin perjuicio de los derechos y las competencias de la provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como de las
demás provincias.
(Ex-art. 9° renumerado como 13 por art. 5° de la Ley
N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 14. — La presente ley es de orden público.
(Ex-art.10 renumerado como 14 por art. 5° de la Ley
N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
(Ex-art. 11 renumerado como 15 por art. 5° de la Ley
N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.659 — |