Resolución Conjunta (SE-SAGyP) 391/14
y 107/14. Del 30/4/2014. B.O.: 12/5/2014. Actividad Hidrocarburífera.
Resolución Conjunta N° 115/2011 y N° 32/2011. Modificación.
Bs. As., 30/4/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0530801/2013 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la
actualización de los valores indemnizatorios en concepto de
servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y
vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades
hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas CUYANA y
NEUQUINA (Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, SAN
JUAN y SAN LUIS).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto Nº 6.803 del 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2.117 del 8 de octubre
de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios
determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de
la Ley Nº 17.319 y el Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en
base a la variación de los precios de los productos que en cada caso
corresponda.
Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el
Decreto Nº 861/96, se distinguen las TIERRAS BAJO RIEGO de las
TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas).
Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación,
corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la
elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60
del Decreto Nº 861/96; mientras que para las TIERRAS DE SECANO dada
su similitud con las existentes en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y
AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los
índices de variación de los precios de los productos
correspondientes a sus distintas zonas.
Que el Artículo 41 del Decreto Nº 861/96 prevé que para el cálculo
del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades
hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, se utilizará para las zonas
“A” y “B” el precio de las lanas sucias “madre fina” y “madre cruza
fina”, para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna, y para
el cálculo de los gastos de control y vigilancia, tanto en TIERRAS
DE SECANO como BAJO RIEGO, el precio del gasoil.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION GANADERA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA
DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos
desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 1° de junio de 2013.
Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y
ELECTRICA y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS,
en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada
por el Artículo 4° del Decreto Nº 6.803/68.
Que por Resolución Conjunta Nº 115 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº
32 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del 27 de
diciembre de 2011, se modificaron por última vez, a partir del 1° de
abril de 2011, los valores indemnizatorios fijados en el Decreto Nº
861/96.
Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia
de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas
administrativamente, en virtud del carácter opcional que revisten
las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319,
y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones
jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que
desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte
de hidrocarburos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA han
tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de
lo dispuesto en el Artículo 42 del Decreto Nº 861/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Increméntanse a partir del 1° de junio de 2013 las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 115 de la
SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 32 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011, correspondientes a
los Anexos II, III, IV, V y VI del Decreto Nº 861 del 26 de julio de
1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a
las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, en los
siguientes porcentajes, CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR
CIENTO (5,55%) para la zona “A”, ONCE CON CUATRO CENTESIMAS POR
CIENTO (11,04%) para la zona “B”, CINCO CON VEINTICUATRO CENTESIMAS
POR CIENTO (5,24%) para la Zona “C”, y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE
CENTESIMAS POR CIENTO (4,69%) para la Zona “D”.
Art. 2° — Increméntanse a partir del 1° de junio de 2013 las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 115 de la
SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 32 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011, correspondientes al
Anexo I del Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de
gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS
DE SECANO, OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO
(81,50%) para la zona “A”, OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMAS
POR CIENTO (87,50%) para la zona “B”, NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE
CENTESIMAS POR CIENTO (94,20%) para la zona “C”, y OCHENTA Y SEIS
CON NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO (86,90%) para la zona “D”; y para
las TIERRAS BAJO RIEGO, OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTESIMAS POR
CIENTO (81,50%).
Art. 3° — Notifíquese del dictado del presente acto a la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA
DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD
HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las Provincias de MENDOZA,
NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de acuerdo con lo
previsto en la reglamentación vigente.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a Ia Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.