INDEMNIZACIONES -
HIDROCARBUROS- AREA DE SECANO (CUYO Y NEUQUEN)
Decreto (PEN) 861/96. Del
26/7/1996. B.O.: 31/7/1996. Modifícanse los valores
indemnizatorios para las áreas de secano de las zonas Cuyana y Neuquina,
establecidos por el Decreto N° 2000/93, respecto de las actividades que
en ellas se desarrollan.
Bs. As.. 26/7/96
VISTO el Expediente N°
750-000689/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que el
productor agropecuario reciba una adecuada retribución por la ocupación
de su propiedad y los daños causados a las explotaciones que en ellas se
desarrollen, tratándose con ello de conciliar la superposición de las
actividades agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma
simultánea.
Que los factores tenidos en
cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios para las
áreas de secano de las zonas CUYANA y NEUQUINA, establecidos en el
Decreto N° 2000 del 23 de setiembre de 1993,han experimentado una
variación que requiere la modificación de los mismos.
Que corresponde tomar como
base para el cálculo de los valores indemnizatorios los costos de
producción de cada subzona, de modo que dichos valores sean determinados
en forma zonal tal como lo establece el Artículo 100 de la Ley N°
17.319.
Que los valores que figuran
en el presente Decreto fueron determinados en base a los estudios que
efectuara la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de
octubre de 1968 para tales efectos.
Que corresponde mantener el
pago en concepto de gastos de control de la actividad petrolera para
responder a los mayores costos que debe afrontar el productor
agropecuario derivados de dicha actividad.
Que corresponde mantener el
pago por los daños que causa a la explotación agropecuaria la extracción
de aguas subterráneas y superficiales para la actividad petrolera.
Que resulta conveniente, para
la fijación de los valores indemnizatorios en las TIERRAS DE SECANO,
mantener el mecanismo previsto en el Decreto N° 2000 del 23 de setiembre
de 1993 en cuanto a la delegación de facultades para tales efectos.
Que los factores tenidos en
cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios para las
TIERRAS BAJO RIEGO en las zonas CUYANA y NEUQUINA establecidos el
Decreto Nº 2000 del 23 de setiembre de 1993, han experimentado una
variación que requiere la modificación de los mismos.
Que el presente encuadra
dentro de los lineamientos establecidos por el Decreto N° 6803 del 28 de
octubre de 1968 y sus modificatorios.
Que el presente acto se dicta
de conformidad con los Artículos 98 inciso h) y 100 de la Ley N° 17.319
y el Artículo 7° de la Ley N° 21.778 y en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°-Las empresas que
dentro del régimen de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 desarrollan
actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en
las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y
zonas limítrofes, en adelante las PETROLERAS, y que de común acuerdo con
los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan
las actividades petroleras, en adelante los SUPERFICIARIOS, opten, según
lo establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, por los valores
determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el pago en concepto de
servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas
actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con
arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 2°-A los fines de esta
reglamentación se denominan TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas) a
las que no cuentan con un sistema de riego y son dedicadas a la
explotación ganadera y TIERRAS BAJO RIEGO aquellas en las que se
desarrollan cultivos anuales y/o permanentes que incluyan explotaciones
que estén dentro de una red de canalización de riego y poseen derecho al
mismo, y a las que no estando dentro de estos sistemas utilicen para sus
cultivos riego por bombeo.
Art. 3°-El desarrollo de las
actividades mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto en una
propiedad ubicada en TIERRAS DE SECANO generará indemnizaciones
diferenciales según la zona en que está ubicada. A tales efectos se
denomina zona "A" a la comprendida por los Departamentos de GENERAL
ROCA, EL CUY, 25 DE MAYO, 9 DE JULIO. AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA.
VALCHETA, SAN ANTONIO y ADOLFO ALSINA de la Provincia de RIO NEGRO, los
Departamentos de PUELEN, LIMAY MAHUIDA, CURACO. LIHUEL CALEL, CALEU
CALEU, UTRACAN Y HUCAL de la Provincia de LA PAMPA y los Departamentos
de COLLON CURA, PICUN LEUFU, ZAPALA, CONFLUENCIA, ANELO, PEHUENCHES y
CHOS MALAL de la Provincia del NEUQUEN: zona "B" a la comprendida por
los Departamentos de LOS LAGOS, LACAR, HUILICHES. CATAN LIL, ALUMINE,
PICUNCHES, LONCOPUE, ÑORQUIN y MINAS de la Provincia del NEUQUEN, los
Departamentos de BARILOCHE, ÑORQUINCO y PILCANIYEU de la Provincia de
RIO NEGRO y la Precordillera de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN:
zona "C" a la comprendida por la Provincia de SAN JUAN, los
Departamentos de LAS HERAS, LUJAN, TUPUNGATO, MAIPU, TUNUYAN, SAN
CARLOS, RIVADAVIA, MENDOZA, SAN MARTIN, LAVALLE. SANTA ROSA y LA PAZ de
la Provincia de MENDOZA. con exclusión de la Precordillera en ambas
Provincias y la Provincia de SAN LUIS, con excepción del Departamento de
GOBERNADOR DUPUY, y zana "D" a la comprendida por los Departamentos de
SAN RAFAEL. GENERALALVEAR y MALARGUE provincia de MENDOZA, con excepción
de la Precordillera, el Departamento de GOBERNADOR DUPUY de la Provincia
de SAN LUIS y los Departamentos de CHICAL CO, CHALILEO y LOVENTUE de la
Provincia de LA PAMPA. El procedimiento indemnizatorio se desarrolla en
los Artículos 14 al 43 inclusive, del presente Decreto.
Art. 4°-La ocupación parcial
o total de una propiedad en las TIERRAS BAJO RIEGO. por las PETROLERAS
para cualquier tipo de actividad, instalación que se realice y demás
obras que coadyuven a la exploración, explotación (relevamiento
sismográfico, perforación de pozos, construcción de caminos, campamentos
y otros) o transporte de hidrocarburos, generará una indemnización que
se liquidará en proporción a la superficie ocupada o plantas afectadas,
ya sea por su deterioro o erradicación impidiendo o dificultando al
SUPERFICIARIO el desarrollo de las labores del cultivo pertinente y cuyo
procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los Artículos 44 al 61
inclusive. del presente Decreto.
Art. 5º _ El aprovechamiento
simultáneo de hidrocarburos en cualquiera de sus formas en una misma
propiedad de esta zona de TIERRAS BAJO RIEGO, por empresas que no fueran
permisionarios, concesionarios o de los ESTADOS PROVINCIALES, generará
de acuerdo con las obras e instalaciones que se realicen para el
desarrollo de sus actividades, una indemnización que deberá abonar cada
empresa en forma independiente y de acuerdo a lo indicado en el Artículo
40 "in fine" del presente Decreto.
Art. 6°-La indemnización
emergente de la extracción de ripio con destino a los trabajos de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburo será la que
acuerden libremente las partes.
Art. 7°-La indemnización
emergente de la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino
a los trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos
será la que acuerdan libremente las partes.
Art. 8°-En caso de
controversia entre las partes por la determinación de las
indemnizaciones establecidas en los Artículos 6° y 7° del presente
Decreto y siempre de común acuerdo entre las partes, podrán someterse a
dictamen de la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de
octubre de 1968.
Art. 9°-Cuando por las
condiciones hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la
existencia de agua, a juicio de la Autoridad Provincial competente.
resulte crítica, las PETROLERAS no podrán extraerla o hacer uso de ella
para sus necesidades industriales.
Art. 10.-En caso contrario
las PETROLERAS podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades
industriales de acuerdo a lo prescripto en los Artículos 11, 12 y 13 del
presente Decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la
Autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas
salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo
humano o uso de las actividades agropecuarias.
Art. 11.-Todo uso de aguas
superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes públicos
o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general la
Autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la legislación
y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la concesión. pago de
canon de riego, cantidad a extraer. etc., existieren en cada Provincia.
Art. 12.-La extracción de
aguas subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos
generará una indemnización en favor del SUPERFICIARIO, en concepto de
daños causados por dicha extracción, de las sumas que se detallan en el
ANEXO II, que forma parte integrante del presente Decreto. Las sumas
indicadas se pagarán independientemente de la obligación de las
PETROLERAS de sujetarse a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Art. 13.-Ante la negativa del
SUPERFICIARIO a que con medios propios de la actividad petrolera se haga
uso de las aguas superficiales o subterráneas, las PETROLERAS deberán
solicitar a la Autoridad competente (provincial y nacional). y a la de
Aplicación de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 la correspondiente
servidumbre, siendo suficiente el valor indicado en el Articulo anterior
como limite indemnizable respecto del agua.
TIERRAS DE SECANO (ARIDAS Y
SEMIARIDAS)
Art. 14. - La UNIDAD DE
SUPERFICIE en TIERRAS DE SECANO se establece en VEINTICINCO KILOMETROS
CUADRADOS (25 Km2).
A los fines indemnizatorios
los SUPERFICIARIOS y las PETROLERAS convendrán libremente la división de
las propiedades en parcelas de aquella extensión.
Art. 15.-La división en
UNIDADES DE SUPERFICIE se efectuará únicamente a los efectos del calculo
de los montos indemnizatorios que determina el presente Decreto,
pudiendo coincidir o no con la división real o apotreramiento de los
predios.
Art. 16.-Para los casos en
que las PETROLERAS ocupen una propiedad para realizar las actividades
mencionadas en el Articulo 1° del presente Decreto, en la determinación
de las UNIDADES DE SUPERFICIE, deberá tenerse en cuenta, en lo posible,
la superficie afectada.
Art. 17.-Cuando una misma
UNIDAD DE SUPERFICIE fuere ocupada por mas de UN (1) permisionario y/o
concesionario de explotación y/o transporte, las indemnizaciones que
aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en forma
independiente por cada una de las empresas que efectue la ocupación, aún
si las mismas se superponen.
Art. 18.-Por cada UNIDAD DE
SUPERFICIE o fracción de TIERRAS DE SECANO en las que se desarrollen las
actividades descritas en el Articulo 1° del presente Decreto, se pagara
en concepto de gastos de control y vigilancia. las sumas mensuales
básicas que se detallan en el ANEXO I que forma parte integrante clel
presente Decreto. Dichas sumas se pagarán por cada permiso o concesión,
sin perjucio de las sumas adicionales que por otros conceptos se
establecen en la presente norma.
Art. 19.-Cuando en una UNIDAD
DE SUPERFICIE se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por
una sola vez, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes
a dicha actividad, dependiendo de la zona que se trate. con los valores
por kilómetros o fracción de extensión de línea sísmica que se detallan
en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 20.-La ocupación de una
propiedad con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las
actividades de exploración, explotación y transporte inicial de
hidrocarburos, generará una indemnización mensual, en concepto de lucro
cesante y danos emergentes inherentes a dichas actividades, que variará
en función a la cantidad de pozos, que se perforen por cada UNIDAD DE
SUPERFICIE o fracción menor, y de la zona en que se efectúe, de acuerdo
con las respectivas escalas de los ANEXOS III, IV, V y VI que forman
parte integrante del presente Decreto.
Entiéndese por transporte
inicial de hidrocarburos al que se realiza entre el pozo y la playa
general de tanques o planta compresora o de tratamiento de gas.
Art. 21.-Las indemnizaciones
previstas en las escalas del Artículo anterior incluyen las siguientes
obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:
a) Cancha de pozo, pileta de
lodo y demás instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas
las destinadas al personal asignado a la atención del pozo.
b) Caminos ubicados dentro de
la misma UNIDAD DE SUPERFICIE que interconecten pozos entre si y con las
instalaciones mayores y/o menores.
c) Oleoductos. gasoductos,
acueductos, líneas eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma
UNIDAD DE SUPERFICIE destinados a conectar pozos con instalaciones
mayores y/o menores.
d) Instalaciones mayores, que
requieran entre DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y DIEZ
MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) comprendiendo: Baterías o estaciones
satélites. planta de bombeo de líquidos o de compresión o de separación
de gases que integren sistemas de transporte inicial, campamento. playas
de materiales o de tanques afectados al servicio de más de UN (1) pozo y
plantas de recuperación secundaria.
e) Instalaciones menores, que
requieran hasta DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2. 500 m2)
comprendiendo: tanques cargadores de petróleo que sirvan a mas de UN ( 1
) pozo. depósitos provisorios de petróleo incluidos los destinados a la
contención de derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de
glicol, calderas calentadoras de petróleo y subestaciones
transformadoras de energía eléctrica.
Art. 22.-Cuando existan
instalaciones que ocupen superficies mayores que las requeridas por las
denominadas "instalaciones mayores" a que se refiere el inciso d) del
Artículo anterior se denominaran "instalaciones especiales"
Dichas "instalaciones
especiales" comprenderán los campamentos y/u obras cuya construcción sea
destinada al normal desarrollo de las actividades de exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos.
Se consideran "instalaciones
especiales" aquellas cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS
CUADRADOS (10.000 m2) y generarán una indemnización equivalente al valor
de DOS (2) pozos, debiéndose abonar el valor de UN (1) pozo más por cada
hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se
considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de
cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate.
Esta indemnización deberá
abonarse aún existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la
misma UNIDAD DE SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE
SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos.
Art. 23.-Cuando en una UNIDAD
DE SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada
por instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración.
explotación y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas
instalaciones generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor
que se ocupe, una indemnización equivalente al valor del pozo N° 1 de la
zona que corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los ANEXOS
III, IV. V y VI establecidas por los pozos incluyendo las obras
correspondientes al Artículo 21 incisos b), c) y e) del presente
Decreto.
Art. 24.-Cuando en una UNIDAD
DE SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y esta sea ocupada
por instalaciones menores para el desarrollo de exploración, explotación
y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones
generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe,
una indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor
del pozo N° 1 de la zona que corresponda. de acuerdo con las escalas
indicadas en los ANEXOS III, IV, V y VI establecidas para los pozos,
incluyendo las obras mencionadas en el Articulo 21 del presente Decreto.
Art. 25.-Cuando en una UNIDAD
DE SUPERFICIE simultáneamente a las actividades que desarrollen las
empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas
que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gaseosos, deberán
indemnizar por sus instalaciones (menores, mayores, especiales, caminos
o ductos inherentes a su explotación) el equivalente al CIEN POR CIENTO
(100 %) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en los
Artículos 20 (ANEXOS III, IV, V y VI), siguientes y concordantes del
presente Decreto.
No corresponde en estos casos
el pago en concepto de gastos de control y vigilancia que establece el
Artículo 18 del presente Decreto, cuando dicho concepto sea abonado por
la empresa concesionario o permisionaria del área.
Art. 26.-Los caminos a que se
refiere el Artículo 21 inciso b) del presente Decreto, que se prolonguen
a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas
o instalaciones especiales, pagarán por mes y por kilómetro o fracción
de extensión las sumas detalladas en el ANEXO II que forma parte
integrante del presente Decreto, según la zona que se trate.
Art. 27. - Los oleoductos,
gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones
similares a que alude el Artículo 21 incisos c) y d) del presente
Decreto que se prolonguen a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por
pozos de petróleo y/o gas o instalaciones especiales, pagarán por mes y
por kilómetro o tracción de extensión las sumas detalladas en el ANEXO
II que forma parte integrante del presente Decreto, según la zona que se
trate.
Art. 28.-No corresponde el
pago previsto en el Artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos,
acueductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares
corran paralelos y con un proximidad no mayor a CINCO METROS (5m) de la
traza de los caminos troncales a que se refiere el Artículo 29 y a los
señalados en el Artículo 26, ambos del presente Decreto.
Art. 29.-Los caminos
troncales entre yacimientos pagarán una indemnización por mes y por
kilómetro o fracción de extensión las sumas que se indican en el ANEXO
II, que forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la
zona que se trate.
Art. 30.-El ancho máximo de
los caminos troncales será de hasta VEINTE METROS (20m) y de hasta DIEZ
METROS (l0m) el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos
incluyendo banquinas y desagües.
El exceso de los anchos
máximos a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá
indemnizarse de acuerdo con lo que a continuación se indica y regirá
para todos aquellos caminos construidos a partir del 1° de enero de
1982.
Hasta UN METRO (1m) de exceso
el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del pozo N° 1 de la
zona que corresponda, más de UN METRO (1m) y hasta DOS METROS (2 m) el
TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de referencia mencionado, más de DOS
METROS (2m) y hasta TRES METROS (3m) el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45
%) del mismo valor, mas de TRES METROS (3m) y hasta CUATRO METROS (4m)
el SESENTA POR CIENTO (60 %) del mismo valor, más de CUATRO METROS (4m)
y hasta CINCO METROS (5m) el CIENTO POR CIENTO (100 %) del valor de
referencia. Lo que exceda de CINCO METROS (5m) y hasta un máximo de DIEZ
METROS (10 m) deberá indemnizarse con el equivatente al CIENTO CINCUENTA
POR CIENTO: (150 %) del valor del pozo N° 1 de la zona que corresponda.
En el caso de superarse los DIEZ, METROS (10 m) y no habiendo acuerdo
entre las partes se deberá someter la cuestión a la consideración de la
Autoridad de Aplicación.
Los pagos a que se hace
referencia precedentemente se harán efectivos por kilometro de camino y
por mes.
Art. 31. -Por los gasoductos.
poliductos. oleoductos. acueductos, líneas electrices y telefónicas,
inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará por mes y
por kilómetro o fracción las sumas que se indican en el ANEXO 11 que
forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona que se
trate.
Art. 32.-No corresponde el
pago previsto en el Articulo anterior cuando los oleoductos gasoductos,
acueductos. poliductos, líneas eléctricas v telefónicas o instalaciones
similares inherentes al transporte troncal de hidrocarburos corran
paralelos y con una proximidad no mayor a CINCO METROS (5 m) de la traza
de los caminos troncales a que se refiere el Articulo 29 y a los
señalados en el Artículo 26, ambos del presente Decreto.
Art. 33.-Las indemnizaciones
establecidas en el Articulo 31 del presente Decreto, para los ductos
troncales, deberán abonarse aún existiendo pozos petrolíferos,
gasíferos, instalaciones menores, mayores o especiales o de transporte
inicial de hidrocarburos en la misma UNIDAD DE SUPERFICIE.
Art.34.-Por instalaciones
especiales que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal
mencionados en el Articulo 31 del presente Decreto, se abonará una
indemnización equivalente al valor de DOS (2) pozos. debiéndose abonar
el valor de UN (11 pozo más por cada hectárea o fracción adicional
ocupada.
Por instalaciones mayores que
sean accesorias a los sistemas de transporte troncal se abonará una
indemnización equivalente a UN (1) pozo por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o
fracción menor que se ocupe.
Por instalaciones menores que
sean accesorias a los sistemas de transporte troncal se abonará una
indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor de UN
(1) pozo por cada UNIDAD DE SUPERFICIE; o fracción menor que se ocupe.
En todos los casos se
considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de
cada una de las zonas que correspondan.
Art. 35.-Cuando se trate de
instalaciones en TIERRAS DE SECANO que no sean las previstas en el
presente Decreto o las condiciones agronómicas del predio afectado
difieran de las descriptas por la subzona en la que fuera ubicado y las
partes hagan uso de la opción establecida en el Articulo 3° del Decreto
N° 6803 del 28 de octubre de 1968, la Autoridad de Aplicación fijará los
montos indemnizatorios teniendo en cuenta los valores que aquí se
establecen para las que más se les asemejen.
Art. 36.-En caso de
controversia por la aplicación de lo dispuesto por TIERRAS DE SECANO. y
siempre de común acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la
Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de
1968.
Art. 37.-Las indemnizaciones
establecidas en el presente Decreto en concepto de gastos de control y
vigilancia serán devengadas desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE
SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos. hasta el levantamiento de
las instalaciones.
Las indemnizaciones
establecidas en el presente Decreto en concepto de lucro cesante y danos
emergentes inherentes a las actividades descriptas en el Articulo 1° del
presente Decreto, serán devengadas desde el día en que se ingrese a la
UNIDAD DE SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos. hasta CINCO (5)
años después de levantadas las instalaciones, salvo para las previstas
en el Articulo 19 del presente Decreto para el relevamiento sismográfico,
que se pagará por una sola vez: y mientras duren los trabajos.
Art. 38.-Los pagos que deban
realizarse como consecuencia de la aplicación del presente Decreto para
TIERRAS DE SECANO deberán hacerse efectivos, por esta única vez, dentro
de los QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de vigencia del
mismo. En lo sucesivo se efectuarán dentro de los CINCO (5) días hábiles
siguientes al último día del mes que corresponda la indemnización, salvo
convención en contrario. devengándose en caso de mora un interés
equivalente al que aplique el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus
operaciones de descuento.
Art. 39.-Cuando la ocupación
de un predio cause perjuicios no previstos en el presente Decreto, se
deberán abonar las indemnizaciones establecidas precedentemente, sin que
ello obste a que los afectados reclamen independientemente el
resarcimiento adicional correspondiente pudiendo optar. a este último
efecto, por el procedimiento estipulado en el Articulo 3° del Decreto N°
6803 del 28 de octubre de 1968.
Art. 40.-En las zonas del
país no comprendidas en esta reglamentación y que no dispongan de una
norma especifica que las contemple, las partes podrán, de común acuerdo.
adoptar provisoriamente los valores indemnizatorios establecidos para la
zona "A" de la zona Cuyana- Neuquina, que se establecen en el presente
Decreto, hasta tanto se fijen los que se refieren a dichas zonas. Si el
valor que se fajare en definitiva fuese superior al pagado se deberá la
diferencia con efecto retroactivo a la fecha de vigencia del presente
Decreto o de la iniciación de los trabajos según el caso, salvo convenio
en contrario.
Art.41.-A los efectos del
cumplimiento de lo establecido por el Articulo I ° del Decreto N° 6803
del 28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de
octubre de 1990, se utilizara el precio de las lanas sucias, madre fina
y madre cruza fina, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes
inherentes a las actividades descriptas en el Articulo 1 ° del presente
Decreto, en las zonas "A" y "B" y el precio de la carne vacuna para el
mismo calculo en las zonas 'C" y "D", que registre la DIRECCION DE
INFORMACION Y SISTEMAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION y el precio del gas oil, para el calculo de los gastos de
control y vigilancia, que registre la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES
de la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE.
Art. 42.-Las actualizaciones
mensuales de los valores a que alude el Articulo 2° del Decreto N° 6803
del 28 de octubre de 1968, si correspondieren, se efectuarán mediante
Resoluciones Conjuntas de las SECRETARIAS DE ENERGIA Y TRANSPORTE y de
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art.43.-Los valores
establecidos en el presente Decreto para las TIERRAS DE SECANO serán de
aplicación a partir del 1° de enero de 1995.
TIERRAS BAJO RIEGO
Art.44.-La UNIDAD DE
SUPERFICIE en TIERRAS BAJO RIEGO para las indemnizaciones que se
establecen en la presente norma será de UNA HECTAREA ( 1 ha).
Art. 45.-Por cada UNIDAD DE
SUPERFICIE de TIERRAS BAJO RIEGO o fracción en las que se desarrollen
las actividades descriptas en el Articulo 1 ° del presente Decreto, se
pagará en concepto de gastos de control y vigilancia, la suma anual
básica que se detalla en el ANEXO I que forma parte integrante del
presente Decreto. Dicha suma se pagará por cada permiso o concesión, sin
perjuicio de las sumas adicionales que por otros conceptos se establecen
en la presente norma.
Art. 46.-Tierra con concesión
de riego empadronada sin sistematizar: La ocupación parcial o total de
una propiedad con tierra sin sistematizar para el desarrollo de las
actividades señaladas en los Artículos 4° y 5° del presente Decreto,
generara una indemnización anual, en concepto de lucro cesante y danos
emergentes inherentes a dichas actividades. de las sumas que se detallan
en el punto 3 de los ANEXOS Vil, HOJA 1, IX HOJA 1 y Xi HOJA 1, que
forman parte integrante del presente Decreto. Dichos valores se pagarán
por hectárea o fracción menor mientras dure la ocupación y aún cuando la
misma dure menos de UN (1] año. con más el pago de los conceptos no
exonerables que corresponden al derecho de riego de la superficie
afectada.
Art. 47.-Efectos de la
cesación de la actividad: Cesada la actividad en una propiedad cuyas
características se indican en el Articulo anterior, la PETROLERA
devolverá las tierras previa limpieza de la superficie y libre de
instalaciones.
Art. 48.-Tierra sistematizada
sin uso actual o con cultivo anual implantado: Sistematizada la tierra o
realizado un cultivo anual, la PETROLERA que ocupe una propiedad para el
desarrollo de las actividades señaladas en los Artículos 4° y 5° del
presente Decreto, abonará una indemnización anual, en concepto de lucro
cesante y danos emergentes inherentes a dichas actividades, por hectárea
ocupada o fracción menor de acuerdo a lo fijado en el punto I de los
ANEXOS Vil HOJA 1, IX HOJA 1 y XI HOJA 1, que forman parte integrante
del presente Decreto.
Art. 49.-Efectos de la
cesación de la actividad: Cesada la actividad en una propiedad cuyas
características se indican en el Artículo anterior, la PETROLERA
devolverá las tierras previa limpiara de la superficie, libre de
instalaciones y sistematizada. Concluirá la obligación del pago de las
indemnizaciones, siempre que el SUPERFICIARIO esté en termino de Iniciar
las labores de la tierra para el cultivo anual próximo; en caso
contrario se deberá abonar el lucro cesante correspondiente a UN (1) ano
más, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 48 del presente Decreto
y además se deberá abonar el importe correspondiente a la finalización
de actividades según el punto I de los ANEXO VIII, X y XII que forman
parte integrante del presente Decreto.
Art. 50.-Cultivos
permanentes: La ocupación de una propiedad para el desarrollo de las
actividades señaladas en los Artículos 4° y 5° del presente Decreto
generará una indemnización anual, en concepto de lucro cesante y danos
emergentes inherentes a dichas actividades, según la especie y por
planta destruida o afectada que se liquidará de conformidad con el punto
2 de los ANEXOS VII HOJAS 1 y 2, LX HOJAS 1 y 2 y XI HOJAS 1 y 2, que
forman parte integrante del presente Decreto. Dichos valores se pagarán
de acuerdo a la edad que tuviera la plantación al momento del ingreso de
la PETROLERA a la propiedad, mientras dure la ocupación y aún cuando la
misma sea menor a UN (1) año.
Art. 51. -Efectos de la
cesación de la actividad: Cesada la actividad se abonará una
indemnización por planta destruida o afectada, según la especie y edad
de las mismas al momento del ingreso de la PETROLERA a la propiedad, de
acuerdo con la escala fijada en el punto 2 de los ANEXO VIII, X y XII
que forman parte integrante del presente Decreto. La PETROLERA previo al
pago indicado precedentemente. devolverá la superficie que haya tenido
afectada, libre de instalaciones y en condiciones de iniciar el laboreo
de la tierra. En los casos en que las PETROLERAS hayan hecho efectivo el
pago en concepto de implantación, al hacer su ingreso a la propiedad
afectada, quedarán exentas de la indemnización que a tal efecto se fija
en este Articulo.
Art.52.-Construcción de
caminos e instalaciones de líneas y canarias: Cuando se construyan
caminos y sobre los mismos se instalen gasoductos, acueductos,
oleoductos, líneas telefónicas, eléctricas, etc., solamente se abonara
la indemnización correspondiente a la fronda afectada. Cuando se
ensanchen los caminos, solamente se abonará la indemnización
correspondiente al aumento de superficie o plantas afectadas.
Art. 53.-Obras en los caminos
que no impidan su uso normal: No se abonará indemnización adicional
cuando en los caminos existentes al momento de ingresar al campo, se
tiendan líneas (sísmicas. eléctricas, telefónicas, etc.) o cañerías
(oleoductos, gasoductos. etc.) que no impidan su uso normal.
Art. 54.-Cuando la ocupación
de propiedades para el desarrollo de las actividades señaladas en los
Artículos 4° y 5° del presente Decreto afectare la continuidad, cantidad
o calidad de los sistemas de riego, se deberán abonar las
indemnizaciones por los danos y perjuicios que se hayan causado a las
tierras o cultivos existentes, como así también proveer lo necesario
para poner en funcionamiento y en su caso reparar dichos sistemas.
Art. 55. -Cuando la PETROLERA
no necesite contar con el total de la extensión tenida inicialmente,
podrá restituir al SUPERFICIARIO parte de la superficie ocupada, no
pudiendo ser la extensión de la misma inferior a la fracción que se
retiene y de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 46, 48 y 50 del
presente Decreto, salvo conformidad expresa de ambas partes.
Art.56.-Cuando se trate de
instalaciones en TIERRAS BAJO RIEGO que no sean las previstas en el
presente Decreto y las partes hagan uso de la opción establecida en el
Articulo 3° del Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, la Autoridad
de Aplicación fijará los montos indemnizatorios teniendo en cuenta los
valores que aquí se establecen para las que más se les asemejen
Art.57.-En caso de
controversia por la aplicación de lo dispuesto por TIERRAS BAJO RIEGO. y
siempre de coman acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la
Comisión Asesora por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.
Art.58.-Las indemnizaciones
establecidas en el presente Decreto para TIERRAS BAJO RIEGO en concepto
de gastos de control y vigilancia y de lucro cesante y danos emergentes
inherentes a las actividades descriptas en el Artículo 1 ° del presente
Decreto. serán devengadas desde el día en que se ingrese a la propiedad
para el comienzo de los trabajos y hasta el levantamiento de las
instalaciones.
Art. 59.-Los pagos que deben
efectuarse como indemnización para TIERRAS BAJO RIEGO deberán hacerse
efectivos. por esta única vez, dentro de los QUINCE (15) días contados a
partir de la fecha de vigencia del mismo. En lo sucesivo se efectuarán
con fecha 30 de Junio de cada año y en UNA (1) sola vez, salvo
convención en contrario. En caso de mora se aplicará sobre dichos pagos
un interés equivalente al que perciba el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en
sus operaciones de descuento.
Art. 60.-A los efectos de la
aplicación de lo establecido en el Articulo 2u del Decreto N° 6803 del
28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de
octubre de 1990, en TIERRAS BAJO RIEGO, los valores indemnizatorios
serán fijados anualmente en base a la variación de los costos de
implantación y producción de los cultivos considerados para la
determinación de los presentes valores, que elaborará a tal efecto la
Comisión Asesora creada por el Decreto citado en primer término.
Art. 61.-Los valores
establecidos en el presente Decreto para TIERRAS BAJO RIEGO se aplicarán
para los pagos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995.
Art. 62.-Derógase el Decreto
Nº 2000 de fecha 23 de septiembre de 1993.
Art. 63 -- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-- MENEM - Jorge A. Rodriguez -- Domingo F. Cavallo.
(Nota Ecofield: los
incrementos en los valores indemnizatorios emergentes en la presente que
hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse en las
correlaciones)










Anexo VIII
INDEMNIZACION POR HECTAREA AL CESAR LA
ACTIVIDAD PETROLERA
VALORES PARA EL AÑO 1993






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