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ACTIVIDADES
HIDROCARBURIFERAS - INDEMNIZACIONES
Decreto (PEN) 12/05. Del
12/1/2005. B.O.: 14/1/2005. Indemnizaciones. Ratifícanse las
Resoluciones Conjuntas Nros. 147 y 197/2002 y 195 y 409/2003 de la
Secretaría de Energía del ex-Ministerio de Economía y la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del ex-Ministerio de la
Producción, por las cuales se actualizaron valores indemnizatorios
fijados para las Provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y Mendoza, Neuquén, Río Negro, San
Juan, San Luis y zonas limítrofes, respectivamente.
Bs. As., 12/1/2005
VISTO el Expediente N°
S01:0186904/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, el
Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 y los Decretos N° 860 y
N° 861 ambos de fecha 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° del
Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el
Artículo 1° del Decreto N° 2117 de fecha 8 de octubre de 1990, prevé la
actualización de los importes indemnizatorios a los propietarios
superficiarios, fijados administrativamente con carácter zonal con
motivo de las actividades que desarrollan los permisionarios y
concesionarios de hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 100 de la Ley N° 17.319.
Que los Decretos N° 860 y N°
861, ambos de fecha 26 de julio de 1996, autorizan a la SECRETARIA DE
ENERGIA, actualmente dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, actualmente dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a actualizar dichos importes en función de los
precios que registren los siguientes productos: la lana y la carne
vacuna para la determinación de los daños y perjuicios según la zona del
país en donde se desarrolle la actividad hidrocarburífera, y el precio
del gas oil para el reconocimiento de los gastos de control y
vigilancia.
Que mediante la Resolución
Conjunta N° 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex
- MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, de fecha 23 de octubre de 2002, se actualizaron los
valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 860 de fecha 26 de
julio de 1996, para las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que asimismo, por Resolución
Conjunta N° 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex
- MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, de fecha 13 de mayo de 2003, se actualizaron los valores
indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de
1996, para las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN
LUIS y zonas limítrofes.
Que los importes
indemnizatorios determinados administrativamente con carácter zonal, no
resultan vinculantes para los permisionarios y concesionarios, ni para
los propietarios superficiarios que se ven afectados por las actividades
de aquellos.
Que dichos importes
indemnizatorios sólo consisten en valores opcionales, que se tornan
aplicables únicamente para el caso de que las partes, de común acuerdo,
así lo hayan resuelto.
Que ello surge de lo normado
por el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, que prescribe dos vías para la
fijación de las referidas indemnizaciones; la aceptación de los valores
determinados administrativamente o la demanda judicial por fijación de
los respectivos importes.
Que la actualización del
valor de las mencionadas indemnizaciones no afecta relaciones jurídicas
existentes, ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las
actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que tales valores de opción,
y sus modificaciones, se ajustaron a las oscilaciones de los precios de
los productos que contribuyen a su determinación, de acuerdo con el
procedimiento que establece el Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de
1968 y los Decretos N° 860 y 861, ambos de fechas 26 de julio de 1996.
Que por ello corresponde
proceder a la ratificación de la Resolución Conjunta N° 147 de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA y N° 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION de
fecha 23 de octubre de 2002; y de su similar N° 195 de la SECRETARIA DE
ENERGIA entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 409 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces
dependiente del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 13 de mayo de
2003.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el
Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1
de la CONSTITUCION NACIONAL, por el Artículo 98 inciso h de la Ley N°
17.319 y por el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Ratifícase la
Resolución Conjunta N° 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 197 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex -
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 23 de octubre de 2002, por la cual
se actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N°
860 de fecha 26 de julio de 1996 para las Provincias del CHUBUT, SANTA
CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, cuya copia
certificada se adjunta como Anexo I del presente decreto.
Art. 2° — Ratifícase la
Resolución Conjunta N° 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 409 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex -
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 13 de mayo de 2003, por la cual se
actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861
de fecha 26 de julio de 1996 para las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN,
RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y zonas limítrofes, cuya copia certificada
se adjunta como Anexo II del presente decreto.
Art. 3° — El presente decreto
comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE ENERGIA
Bs. As., 23/10/2002
VISTO el Expediente N°
S01:0186879/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 se presenta la
ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA (AASEP)
solicitando que se actualicen los valores determinados en los Decretos
N° 860 y 861, ambos de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de
indemnizaciones por lucro cesante, daños emergentes y gastos de control
y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de
predios afectados por actividades hidrocarburíferas.
Que el Artículo 2° del
Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 establece que los
importes determinados administrativamente, correspondientes a perjuicios
causados a fundos superficiales por permisionarios y concesionarios de
la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, serán
reajustados cada DOS (2) años de acuerdo a la variación de los factores
tenidos en cuenta para su determinación.
Que el Decreto N° 2117 de
fecha 8 de octubre de 1990, modificando la norma precedente, dispuso que
aquellos importes indemnizatorios serán actualizados mensualmente, con
fechas 1° de cada mes, en base a los índices de variación de precios de
los productos que en cada caso corresponda.
Que a fojas 17 la entidad
presentante solicita que mediante las presentes actuaciones tramiten
solamente las actualizaciones de los valores determinados en el Decreto
N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, para la REGION SUR, y en expediente
separado las del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable
a la REGION CUYANA-NEUQUINA, al corresponder en uno y otro caso sistemas
distintos de ajuste, incompatibles entre sí.
Que las diferencias que
existen entre los factores a tener en cuenta para la determinación de
los valores indemnizatorios en uno y otro de los referidos Decretos
justifican el tratamiento separado que se solicita.
Que, en orden a lo
precedente, corresponde que mediante el presente Acto Administrativo se
ajusten los valores de la indemnizaciones por lucro cesante, daños
emergentes y gastos de control y vigilancia determinados en el Decreto
N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, requiriéndose un trámite separado
para hacer lo mismo respecto de los valores determinados en el Decreto
N° 861 de fecha 26 de julio de 1996.
Que por el atraso en la
sanción del Decreto que debió reemplazar al N° 860 de fecha 26 de julio
de 1996, actualmente vigente, unido a los recientes fenómenos económicos
producidos en el país, que resultaron, entre otros efectos, en el fin de
la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los montos
indemnizatorios determinados en aquella norma han quedado
desactualizados, al haberse modificado los parámetros en que se basó su
determinación administrativa.
Que, en consecuencia,
corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios, a fin de
que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada
por la ocupación de sus propiedades por empresas que desarrollen
actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los daños
inherentes a ellas, producidos a las explotaciones agropecuarias.
Que el Artículo 37 del
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la denominada
REGION SUR, prescribe que a los efectos del cumplimiento de las normas
indicadas precedentemente, para el cálculo del lucro cesante y daños
emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas se utilizará
el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina que
registre la ex - DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual DIRECCION DE
COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y, para el cálculo de los gastos de control y
vigilancia, el precio del gasoil que registre la ex - DIRECCION NACIONAL
DE COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE,
actual DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES
de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el Artículo 38 del mismo
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 dispone que las
actualizaciones mensuales de los valores indemnizatorios se efectuarán
mediante Resoluciones Conjuntas de las mencionadas Secretarías.
Que la Comisión Asesora
creada por el Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, en
cumplimiento del cometido que se le asigna en el Artículo 4° de dicha
norma de asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 en la
determinación administrativa y actualización de los importes
correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado respecto de
las variaciones experimentadas desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30
de julio de 2002 en los precios de los productos descriptos en el
Artículo 37 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, según
resultan de las determinaciones efectuadas por los organismos indicados
en dicha norma.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que los suscriptos son
competentes para el dictado del presente acto administrativo en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto N° 860 de fecha 26 de
julio de 1996.
Por ello,
LOS SECRETARIOS DE ENERGIA Y
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMIENTOS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante
y daños emergentes inherentes a las actividades hídrocarburíferas en un
CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SEIS DECIMAS POR CIENTO (144,6%) para la
denominada zona "A" y en un CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%)
para las denominadas zonas "B" y "C".
ARTICULO 2° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de
control y vigilancia en un DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (249%)
para la denominada zona "A", en un DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO POR
CIENTO (234%) para la denominada zona "B" y, en un DOSCIENTOS
VEINTISIETE POR CIENTO (227%) para la denominada zona "C".
ARTICULO 3° — Notifíquese a
las empresas petroleras, a los representantes provinciales y a los
representantes de los propietarios superficiarios.
ARTICULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO II
MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE ENERGIA
Bs. As., 13/5/2003
VISTO el Expediente N°
S01:0241540/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 la ASOCIACION
ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA solicita que se
actualicen los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 861 del
26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante, daños emergentes y
gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios
superficiarios de los predios afectados por actividades
hidrocarburíferas en las zonas CUYANA y NEUQUINA.
Que el Artículo 2° del
Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N°
2117 del 8 de octubre de 1990, establece que los importes determinados
administrativamente, correspondientes a perjuicios causados a fundos
superficiales por los permisionarios de exploración y los concesionarios
de explotación y transporté de hidrocarburos; se actualizarán
mensualmente en base a los índices de variación de los precios de los
productos que en cada caso corresponda.
Que por el atraso en la
sanción del acto administrativo que debió reemplazar al Decreto N° 861
del 26 de julio de 1996, actualmente vigente, y los recientes fenómenos
económicos producidos en el país que resultaron, entre otros efectos, en
el fin de la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los
montos indemnizatorios determinados en dicho decreto han quedado
desactualizados al haberse modificado los parámetros en que se basó su
determinación administrativa.
Que en consecuencia,
corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios a fin de
que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada
por la ocupación de sus propiedades por las empresas que desarrollan
actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los perjuicios
inherentes a dichas actividades producidos a las explotaciones
agropecuarias.
Que el Artículo 41 del
Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, en lo que respecta a TIERRAS DE
SECANO (áridas y semiáridas), prescribe que a los efectos de los ajustes
previstos en las normas indicadas precedentemente, para el cálculo del
lucro cesante y daños emergentes se utilizarán los siguientes valores
que registre la ex -DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual DIRECCION DE
COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS: en las zonas "A" y "B" el precio de las lanas sucias,
madre fina y madre cruza fina y en las zonas "C" y "D" el precio de la
carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia el
precio del gas oil que registre la ex - DIRECCION NACIONAL DE
COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, actual
DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Que a tales efectos el GRUPO
PERMANENTE de la COMISION ASESORA creada por el Decreto N° 6803 del 28
de octubre de 1968, en cumplimiento del cometido que le asigna su
Artículo 4° de asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319
en la determinación administrativa y actualización de los importes
correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado las
variaciones experimentadas desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de
junio de 2002 en los precios de los productos antes indicados.
Que asimismo, el GRUPO
PERMANENTE de la COMISION ASESORA ha informado respecto de las
variaciones experimentadas en los parámetros utilizados para la
determinación de los valores indemnizatorios, tanto en concepto de
gastos de control y vigilancia como de lucro cesante y daños emergentes
inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS BAJO RIEGO.
Que los Artículos 46, 48 y 50
del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, también en relación a las
TIERRAS BAJO RIEGO, determinan los valores indemnizatorios en concepto
de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades
hidrocarburíferas aplicables a la tierra con concesión de riego
empadronada sin sistematizar, a la tierra sistematizada sin uso actual o
con cultivo anual implantado, y a los cultivos permanentes.
Que a fojas 41 y 162/180 ha
tomado intervención en las presentes actuaciones la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, cuyas observaciones, en
relación con las bases de cálculo utilizadas para la determinación de
los reajustes a aplicar, han dado lugar a los Informes de los
representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y
ALIMENTOS de la COMISION ASESORA, obrantes a fojas 224/231 y 247.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente acto se dicta
en uso de las facultades otorgadas en el Artículo 42 del Decreto N° 861
del 26 de julio de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por
el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y
daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en
TIERRAS DE SECANO en los siguientes porcentajes: CIENTO DIECISEIS CON
NUEVE DECIMOS POR CIENTO (116,9%) para la ZONA "A", CIENTO VEINTE CON
CINCO DECIMOS POR CIENTO (120,5%) para la ZONA "B", CIENTO TREINTA Y
CUATRO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (134,5%) para la ZONA "C" y NOVENTA
Y DOS CON UN DECIMO POR CIENTO (92,1%) para la ZONA "D"; resultando en
consecuencia las sumas indicadas en los Anexos III, IV, V y VI que
forman parte integrante de la presente resolución conjunta.
ARTICULO 2° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por
el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de
control y vigilancia en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE
SECANO, TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SEIS DECIMOS POR CIENTO (318,6%) para
la ZONA "A", TRESCIENTOS UNO CON CUATRO DECIMOS POR CIENTO (301,4%) para
la zona "B"; TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SIETE DECIMOS POR CIENTO
(333,7%) para la zona "C" y TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON UN DECIMO
POR CIENTO (335,1%) para la zona "D"; y para las TIERRAS BAJO RIEGO,
TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SEIS DECIMOS POR CIENTO (318,6%); resultando
en consecuencia las sumas indicadas en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución conjunta.
ARTICULO 3° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por
el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante
por la ocupación y uso de las propiedades en TIERRAS DE SECANO, en los
mismos porcentajes fijados en el Artículo 1° de la presente resolución
conjunta para cada una de las zonas allí detalladas, resultando en
consecuencia las sumas indicadas en el Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución conjunta.
ARTICULO 4° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto
N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños
emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a
cultivos permanentes al inicio de las actividades, en las sumas
indicadas en el Anexo VIl que forma parte integrante de la presente
resolución conjunta.
ARTICULO 5° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto
N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños
emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a
la producción de álamos en macizos o en cortinas forestales, en las
sumas indicadas en el Anexo VIII que forma parte integrante de la
presente resolución conjunta.
ARTICULO 6° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto
N° 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de lucro cesante y daños
emergentes inherentes a las actividades hidrocarburiferas aplicables a
cultivos permanentes al cese de las actividades, en las sumas indicadas
en el Anexo IX que forma parte de la presente resolución conjunta.
ARTICULO 7° — Notifíquese del
presente acto a la ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA
EXPLOTACION PETROLERA, a la CAMARA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS y a los representantes provinciales.
ARTICULO 8°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alberto E. Devoto.
(Nota Ecofield: los
incrementos en los valores indemnizatorios emergentes en la presente que
hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse en las
correlaciones)
ANEXO I
INDEMNIZACIONES EN
CONCEPTO DE GASTOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA EN TIERRAS DE
SECANO


ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV


ANEXO V

ANEXO VI


ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX

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