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Secretaría de Energía y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ACTIVIDADES
HIDROCARBURIFERAS - DECRETO 860/96 - REAJUSTE DE VALORES
Resolución Conjunta (SE_SAGPyA)
147/02 y 197/02. Del 23/10/2002. B.O.: 30/10/2002. Reajústanse los
valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 860/96 en concepto de
lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades
hidrocarburíferas y en concepto de gastos de control y vigilancia, que
les corresponden a los propietarios superficiarios de predios afectados
a las mencionadas actividades.
Bs. As., 23/10/2002
VISTO el Expediente N°
S01:0186879/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 se presenta la
ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA (AASEP)
solicitando que se actualicen los valores determinados en los Decretos
N° 860 y 861, ambos de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de
indemnizaciones por lucro cesante, daños emergentes y gastos de control
y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de
predios afectados por actividades hidrocarburíferas.
Que el Artículo 2° del
Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 establece que los
importes determinados administrativamente, correspondientes a perjuicios
causados a fundos superficiales por permisionarios y concesionarios de
la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, serán
reajustados cada DOS (2) años de acuerdo a la variación de los factores
tenidos en cuenta para su determinación.
Que el Decreto N° 2117 de
fecha 8 de octubre de 1990, modificando la norma precedente, dispuso que
aquellos importes indemnizatorios serán actualizados mensualmente, con
fechas 1° de cada mes, en base a los índices de variación de precios de
los productos que en cada caso corresponda.
Que a fojas 17 la entidad
presentante solicita que mediante las presentes actuaciones tramiten
solamente las actualizaciones de los valores determinados en el Decreto
N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, para la REGION SUR, y en expediente
separado las del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable
a la REGION CUYANA-NEUQUINA, al corresponder en uno y otro caso sistemas
distintos de ajuste, incompatibles entre sí.
Que las diferencias que
existen entre los factores a tener en cuenta para la determinación de
los valores indemnizatorios en uno y otro de los referidos Decretos
justifican el tratamiento separado que se solicita.
Que, en orden a lo
precedente, corresponde que mediante el presente Acto Administrativo se
ajusten los valores de las indemnizaciones por lucro cesante, daños
emergentes y gastos de control y vigilancia determinados en el Decreto
N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, requiriéndose un trámite separado
para hacer lo mismo respecto de los valores determinados en el Decreto
N° 861 de fecha 26 de julio de 1996.
Que por el atraso en la
sanción del Decreto que debió reemplazar al N° 860 de fecha 26 de julio
de 1996, actualmente vigente, unido a los recientes fenómenos económicos
producidos en el país, que resultaron, entre otros efectos, en el fin de
la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los montos
indemnizatorios determinados en aquella norma han quedado
desactualizados, al haberse modificado los parámetros en que se basó su
determinación administrativa.
Que, en consecuencia,
corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios, a fin de
que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada
por la ocupación de sus propiedades por empresas que desarrollen
actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los daños
inherentes a ellas, producidos a las explotaciones agropecuarias.
Que el Artículo 37 del
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la denominada
REGION SUR, prescribe que a los efectos del cumplimiento de las normas
indicadas precedentemente, para el cálculo del lucro cesante y daños
emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas se utilizará
el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina que
registre la ex-DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual DIRECCION DE
COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y, para el cálculo de los gastos de control y
vigilancia, el precio del gasoil que registre la ex-DIRECCION NACIONAL
DE COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE,
actual DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES
de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el Artículo 38 del mismo
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 dispone que las
actualizaciones mensuales de los valores indemnizatorios se efectuarán
mediante Resoluciones Conjuntas de las mencionadas Secretarías.
Que la Comisión Asesora
creada por el Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, en
cumplimiento del cometido que se le asigna en el Artículo 4° de dicha
norma de asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 en la
determinación administrativa y actualización de los importes
correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado respecto de
las variaciones experimentadas desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30
de julio de 2002 en los precios de los productos descriptos en el
Artículo 37 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, según
resultan de las determinaciones efectuadas por los organismos indicados
en dicha norma.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que los suscriptos son
competentes para el dictado del presente acto administrativo en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto N° 860 de fecha 26 de
julio de 1996.
Por ello,
LOS SECRETARIOS DE ENERGIAY
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante
y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en un
CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SEIS DECIMAS POR CIENTO (144,6%) para la
denominada zona "A" y en un CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%)
para las denominadas zonas "B" y "C".
Art. 2° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de
control y vigilancia en un DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (249%)
para la denominada zona "A", en un DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO POR
CIENTO (234%) para la denominada zona "B" y, en un DOSCIENTOS
VEINTISIETE POR CIENTO (227%) para la denominada zona "C".
Art. 3° — Notifíquese a las
empresas petroleras, a los representantes provinciales y a los
representantes de los propietarios superficiarios.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
(Nota Ecofield: los
incrementos en los valores indemnizatorios emergentes en la presente que
hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse en las
correlaciones) |