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Secretaría de Energía y
Minería
HIDROCARBUROS -
LEY 17319 - REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 6803/68. Del
28/10/1968. B.O.: 7/11/1968. Reglaméntase la Ley 17.319.
Bs. As,. 28/10/68.
VISTO la necesidad de
reglamentar la Ley 17.319 en lo referente a las indemnizaciones
exigibles a permisionarios y concesionarios por perjuicios ocasionados
en los fundos superficiarios (artículo 100); y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 17.319 ha derogado
el sistema establecido por la Ley 15.983, debiéndose, en consecuencia,
adecuar las normas reglamentarias a las nuevas pautas establecidas;
Que no obsta ello al
mantenimiento de determinados aspectos del sistema derogado, lo que
permite el aprovechamiento de la experiencia acumulada durante su
vigencia;
Que resulta particularmente
útil conceder a los interesados adecuada participación en el proceso
dentro de un marco flexible que asegure la agilidad y efectividad del
sistema;
Que finalmente las empresas
estatales definidas en la Ley citada deben ser alcanzadas por iguales
normas en razón de la analogía que guarda su situación con la de
permisionarios y concesionarios;
Por ello, y lo dispuesto por
el artículo 98 Inc. "h" de la Ley 17.319.
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — La
determinación administrativa —con carácter zonal o general— de los
importes correspondientes a perjuicios indemnizables causados a fundos
superficiales por permisionarios y concesionarios, será efectuada de
conformidad con lo que establecen los artículos 98, Inc. h) y 100 de la
Ley 17.319 y la presente reglamentación.
Art. 2º — Los importes que se
determinen de conformidad a lo establecido en el Artículo 1º serán
elaborados cada DOS (2) años de acuerdo a la variación de los costos de
producción considerados para su determinación, que elaborará a tal
efecto el Servicio Nacional de Economía y Sociología Rural, dependiente
de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Los valores que surjan de la
determinación bianual se actualizarán mensualmente, con fechas del 1º de
cada mes, en base a los índices de variación de precios de los productos
que en cada caso corresponda.
(Artículo 2° sustituido por
art. 1º del Decreto Nº 2117/1990 B.O. 18/10/1990.)
Art. 3º — La autoridad de
aplicación de la Ley 17.319 tendrá a su cargo —cuando las partes de
común acuerdo lo soliciten— la fijación del valor de los perjuicios cuyo
importe no se hubiere establecido anticipadamente.
En este supuesto las partes
deben limitarse —siempre de común acuerdo— a describrir los daños
ocurridos y solicitar la determinación del monto indemnizatorio. La
presentación de la solicitud implica el ejercicio de la opción prevista
en el artículo 100 de la Ley 17.319.
Art. 4º — Créase una Comisión
Asesora que asistirá a la autoridad de aplicación de la Ley 17.319 en la
preparación y actualización de las determinaciones a que aluden los
artículos 1º y 2º y en la fijación de los valores referidos en el
artículo 3º. Dicha Comisión Asesora estará integrada por un Grupo
Permanente, representantes provinciales y asesores externos.
Art. 5º — El Grupo Permanente
estará compuesto de dos titulares y dos suplentes en representación de
la Secretaría de Estado de Energía y Minería y dos titulares y dos
suplentes en representación de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería. Sus miembros serán designados por el Ministerio de Economía y
Trabajo a propuesta de dichas Secretarías de Estado.
Art. 6º — Los representantes
provinciales serán designados por el Ministro de Economía y Trabajo a
propuesta de los Gobernadores de la Provincia en que se desarrolle
actividad petrolera y participarán exclusivamente en las deliberaciones
vinculadas con la jurisdicción que respectivamente les corresponda. Se
designarán un titular y un suplente por cada una de dichas provincias.
Art. 7º — Los asesores
externos serán designados por los miembros del Grupo Permanente en forma
paritaria y a propuesta de las empresas que realicen las actividades
comprendidas en la ley 17.319 y de los superficiarios, o de las
entidades representativas de ambos intereses. A dicho efecto, los
señores Secretarios de Estado de Energía y Minería y de Agricultura y
Ganadería, confeccionarán las listas de entidades a las que se
solicitará la proposición de asesores externos.
Art. 8º — Los integrantes de
la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones honorariamente.
Art. 9º — Facúltase a la
Comisión Asesora para dictar sus normas internas de funcionamiento y las
de procedimiento a que se ajustarán las partes en sus representaciones.
Art. 10 — Decláranse
comprendidas en las obligaciones emergentes del artículo 100 de la Ley
Nº 17.319 a las empresas estatales definidas en dicha Ley, las que se
sujetarán en un todo a las disposiciones del presente decreto.
Art. 11 — El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado
por los señores Secretarios de Estado de Energía y Minería y de
Agricultura y Ganadería.
Art. 12 — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. |