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Secretaría de Energía y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDEMNIZACIONES -
VALORES INDEMNIZATORIOS DECRETO 860/96 - REAJUSTENSE
Resolución Conjunta
(SE-SAGPyA) 688/08 y 585/08. Del 18/7/2008. B.O.: 24/7/2008. Reajústanse
valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 861/96, en
concepto de servidumbres mineras, daños emergentes, lucro cesante,
gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades
hidrocarburíferas que se desarrollan en las provincias del Chubut, Santa
Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 18/7/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0307496/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2 de las
presentes actuaciones, la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y
ELECTRICA solicita la modificación de los valores indemnizatorios
correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996, en concepto
de servidumbres mineras, lucro cesante, daños emergentes y gastos de
control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las
actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias del
CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Que de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de
1968, sustituido por el Decreto Nº 2117 del 8 de octubre de 1990,
procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados
administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº
17.319, en base a la variación de los precios de los productos que en
cada caso corresponda.
Que el Artículo 37 del
Decreto Nº 860/96 prevé que, a los efectos de dicha modificación, para
el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las
actividades hidrocarburíferas, se utilizará el precio de las lanas
sucias, "madre fina" y "madre cruza fina" que registre la actual
DIRECCION DE COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; y para el cálculo de los
gastos de control y vigilancia de las mismas actividades, el precio del
gas oil que registre la actual DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS
HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el Artículo 38 del
Decreto Nº 860/96, dispone que las modificaciones de los valores
indemnizatorios se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las
mencionadas secretarías.
Que la Comisión Asesora
creada por el Decreto Nº 6803/68, en cumplimiento de las funciones que
le han sido asignadas, ha informado las variaciones experimentadas desde
el 1º de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007 en los precios de
los citados productos, según resultan de las determinaciones efectuadas
por los organismos mencionados precedentemente, a fojas 10/11, 20/21,
118 y 133/134.
Que con fecha 23 de octubre
de 2002 se dictó la Resolución Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE
ENERGIA y Nº 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, por la que se modificaron a partir del 1º de julio de 2002
los valores indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 860/96,
correspondiendo ahora modificarlos nuevamente a partir del 1º de
noviembre de 2007.
Que el Decreto Nº 12 del 12
de enero de 2005, ratificó la procedencia de las recomposiciones de
valores aquí referidas, en virtud de carácter opcional de los valores
indemnizatorios fijados administrativamente, según lo normado en el
Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que con ellas no
se afectan relaciones jurídicas existentes, ni contratos vigentes con
las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación
y transporte de hidrocarburos.
Que a fojas 39/50, 58/67 y
87/102 ha tomado intervención en las presentes actuaciones la CAMARA DE
EMPRESAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS, y a fojas 34 ha hecho lo propio
la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, en su carácter de
Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº
6803/68.
Que la citada cámara
empresarial ha objetado la metodología de cálculo y algunos de los
procedimientos utilizados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para la modificación de los valores o indemnizatorios
en concepto de daños y perjuicios, la que se sustenta en la variación
que han tenido los precios de las lanas "madre fina" y "madre cruza
fina".
Que dicha Secretaría ha
ratificado a fojas 51/53 y 119/120, dentro del ámbito de su competencia
técnica, la procedencia de los valores previamente informados.
Que si bien algunas de las
objeciones planteadas por la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE
HIDROCARBUROS resultan atendibles, en orden a que las indemnizaciones a
cargo de las empresas del sector reflejen de la manera más adecuada, la
real incidencia y envergadura de los perjuicios inevitables que produce
la actividad, debe tenerse presente que el procedimiento de modificación
en cuestión, sólo permite confrontar el nivel de los precios de los
correspondientes productos entre las fechas del último reajuste y el
actual, conforme con lo normado por los Artículos 37 y 38 del Decreto Nº
860/96.
Que la elaboración de nuevas
cuentas culturales para determinar los actuales costos de producción y
la rentabilidad tipo de los establecimientos ganaderos, según sea la
zona a la que pertenecen, como así también la revisión de las
metodologías de cálculo para establecer las respectivas compensaciones,
son cuestiones que exceden los alcances del presente trámite, por
implicar la modificación de los mecanismos que dan sustento al Decreto
Nº 860/96, y por lo tanto, materia de competencia exclusiva del PODER
EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 98,
Inciso h, de la Ley Nº 17.319.
Que sin perjuicio de lo
expuesto, y atendiendo a la necesidad de implementar los procedimientos
de revisión a que se refiere el considerando anterior, la SECRETARIA DE
ENERGIA impartirá las instrucciones pertinentes a los integrantes del
Grupo Permanente de la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº
6803/68, para el inicio de los estudios y análisis respectivos, dando
oportuna intervención a sus Asesores Externos.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta
en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 38
del Decreto Nº 860/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Increméntanse a
partir del 1º de noviembre de 2007, los valores indemnizatorios
emergentes de la Resolución Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA
y Nº 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del 23 de octubre de 2002, correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de
julio de 1996 (Anexos II, III, IV y V), en concepto de servidumbres
mineras, daños emergentes y lucro cesante inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: NOVENTA Y SEIS CON
SIETE DECIMAS POR CIENTO (96,7%) para la zona "A", y OCHO CON CINCO
DECIMAS POR CIENTO (8,5%) para las zonas "B" y "C".
Art. 2º — Increméntanse a
partir del 1º de noviembre de 2007, los valores indemnizatorios
emergentes de la Resolución Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA
y Nº 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del 23 de octubre de 2002, correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de
julio de 1996 (Anexo I), en concepto de gastos de control y vigilancia
inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes
porcentajes: CINCUENTA Y SIETE CON OCHO DECIMAS POR CIENTO (57,8%) para
la zona "A", CINCUENTA Y TRES CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (53,5%) para
la "B", y CUARENTA Y SIETE CON SEIS DECIMAS POR CIENTO (47,6%) para la
Zona "C".
Art. 3º — Notifíquese del
dictado del presente acto a la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE
HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS
AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las
Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
(Nota Ecofield: los
incrementos en los valores indemnizatorios emergentes en la presente que
hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse en las
correlaciones) |