Resolución Conjunta (SE-SAGyP) 114/11
y 31/11. Del 27/12/2011. B.O.: 5/1/2012. Reajústanse valores
indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 861/96, en concepto
de servidumbres mineras, daños emergentes, lucro cesante, gastos de
control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas
que se desarrollan en las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 27/12/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0459513/2010 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la
actualización de los valores indemnizatorios en concepto de
servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y
vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades
hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias del
CHUBUT,SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
Que de acuerdo con el Artículo 2º del Decreto Nº 6803 del 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2117 del 8 de octubre
de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios
determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de
la Ley Nº 17.319 y el Decreto N 860 del 26 de julio de 1996,
en base a la variación de los precios de los productos que en cada
caso corresponda.
Que el Artículo 37 del Decreto Nº 860/96 prevé que para el cálculo
del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, se utilizará el precio de las lanas sucias “madre
fina” y “madre cruza fina”, y para el cálculo de los gastos de
control y vigilancia de las mismas actividades, el precio del gas
oil; disponiendo su artículo 38 que las actualizaciones de las
respectivas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones
conjuntas de las Secretarías con competencia en esas materias.
Que la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS
HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos
desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011.
Que con fecha 18 de julio de 2008 se dictó la Resolución Conjunta Nº
688 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por la que se modificaron
por última vez, a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores
indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 860/96.
Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia
de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas
administrativamente, en virtud del carácter opcional que revisten
las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319,
y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones
jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que
desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte
de hidrocarburos.
Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACY ELECTRICA y la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, en su carácter de
Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4º
del Decreto Nº 6803/68.
Que la citada cámara empresarial reiteró una observación, en
relación con el cálculo del precio de la lana, que ya había
planteado en el año 2007 al tramitarse la anterior modificación de
las indemnizaciones, plasmada en la citada Resolución Conjunta Nº
688/08 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585/08 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que en aquella oportunidad, la mencionada ex Secretaría no dio por
acreditado el error invocado y ratificó los precios que había
calculado, según consta en sendos Informes del 17 de diciembre de
2007 y 12 de marzo de 2008 obrantes en el Expediente Nº
S01:0307496/07.
Que el error señalado, se remontaba a su vez al modo en que se había
calculado el incremento del precio de la lana al efectuarse la
primera actualización del Decreto Nº 860/96 por Resolución Conjunta
Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 197 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 23 de octubre de 2002.
Que los valores indemnizatorios emergentes de la Resolución Conjunta
citada en el Considerando anterior, rigieron desde el 1º de julio de
2002 hasta el 31 de octubre de 2007, y no fueron objeto de reclamos
administrativos durante su vigencia por parte de ninguna de las
empresas nucleadas en esa Cámara.
Que por dichas razones el planteo esgrimido resulta extemporáneo, no
pudiendo interferir en el actual procedimiento de modificación de
los valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 860/96.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de
lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Nº 860/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Increméntanse a partir del 1º de abril de 2011 las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 688 de la
SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de julio de 2008,
correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996 (Anexos
II, III, IV y V), en concepto de servidumbres y daños y perjuicios
inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes
porcentajes: SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS POR
CIENTO (69,38%) para la zona “A”, y CIENTO SIETE CON TREINTA Y NUEVE
CENTESIMAS POR CIENTO (107,39%) para las zonas “B” y “C”.
Art. 2º — Increméntanse a partir del 1º de abril de 2011 las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 688 de la
SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de julio de 2008,
correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996 (Anexo
I), en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las
actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes:
OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTESIMAS POR CIENTO (89,80%) para la
zona “A”, NOVENTA CON TREINTA CENTESIMAS POR CIENTO (90,30%) para la
zona “B”, y NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para la Zona “C”.
Art. 3º — Notifíquese del dictado del presente acto a la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA
DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD
HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.