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INDEMNIZACIONES -
HIDROCARBUROS - AREAS DE SECANO (ZONA SUR
Decreto (PEN) 860/96. Del
26/7/1996. B.O.: 31/7/1996. Modifícanse los valores indemnizatorios para
las áreas de secano de la zona Sur, establecidos por el Decreto N°
2006/93, respecto de las actividades que en ellas se desarrollen.
Bs. As.. 26/7/96
VISTO el Expediente N°
750-000688/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que el
productor agropecuario reciba una adecuada retribución por la ocupación
de su propiedad y los daños causados a las explotaciones que en ellas se
desarrollen, tratándose con ello de conciliar la superposición de las
actividades agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma
simultánea.
Que los factores tenidos en
cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios para las
áreas de secano de la zona Sur, establecidos en el Decreto N° 2006 del
23 de setiembre de 1993, han experimentado una variación que requiere la
modificación de los mismos.
Que corresponde tomar como
base para el cálculo de los valores indemnizatorios los costos de
producción de cada subzona, de modo que dichos valores sean determinados
en forma zonal tal como lo establece el Artículo 100 de la Ley Nº
17.319.
Que los valores que figuran
en el presente Decreto fueron determinados en base a los estudios que
efectuara la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 6803 del 28 de
octubre de 1968 para tales efectos.
Que corresponde mantener el
pago en concepto de gastos de control de la actividad petrolera para
responder a los mayores costos que debe afrontar el productor
agropecuario derivados de dicha actividad.
Que corresponde mantener el
pago por los daños que causa a la explotación agropecuaria la extracción
de aguas subterráneas y superficiales destinados a la actividad
petrolera.
Que resulta conveniente, para
la fijación de los valores indemnizatorios en las TIERRAS DE SECANO,
mantener el mecanismo previsto en el Decreto N° 2006 del 23 de setiembre
de 1993 en cuanto a la delegación de facultades para tales efectos.
Que el presente encuadra
dentro de los lineamientos establecidos por el Decreto Nº 6803 del 28 de
octubre de 1968 y sus modificatorios.
Que el presente acto se dicta
de conformidad con los Artículos 98 inciso h) y 100 de la Ley N° 17.319
y el Artículo 7° de la Ley N° 21.778 y en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1°-Las empresas que
dentro del régimen de las Leyes Nº 17.319 y N° 21.778 desarrollan
actividades de exploración. explotación y transporte de hidrocarburos en
las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en adelante las PETROLERAS, y que de común
acuerdo con los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se
desarrollan las actividades petroleras, en adelante los SUPERFICIARIOS,
opten, según lo establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, por los
valores determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el pago en
concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por
dichas actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen
con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art.2°-El desarrollo de las
actividades mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto en una
propiedad ubicada en los territorios mencionados, generará
indemnizaciones diferenciales según la zona en que está ubicada, A tales
efectos se denomina zona "A" a la comprendida por las Provincias del
CHUBUT y SANTA CRUZ, desde el límite Norte del Departamento de GUERAIKE
de la segunda de las Provincias nombradas, hacia el Norte, con exclusión
en ambas Provincias de la Precordillera; zona "B" a la que se extiende
desde el RIO GALLEGOS hacia el Sur de la Provincia de SANTA CRUZ, TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y la Precordillera de las
Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ y zona "C" a la comprendida desde el
RIO GALLECOS hacia el Norte hasta el límite Norte del Departamento de
GUERAIKE en la Provincia de SANTA CRUZ, excluyendo la Precordillera. El
procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los Artículos 11 al 33
inclusive, del presente Decreto.
Art. 3°-La indemnización
emergente de la extracción de ripio con destino a los trabajos de
exploración. explotación y transporte de hidrocarburo será la que
acuerden libremente las partes.
Art. 4°-La indemnización
emergente de la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino
a los trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos
será la que acuerden libremente las partes.
Art. 5°-En caso de
controversia entre las partes por la determinación de las
indemnizaciones establecidas en los Artículos 3º y 4° del presente
Decreto y siempre de común acuerdo entre las partes, podrán someterse a
dictamen de la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de
octubre de 1968.
Art. 6°-Cuando por las
condiciones hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la
existencia de agua, a juicio de la Autoridad Provincial competente,
resulte crítica, las empresas petroleras no podrán extraerla o hacer uso
de ella para sus necesidades industriales.
Art. 7°-En caso contrario las
PETROLERAS podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades
industriales de acuerdo a lo prescripto en los Artículos 8°, 9° y 10 del
presente Decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la
Autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas
salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo
humano o uso de las actividades agropecuarias.
Art. 8°-Todo uso de aguas
superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes públicos
o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general la
Autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la legislación
y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la concesión, pago de
canon de riego, cantidad a extraer, etc., existieren en cada Provincia.
Art. 9°-La extracción de
aguas subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos
generará una indemnización en favor del SUPERFICIARIO, en concepto de
daños causados por dicha extracción, de las sumas que se detallan en el
ANEXO II, que forma parte integrante del presente Decreto. Las sumas
indicadas se pagarán independientemente de la obligación de las
PETROLERAS de sujetarse a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Art. 10.-Ante la negativa del
SUPERFICIARIO a que con medios propios de la actividad petrolera se haga
uso de las aguas superficiales o subterráneas, las PETROLERAS deberán
solicitar a la Autoridad competente (provincial y nacional), y a la de
Aplicación de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 la correspondiente
servidumbre, siendo suficiente el valor indicado en el Artículo anterior
como límite indemnizable respecto del agua.
Art. 11. - La UNIDAD DE
SUPERFICIE en TIERRAS DE SECANO se establece en VEINTICINCO KILOMETROS
CUADRADOS (25 Km2).
A los fines indemnizatorios
los SUPERFICIARIOS y las PETROLERAS convendrán libremente la división de
las propiedades en parcelas de aquella extensión.
Art. 12.-La división en
UNIDADES DE SUPERFICIE se efectuará únicamente a los efectos del cálculo
de los montos indemnizatorios que determina el presente Decreto,
pudiendo coincidir o no con la división real o apotreramiento de los
predios.
Art. 13.-Para los casos en
que las PETROLERAS ocupen una propiedad para realizar las actividades
mencionadas en el Artículo 1º del presente Decreto, en la determinación
de las UNIDADES DE SUPERFICIE, deberá tenerse en cuenta, en lo posible,
la superficie afectada.
Art. 14. -Cuando una misma
UNIDAD DE SUPERFICIE fuere ocupada por más de un permisionario y/o
concesionario de explotación y/o transporte, las indemnizaciones que
aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en forma
independiente por cada una de las empresas que efectúe la ocupación, aun
si las mismas se superponen.
Art. 15.-Por cada UNIDAD DE
SUPERFICIE o fracción de TIERRAS DE SECANO en las que se desarrollen las
actividades descriptas en el Artículo 1° del presente Decreto, se
pagarán en concepto de gastos de control y vigilancia, las sumas
mensuales básicas que se detallan en el ANEXO I que forma parte
integrante del presente Decreto. Dichas sumas se pagarán por cada
permiso o concesión, sin perjuicio de las sumas adicionales que por
otros conceptos se establecen en la presente norma.
Art. 16.-Cuando en una UNIDAD
DE SUPERFICIE se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por
una sola vez, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes
a dicha actividad, dependiendo de la zona que se trate, con los valores
por kilómetro o fracción de extensión de línea sísmica que se detallan
en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 17.-La ocupación de una
propiedad con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las
actividades de exploración, explotación y transporte inicial de
hidrocarburos, generará una indemnización mensual, en concepto de lucro
cesante y daños emergentes inherentes a dichas actividades, que variará
en función a la cantidad de pozos. que se perforen por cada UNIDAD DE
SUPERFICIE o fracción menor, y de la zona en que se efectúe, de acuerdo
con las respectivas escalas de los ANEXOS III, IV y V que forman parte
integrante del presente Decreto.
Entiéndese por transporte
inicial de hidrocarburos al que se realiza entre el pozo y la playa
general de tanques o planta compresora o de tratamiento de gas.
Art. 18.-Las indemnizaciones
previstas en las escalas del Artículo anterior incluyen las siguientes
obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:
a) Cancha de pozo, pileta de
lodo y demás instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas
las destinadas al personal asignado a la atención del pozo.
b) Caminos ubicados dentro de
la misma UNIDAD DE SUPERFICIE que interconecten pozos entre sí y con las
instalaciones mayores y/o menores.
c) Oleoductos, gasoductos,
acueductos, líneas eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma
UNIDAD DE SUPERFICIE destinados a conectar pozos con instalaciones
mayores y/o menores.
d) Instalaciones mayores, que
requieran entre DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y DIEZ
MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) comprendiendo: Baterías o estaciones
satélites, planta de bombeo de líquidos o de compresión o de separación
de gases que integren sistemas de transporte inicial, campamento, playas
de materiales o de tanques afectados al servicio de más de UN (1) pozo y
plantas de recuperación secundaria.
e) Instalaciones menores, que
requieran hasta DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2. 500 m2)
comprendiendo: tanques cargadores de petróleo que sirvan a más de UN ( 1
) pozo, depósitos provisorios de petróleo incluidos los destinados a la
contención de derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de
glicol, calderas calentadoras de petróleo y subestaciones
transformadoras de energía eléctrica.
Art. 19.-Cuando existan
instalaciones que ocupen superficies mayores que las requeridas por las
denominadas "instalaciones mayores" a que se refiere el inciso d) del
Artículo anterior se denominarán "instalaciones especiales".
Dichas "instalaciones
especiales" comprenderán los campamentos y/u obras cuya construcción sea
destinada al normal desarrollo de las actividades de exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos.
Se consideran "instalaciones
especiales" aquellas cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS
CUADRADOS ( 10.000 m2) y generarán una indemnización equivalente al
valor de DOS {2) pozos, debiéndose abonar el valor de UN ( 1) pozo más
por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se
considerara, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de
cada uno de los respectivos anexos, según la zona que se trate.
Esta indemnización deberá
abonarse aun existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la
misma UNIDAD DE SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE
SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos.
Art. 20.-Cuando en una UNIDAD
DE SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada
por instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración,
explotación y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas
instalaciones generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor
que se ocupe, una indemnización equivalente al valor del pozo N° 1 de la
zona que corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los ANEXOS
III, IV. y V establecidas para los pozos incluyendo las obras
correspondientes al Artículo 18 incisos b). c) y e) del presente
Decreto.
Art. 21.-Cuando en una UNIDAD
DE SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada
por instalaciones menores para el desarrollo de exploración, explotación
y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones
generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción que se ocupe, una
indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor del
pozo N° 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas
indicadas en los ANEXOS III, IV y V establecidas para los pozos,
incluidas las obras mencionadas en el Artículo 18 del presente Decreto.
Art. 22.-Cuando en una UNIDAD
DE SUPERFICIE simultáneamente a las actividades que desarrollen las
empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas
que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gascosos, deberán
indemnizar por sus instalaciones (menores, mayores, especiales, caminos
o ductos inherentes a su explotación) el equivalente al CIEN POR CIENTO
(100 %) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en los
Artículos 17 (ANEXOS III, IV. y V), siguientes y concordantes del
presente Decreto.
No corresponde en estos casos
el pago en concepto de gastos de control y vigilancia que establece el
Artículo 15 del presente Decreto, cuando dicho concepto sea abonado por
la empresa concesionario o permisionaría del área.
Art. 23.-Los caminos a que se
refiere el Artículo 18 Inciso b) del presente Decreto, que se prolonguen
a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de petróleo o
instalaciones mayores, pagaran por mes y por kilómetro o fracción de
extensión las sumas detalladas en el ANEXO II que forma parte integrante
del presente Decreto, según la zona que se trate.
Art. 24. - Los oleoductos,
gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones
similares a que alude el Artículo 18 incisos c) y d) del presente
Decreto que se prolonguen a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por
pozos de petróleo y/o gas o instalaciones mayores, pagarán por mes y por
kilómetro o fracción de extensión las sumas que dependiendo de la zona
que se trate se detallan en el ANEXO II que forma parte integrante del
presente Decreto.
Art. 25.-No corresponde el
pago previsto en el Artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos,
acueductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares
corran paralelos y con una proximidad no mayor de CINCO METROS (5 m) de
la traza de los caminos troncales a que se refiere el Artículo 26 y a
los señalados en el Artículo 23, ambos del presente Decreto.
Art. 26.-Los caminos
troncales entre yacimientos pagarán una indemnización por mes y por
kilómetro o fracción de extensión las sumas que se indican en el ANEXO
II, que forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la
zona que se trate.
Art. 27.-El ancho máximo de
los caminos troncales será de hasta VEINTE METROS (20 m) y de hasta DIEZ
METROS (10 m) el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos
incluyendo banquinas y desagües.
El exceso de los anchos
máximos a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá
indemnizarse de acuerdo con lo que a continuación se indica y regirá
para todos aquellos caminos construidos a partir del 1° de enero de
1982.
Hasta UN METRO ( 1 m) de
exceso el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del pozo Nº
1 de la zona que corresponda, más de UN METRO (1 m) y hasta DOS METROS
(2 m) el TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de referencia mencionado,
más de DOS METROS (2m) y hasta TRES METROS (3 m) el CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45 %) del mismo valor, más de TRES METROS (3 m) y hasta CUATRO
METROS (4 m) el SESENTA POR CIENTO (60 %) del mismo valor, más de CUATRO
METROS (4 m) y hasta CINCO METROS (5 m) el CIENTO POR CIENTO (100 %) del
valor de referencia. Lo que exceda de CINCO METROS (5 m) y hasta un
máximo de DIEZ METROS (10 m) deberá indemnizarse con el equivalente al
CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor del pozo N° 1 de la zona
que corresponda. En el caso de superarse los DIEZ METROS (10 m) y no
habiendo acuerdo entre las partes se deberá someter la cuestión a la
consideración de la Autoridad de Aplicación.
Los pagos a que se hace
referencia precedentemente se harán efectivos por kilómetro de camino y
por mes.
Art. 28. - Por los
gasoductos, poliductos, oleoductos, acueductos, líneas eléctricas y
telefónicas, inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará
por mes y por kilometro o fracción las sumas que se indican en el ANEXO
II que forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona
que se trate.
Art. 29.-No corresponde el
pago previsto en el Artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos.
acueductos, poliductos. líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones
similares inherentes al transporte troncal de hidrocarburos corran
paralelos y con una proximidad no mayor a CINCO METROS (5 m) de la traza
de los caminos troncales a que se refiere el Artículo 26 y a los
señalados en el Artículo 23. ambos del presente Decreto.
Art. 30.-Las indemnizaciones
establecidas en el Articulo 28 del presente Decreto, para los ductos
troncales, deberán abonarse aun existiendo pozos petrolíferos,
gasíferos, instalaciones menores, mayores o especiales o de transporte
inicial de hidrocarburos en la misma UNIDAD DE SUPERFICIE.
Art. 31.-Por instalaciones
especiales que sean accesorias a los sistemas de transporte troncal
mencionados en el Artículo 28 del presente Decreto, se abonará una
indemnización equivalente al valor de DOS (2) pozos. debiéndose abonar
el valor de UN (1) pozo mas por cada hectárea o fracción adicional
ocupada.
Por instalaciones mayores que
sean accesorias a los sistemas de transporte troncal se abonará una
indemnización equivalente a UN (1) pozo por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o
fracción menor que se ocupe.
Por instalaciones menores que
sean accesorias a los sistemas de transporte troncal se abonará una
indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor de UN
(1) pozo por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe.
En todos los casos se
considerará. a los efectos indemnizatorios. el valor del pozo N° 1 de
cada una de las zonas que correspondan.
Art. 32.-Cuando se trate de
instalaciones que no sean las previstas en el presente Decreto y las
partes hagan uso de la opción establecida en el Artículo 3° del Decreto
N° 6803 del 28 de octubre de 1968, la Autoridad de Aplicación fijará los
montos indemnizatorios teniendo en cuenta los valores que aquí se
establecen para las que más se les asemejen.
Art. 33.-En caso de
controversia por la aplicación de lo dispuesto en la presente norma, y
siempre de común acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la
Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de
1968.
Art. 34.-Cuando la ocupación
se realice sobre predios cultivados o se causen perjuicios no previstos
en el presente Decreto, se deberán abonar las indemnizaciones
establecidas precedentemente, sin que ello obste a que los afectados
reclamen independientemente el resarcimiento adicional correspondiente
pudiendo optar, a este último efecto, por el procedimiento estipulado en
el Artículo 3° del Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.
Art. 35.-Las indemnizaciones
establecidas en el presente Decreto en concepto de gastos de control y
vigilancia serán devengadas desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE
SUPERFICIE para el comienzo de los trabajos, hasta el levantamiento de
las instalaciones. Las indemnizaciones establecidas en el presente
Decreto en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las
actividades descriptas en el Artículo 1° del presente Decreto, serán
devengadas desde el día en que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para
el comienzo de los trabajos, hasta CINCO (5) años después de levantadas
las instalaciones, salvo para las previstas en el Artículo 16 para el
relevamiento sismográfico. que se pagará por una sola vez y mientras
duren los trabajos.
Art. 36.-Los pagos que deben
realizarse como consecuencia de la aplicación del presente Decreto
deberán hacerse efectivos. por esta única vez, dentro de los QUINCE (15)
días contados a partir de la fecha de vigencia del mismo. En lo sucesivo
se efectuarán dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al último
día del mes que corresponda la indemnización, salvo convención en
contrario, devengándose en caso de mora un interés equivalente al que
aplique el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de descuento.
Art. 37.-A los efectos del
cumplimiento de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 6803 de
fecha 28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de
octubre de 1990, se utilizará el precio de las lanas sucias, madre fina
y madre cruza fina, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes
inherentes a las actividades descriptas en el Artículo 1 ° del presente
Decreto que registre la DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y el precio del gas oil,
para el cálculo de los gastos de control y vigilancia, que registre la
DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Y
TRANSPORTE.
Art.38.-Las actualizaciones
mensuales de los valores a que alude el Artículo 2° del Decreto Nº 6803
de fecha 28 de octubre de 1968, si correspondieren, se efectuarán
mediante Resoluciones Conjuntas de las SECRETARIAS DE ENERGIA Y
TRANSPORTE y de AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 39.-Los valores
establecidos en el presente Decreto serán de aplicación a partir del 1°
de enero de 1995.
Art. 40.-Derógase el Decreto
N° 2006 de fecha 23 de setiembre de 1993.
Art. 41.-Comuníquese,
publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
(Nota Ecofield: los incrementos en los valores indemnizatorios
emergentes en la presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial
pueden consultarse en las correlaciones)



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