Resolución Conjunta (SE-SAGyP) 392/14
y 108/14. Del 30/4/2014. B.O.: 12/5/2014. Actividades
Hidrocarburíferas. Indemnizaciones. Resolución Conjunta N° 114/2011
y N° 31/2011. Modificación.
Bs. As., 30/4/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0530800/2013 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la
actualización de los valores indemnizatorios en concepto de
servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y
vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades
hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto Nº 6.803 del 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2.117 del 8 de octubre
de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios
determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de
la Ley Nº 17.319 y el Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996, en
base a la variación de los precios de los productos que en cada caso
corresponda.
Que el Artículo 37 del Decreto Nº 860/96 prevé que para el cálculo
del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, se utilizará el precio de las lanas sucias “madre
fina” y “madre cruza fina”, y para el cálculo de los gastos de
control y vigilancia de las mismas actividades, el precio del gas
oil; disponiendo su artículo 38 que las actualizaciones de las
respectivas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones
conjuntas de las Secretarías con competencia en esas materias.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION GANADERA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA
DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos
desde el 1° de abril de 2011 hasta el 1° de junio de 2013.
Que con fecha 27 de diciembre de 2011 se dictó la Resolución
Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la que se modificaron a
partir del 1° de abril de 2011, los valores indemnizatorios fijados
en el Decreto Nº 860/96.
Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia
de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas
administrativamente, en virtud del carácter opcional que revisten
las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319,
y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones
jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que
desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte
de hidrocarburos.
Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y
ELECTRICA y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS,
en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada
por el Artículo 4° del Decreto Nº 6.803/68.
Que en relación con el cálculo del precio de la lana, la citada
Cámara empresarial reiteró una observación que ya había planteado en
los años 2007 y 2011 al tramitarse las dos últimas modificaciones de
las indemnizaciones, plasmadas en la Resolución Conjunta Nº 688 de
la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de julio de 2008, y
la Resolución Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre
de 2011.
Que en su oportunidad, la mencionada ex Secretaría no dio por
acreditado el error invocado y ratificó los precios que había
calculado en su momento, según consta en sendos Informes del 17 de
diciembre de 2007 y 12 de marzo de 2008 obrantes en el Expediente Nº
S01:0307496/07.
Que el error señalado, se remontaba a la época en que se efectuó la
primera actualización del Decreto Nº 860/96, a través de la
Resolución Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 197 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 23
de octubre de 2002.
Que los valores indemnizatorios emergentes de esta última Resolución
Conjunta, rigieron desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de
octubre de 2007, y no fueron objeto de reclamos administrativos
durante su vigencia por parte de ninguna de las empresas nucleadas
en esa Cámara.
Que por dichas razones el planteo esgrimido, y ahora reiterado,
resulta extemporáneo, no pudiendo interferir en el actual
procedimiento de modificación de los valores indemnizatorios
correspondientes al Decreto Nº 860/96.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA han
tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de
lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Nº 860/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Increméntanse a partir del 1° de junio de 2013 las
indemnizaciones de la Resolución Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE
ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del 27 de diciembre de 2011, correspondientes a los Anexos II, III,
IV y V del Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996, en concepto de
servidumbres y daños y perjuicios por actividades hidrocarburíferas,
en los siguientes porcentajes: CINCO CON CINCUENTA Y CINCO
CENTESIMAS POR CIENTO (5,55%) para la zona “A”, y ONCE CON CUATRO
CENTESIMAS POR CIENTO (11,04%) para las zonas “B” y “C”.
Art. 2° — Increméntanse a partir del 1° junio de 2013 las
indemnizaciones de la Resolución Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE
ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del 27 de diciembre de 2011, correspondientes al Anexo I del Decreto
Nº 860 del 26 de julio de 1996, en concepto de gastos de control y
vigilancia por actividades hidrocarburíferas, en los siguientes
porcentajes: SETENTA Y UNO CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (71,20%)
para la zona “A”, OCHENTA Y SIETE CON SESENTA CENTESIMAS POR CIENTO
(87,60%) para la zona “B”, y SETENTA CON SETENTA CENTESIMAS POR
CIENTO (70,70%) para la Zona “C”.
Art. 3° — Notifíquese del dictado del presente acto a la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA
DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD
HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.