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Secretaría de Energía y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDEMNIZACIONES -
VALORES INDEMINIZATORIOS - REAJUSTE
Resolución Conjunta (SE_SAGPyA)
195/03 y 409/03. Del 13/5/2003. B.O.: 23/5/2003. Reajústanse valores
indemnizatorios fijados mediante el Decreto N° 861/96, en concepto de
lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, que
les corresponden a los propietarios superficiarios de los predios
afectados por actividades hidrocarburíferas en las zonas Cuyana y
Neuquina, a partir del 1° de julio de 2002.
Bs. As., 13/5/2003
VISTO el Expediente N°
S01:0241540/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 la ASOCIACION
ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA solicita que se
actualicen los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 861 del
26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante, daños emergentes y
gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios
superficiarios de los predios afectados por actividades
hidrocarburíferas en las zonas CUYANA y NEUQUINA.
Que el Artículo 2° del
Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N°
2117 del 8 de octubre de 1990, establece que los importes determinados
administrativamente, correspondientes a perjuicios causados a fundos
superficiales por los permisionarios de exploración y los concesionarios
de explotación y transporte de hidrocarburos, se actualizarán
mensualmente en base a los índices de variación de los precios de los
productos que en cada caso corresponda.
Que por el atraso en la
sanción del acto administrativo que debió reemplazar al Decreto N° 861
del 26 de julio de 1996, actualmente vigente, y los recientes fenómenos
económicos producidos en el país que resultaron, entre otros efectos, en
el fin de la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los
montos indemnizatorios determinados en dicho decreto han quedado
desactualizados al haberse modificado los parámetros en que se basó su
determinación administrativa.
Que en consecuencia,
corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios a fin de
que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada
por la ocupación de sus propiedades por las empresas que desarrollan
actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los perjuicios
inherentes a dichas actividades producidos a las explotaciones
agropecuarias.
Que el Artículo 41 del
Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, en lo que respecta a TIERRAS DE
SECANO (áridas y semiáridas), prescribe que a los efectos de los ajustes
previstos en las normas indicadas precedentemente, para el cálculo del
lucro cesante y daños emergentes se utilizarán los siguientes valores
que registre la ex-DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual DIRECCION DE
COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS: en las zonas "A" y "B" el precio de las lanas sucias,
madre fina y madre cruza fina y en las zonas "C" y "D" el precio de la
carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia el
precio del gas oil que registre la ex- DIRECCION NACIONAL DE
COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, actual
DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Que a tales efectos el GRUPO
PERMANENTE de la COMISION ASESORA creada por el Decreto N° 6803 del 28
de octubre de 1968, en cumplimiento del cometido que le asigna su
Artículo 4° de asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319
en la determinación administrativa y actualización de los importes
correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado las
variaciones experimentadas desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de
junio de 2002 en los precios de los productos antes indicados.
Que asimismo, el GRUPO
PERMANENTE de la COMISION ASESORA ha informado respecto de las
variaciones experimentadas en los parámetros utilizados para la
determinación de los valores indemnizatorios, tanto en concepto de
gastos de control y vigilancia como de lucro cesante y daños emergentes
inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS BAJO RIEGO.
Que los Artículos 46, 48 y 50
del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, también en relación a las
TIERRAS BAJO RIEGO, determinan los valores indemnizatorios en concepto
de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades
hidrocarburíferas aplicables a la tierra con concesión de riego
empadronada sin sistematizar, a la tierra sistematizada sin uso actual o
con cultivo anual implantado, y a los cultivos permanentes.
Que a fojas 41 y 162/180 ha
tomado intervención en las presentes actuaciones la CAMARA DE
EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, cuyas observaciones, en
relación con las bases de cálculo utilizadas para la determinación de
los reajustes a aplicar, han dado lugar a los Informes de los
representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y
ALIMENTOS de la COMISION ASESORA, obrantes a fojas 224/231 y 247.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente acto se dicta
en uso de las facultades otorgadas en el Artículo 42 del Decreto N° 861
del 26 de julio de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por
el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y
daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en
TIERRAS DE SECANO en los siguientes porcentajes: CIENTO DIECISEIS CON
NUEVE DECIMOS POR CIENTO (116,9%) para la ZONA "A", CIENTO VEINTE CON
CINCO DECIMOS POR CIENTO (120,5%) para la ZONA "B", CIENTO TREINTA Y
CUATRO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (134,5%) para la ZONA "C" y NOVENTA
Y DOS CON UN DECIMO POR CIENTO (92,1%) para la ZONA "D"; resultando en
consecuencia las sumas indicadas en los Anexos III, IV, V y VI que
forman parte integrante de la presente resolución conjunta.
Art. 2° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por
el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de
control y vigilancia en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE
SECANO, TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SEIS DECIMOS POR CIENTO (318,6%) para
la ZONA "A", TRESCIENTOS UNO CON CUATRO DECIMOS POR CIENTO (301,4%) para
la zona "B"; TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SIETE DECIMOS POR CIENTO
(333,7%) para la zona "C" y TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON UN DECIMO
POR CIENTO (335,1%) para la zona "D"; y para las TIERRAS BAJO RIEGO,
TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SEIS DECIMOS POR CIENTO (318,6%); resultando
en consecuencia las sumas indicadas en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución conjunta.
Art. 3° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por
el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante
por la ocupación y uso de las propiedades en TIERRAS DE SECANO, en los
mismos porcentajes fijados en el Artículo 1° de la presente resolución
conjunta para cada una de las zonas allí detalladas, resultando en
consecuencia las sumas indicadas en el Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución conjunta.
Art. 4° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto
N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños
emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a
cultivos permanentes al inicio de las actividades, en las sumas
indicadas en el Anexo VII que forma parte integrante de la presente
resolución conjunta.
Art. 5° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto
N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños
emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a
la producción de álamos en macizos o en cortinas forestales, en las
sumas indicadas en el Anexo VIII que forma parte integrante de la
presente resolución conjunta.
Art. 6° — Reajústanse a
partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto
N° 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de lucro cesante y daños
emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a
cultivos permanentes al cese de las actividades, en las sumas indicadas
en el Anexo IX que forma parte de la presente resolución conjunta.
Art. 7° — Notifíquese del
presente acto a la ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA
EXPLOTACION PETROLERA, a la CAMARA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS y a los representantes provinciales.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
(Nota Ecofield: los
incrementos en los valores indemnizatorios emergentes en la presente que
hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse en las
correlaciones)
ANEXO I
INDEMNIZACIONES EN CONCEPTO DE GASTOS DE
CONTROL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA EN TIERRAS DE SECANO
1) TIERRAS DE SECANO
|
TAMAÑO
DE PROPIEDADES |
ZONA A
$ /
MES |
ZONA B
$ /
MES |
ZONA C
$ /
MES |
ZONA D
$ /
MES |
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
|
MAYOR
A LA UNIDAD DE SUPERFICIE (2500 HA) POR CADA UNIDAD O FRACCION
|
1.147 |
1.188 |
1.288 |
1. 362 |
|
MENOR
A LA UNIDAD DE SUPERFICIE (2500 HA) POR CADA HECTAREA DE LA
SUPERFICIE TOTAL DE LA PROPIEDAD |
0.45 |
0.47 |
0.51 |
0.54 |
|
|
|
|
|
|
|
2)
TIERRAS BAJO RIEGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INDEMNIZACION POR HECTAREA ($/AÑO) |
150 |
|
|
|
ANEXO II
INDEMNIZACIONES EN
CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, INHERENTES A LA ACTIVIDAD
HIDROCARBURIFERA, POR LA OCUPACION Y USO DE LAS TIERRAS DE SECANO
|
. |
ZONA A |
ZONA B
|
ZONA C
|
ZONA D |
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
|
RELEVAMIENTO SISMOGRAFICO
($/KM
O FRACCION DE LINEA SISMICA) *
* Se
paga por única vez |
234.82 |
346.85 |
128.95 |
77.97 |
|
|
|
|
|
|
|
CAMINOS PRIMARIOS PROLONGADOS A UNIDADES DE SUPERFICIE NO
OCUPADAS CON POZOS
($/KM
O FRACCION / MES) |
16.44 |
24.28 |
9.03 |
5. 46 |
|
|
|
|
|
|
|
DUCTOS
PRIMARIOS PROLONGADOS A UNIDADES DE SUPERFICIE NO OCUPADAS CON
POZOS
($ /
KM O FRACCION/MES) |
16.44 |
24.28 |
9.03 |
5.46 |
|
|
|
|
|
|
|
CAMINOS TRONCALES
($/KM
O FRACCION/MES) |
35.22 |
52.03 |
19.34 |
11.70 |
|
|
|
|
|
|
|
DUCTOS
TRONCALES
($/KM
O FRACCION/MES) |
35.22 |
52.03 |
19.34 |
11.70 |
|
|
|
|
|
|
|
DAÑOS
POR EXTRACCION DE AGUAS
($/M3) |
0.11 |
0.11 |
0.11 |
0.11 |
ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V


ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII
ALAMO - VALOR DE LA
PRODUCCION
POR AÑO SEGUN EDAD DE LAS
PLANTAS
Valores al
|
EDAD
DE LAS PLANTAS |
$/árbol |
|
1 |
0.11 |
|
2 |
0.43 |
|
3 |
0.96 |
|
4 |
1.61 |
|
5 |
2.46 |
|
6 |
3.42 |
|
7 |
4.38 |
|
8 |
5.34 |
|
9 |
6.20 |
|
10 |
6.84 |
|
11 |
7.26 |
|
12 |
7.58 |
|
13 |
7.80 |
|
14 |
8.01 |
|
15 |
8.22 |
|
16 |
8.44 |
|
17 |
8.65 |
|
18 |
8.84 |
|
19 |
9.03 |
|
20 |
9.20 |
|
21 |
9.37 |
|
22 |
9.52 |
|
23 |
9.67 |
|
24 |
9.82 |
|
25 |
9.95 |
|
26 |
10.08 |
|
27 |
10.20 |
|
28 |
10.31 |
|
29 |
10.42 |
|
30 |
10.53 |
|
31 |
10.61 |
|
32 |
10.70 |
|
33 |
10.76 |
|
34 |
10.82 |
|
35 |
10.89 |
ANEXO IX

(1) Se considera monte en
plena producción en nogal y olivo después del décimo año. En peras,
manzana y membrillo después del séptimo año; en vid parral después del
cuarto; en vid viña después del tercero y en el resto después del cuarto
año.
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