Secretaría de Energía y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDEMNIZACIONES -
VALORES INDEMNIZATORIOS DECRETO 861/96 - REAJUSTENSE
Resolución Conjunta
(SE-SAGPyA) 687/08 y 584/08. Del 18/7/2008. B.O.: 24/7/2008. Reajústanse
valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 861/96, en
concepto de servidumbres mineras, daños emergentes, lucro cesante,
gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades
hidrocarburíferas que se desarrollan en la denominada Cuenca Cuyana
Neuquina.
Bs. As., 18/7/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0507177/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2 de las
presentes actuaciones, la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y
ELECTRICA solicita la modificación de los valores indemnizatorios
correspondientes al Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en concepto
de servidumbres mineras, lucro cesante, daños emergentes y gastos de
control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las
actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en la denominada cuenca
CUYANA NEUQUINA.
Que de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de
1968, sustituido por el Decreto Nº 2117 del 8 de octubre de 1990,
procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados
administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº
17.319, en base a la variación de los precios de los productos que en
cada caso corresponda.
Que en la cuenca CUYANA
NEUQUINA se distinguen las TIERRAS BAJO RIEGO de las TIERRAS DE SECANO
(áridas y semiáridas), siendo que mientras en las primeras por la índole
de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores
resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales según se
prescribe en el Artículo 60 del Decreto Nº 861/96, en el caso de las
TIERRAS DE SECANO dado su similitud con las de la Zona Sur, pueden
aplicarse los índices de variación de los precios de los productos
respectivos (lana y carne vacuna).
Que a fojas 15 la mencionada
ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA se presenta nuevamente,
solicitando que, en lo inmediato, la modificación de los valores
indemnizatorios se limite a las TIERRAS DE SECANO, dado que su cálculo
es relativamente simple en función de la apuntada similitud con el que
se realiza para la Zona Sur, mientras que para las TIERRAS BAJO RIEGO se
requiere un procedimiento mucho más complejo con la consiguiente demora
en el trámite de la determinación administrativa, la que resulta
innecesaria extender a los productores de las TIERRAS DE SECANO.
Que el Artículo 41 del
Decreto Nº 861/96, en lo que respecta a TIERRAS DE SECANO, prevé que
para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las
actividades hidrocarburíferas, se utilizará para las Zonas "A" y "B" el
precio de las lanas sucias "madre fina" y "madre cruza fina" y para las
Zonas "C" y "D" el precio de la carne vacuna que registre la actual
DIRECCION DE COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; y para el cálculo de los
gastos de control y vigilancia de las mismas actividades, tanto en
TIERRAS DE SECANO como BAJO RIEGO, el precio del gas oil que registre la
actual DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el Artículo 42 del
Decreto Nº 861/96, dispone que las modificaciones de los valores
indemnizatorios se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las
mencionadas secretarías.
Que la Comisión Asesora
creada por el Decreto Nº 6803/68, en cumplimiento de las funciones que
le han sido asignadas, ha informado las variaciones experimentadas desde
el 1º de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007 en los precios de
los citados productos, según resultan de las determinaciones efectuadas
por los organismos mencionados precedentemente, a fojas 17/18 y 46/49.
Que con fecha 13 de mayo de
2003 se dictó la Resolución Conjunta Nº 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA
y Nº 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
por la que se modificaron a partir del 1º de julio de 2002 los valores
indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 861/96, correspondiendo ahora
modificarlos a partir del 1º de noviembre de 2007.
Que el Decreto Nº 12 del 12
de enero de 2005, ratificó la procedencia de las recomposiciones aquí
referidas, en virtud del carácter opcional de los valores
indemnizatorios fijados administrativamente, según lo normado en el
Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que con ellas no
se afectan relaciones jurídicas existentes, ni contratos vigentes con
las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación
y transporte de hidrocarburos.
Que a fojas 27/28, han tomado
intervención la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS y la
ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, en su carácter de
Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº
6803/68.
Que las citadas entidades no
han formulado observaciones respecto de las metodologías de cálculo y de
los procedimientos utilizados para llevar a cabo la presente
modificación de valores.
Que sin perjuicio de lo
expuesto, se entiende necesario que para lo futuro se elaboren nuevas
cuentas culturales para las TIERRAS DE SECANO, a fin de determinar los
actuales costos de producción y la rentabilidad tipo de los
establecimientos ganaderos localizados en la cuenca CUYANA NEUQUINA,
como así también la revisión de las metodologías de cálculo de las
respectivas compensaciones, pero cuyos procedimientos exceden los
alcances del presente trámite por implicar la modificación de los
mecanismos que dan sustento al Decreto Nº 861/96, y por lo tanto,
materia de competencia exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 98, Inciso h, de la Ley Nº 17.319.
Que atendiendo a la necesidad
de implementar los procedimientos de revisión a que se refiere el
Considerando anterior, la SECRETARIA DE ENERGIA impartirá las
instrucciones pertinentes a los integrantes del Grupo Permanente de la
Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 6803/68, para el inicio de los
estudios y análisis respectivos, dando oportuna intervención a sus
Asesores Externos.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta
en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 42
del Decreto Nº 861/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Increméntanse a
partir del 1º de noviembre de 2007, los valores indemnizatorios
emergentes de la Resolución Conjunta Nº 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA
y Nº 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del 13 de mayo de 2003, correspondientes al Decreto Nº 861 del 26 de
julio de 1996 (Anexos II, III, IV, V y VI), en concepto de servidumbres
mineras, daños emergentes y lucro cesante inherentes a las actividades
hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, en los siguientes porcentajes:
NOVENTA Y SEIS CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (96,7%) para la zona "A",
OCHO CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (8,5%) para la zona "B", CIENTO DOS
CON UNA DECIMA POR CIENTO (102,1%) para la zona "C" y CIENTO TRES CON
DOS DECIMAS POR CIENTO (103,2%) para la zona "D".
Art. 2º — Increméntanse a
partir del 1º de noviembre de 2007, los valores indemnizatorios
emergentes de la Resolución Conjunta Nº 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA
y Nº 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del 13 de mayo de 2003, correspondientes al Decreto Nº 861 del 26 de
julio de 1996 (Anexo I), en concepto de gastos de control y vigilancia
inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes
porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, CINCUENTA Y TRES CON CINCO
DECIMAS POR CIENTO (53,5%) para la zona "A", CINCUENTA Y DOS CON DOS
DECIMAS POR CIENTO (52,2%) para la zona "B", CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (55%) para la Zona "C" y CINCUENTA Y DOS CON CINCO DECIMAS POR
CIENTO (52,5%) para la zona "D", y para las TIERRAS BAJO RIEGO en un
CINCUENTA Y TRES CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (53,5%).
Art. 3º — Notifíquese del
dictado del presente acto a la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE
HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS
AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las
Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y LA
PAMPA.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
(Nota Ecofield: los
incrementos en los valores indemnizatorios emergentes en la presente que
hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse en las
correlaciones) |