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Secretaría
de Energía y Minería
Gas
Natural
Resolución
(SEyM) 271/01. Del 25/9/2001. B.O.: 2/10/2001. Créase el Programa
Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo, en el
ámbito de la Subsecretaría de Combustibles. Objetivos. Modificación de
la Resolución N° 116/97 ex-SE.
Bs.
As., 25/9/2001
VISTO
el Expediente N° 751-002411/2001 del Registro del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO
Que
la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, es la Autoridad de Aplicación de las Leyes
N° 13.660, N° 17.319 y sus normas reglamentarias.
Que
por la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995, de la
ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTER1O DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se procedió a ordenar y adaptar
las Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado a Granel Envasado
o en Garrafas y Cilindros, aprobadas por la Empresa ex-GAS DEL ESTADO
SOCIEDAD DEL ESTADO el 1° de enero de 1988 y sus modificatorias.
Que
por la Resolución N° 414 de fecha 6 de agosto de 1999, de la
ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso que la CAMARA DE
EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO tendría las facultades necesarias para
centralizar la información de los Centros de Canje y seguir su control,
como así también para designar Centros de Canje a crearse, bajo la
supervisión permanente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Que
mediante Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACION Y DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 49 y la SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA N° 52 de fecha 27 de junio del 2001, se derogaron las,
Resoluciones Conjuntas ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 348 y
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 52 de fecha 7 de noviembre de 1991,
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 255 y ex-SECRETARIA DE ENERGIA
N° 200 de fecha 2 de julio de 1993, y ex-SECRETARIA DE ENERGIA N° 23 y
ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 23 de fecha 28 de enero de
1994; y las Disposiciones Conjuntas SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 55 y
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR N° 3 de fecha 17 de mayo de 1995, y
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 1 y ex-SUBSECRETARIA DE DESREGULACION Y
COMERCIO INTERIOR N° 4 de fecha 7 de mayo de 1996, en aras de lograr el
reordenamiento normativo del sector.
Que
en virtud del desarrollo experimentado en la industria de Gas Licuado de
Petróleo se requiere que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en cumplimiento del Poder de
Policía que establecen las Leyes N° 13.660 y N° 17.319, arbitre las
medidas necesarias para modificar los mecanismos de control realizados en
la actualidad a fin de institucionalizar de una forma más idónea el
aporte de la industria para solventar los servicios de control, y
contribuir a mejorar las condiciones de transparencia y eficacia de la
tarea de gobierno.
Que
por la Resolución N° 123 de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de fecha 20 de
julio del 2001, se derogó la Resolución N° 414 de la ex-SECRETARIA DE
ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que
por la Resolución N° 124 de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA,
dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de fecha 28 de
julio del 2001, se estableció la aplicación obligatoria para todo el
país de las normas técnicas y de seguridad dictadas por la Empresa
ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, para el fraccionamiento,
transporte, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo y
las especificadas en el nuevo texto del Título 4, "Envases de Gas
Licuado" del reglamento de "Condiciones para la
Comercialización de Gas Licuado".
Que
por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 148 de fecha 13
de agosto de 2001 se pone en marcha el PROGRAMA DE REHABILITACION TOTAL
DEL PARQUE DE ENVASES VENCIDOS con el objeto de mejorar las condiciones de
seguridad del parque de los envases que operan en el país, en una medida
compatible con el derecho a ejercer la libertad de industria.
Que
por medio del Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001 se dispuso la
creación del SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES, con el
objeto de dotar a la Autoridad de Aplicación de una herramienta eficaz
para transparentar el funcionamiento del mercado de combustibles y las
condiciones de competencia.
Que
en función del conjunto de decisiones adoptadas, resulta necesario
instrumentar todas las acciones que resulten necesarias a los fines de
adecuar los sistemas de control, la información existente y demás datos
estadisticos a ser requeridos a los efectos de evaluar y analizar el
comportamiento del mercado de Gas Licuado de Petróleo en las distintas
etapas de la industria, con el objeto de atenderlas eficientemente.
Que
en esa inteligencia, resulta recomendable la creación del Programa
Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo, cuyo
objetivo primordial será controlar que en todas las etapas de esta
industria se cumplan con las reglamentaciones vigentes.
Que
en virtud de la disponibilidad de recursos técnicos, económicos y
humanos de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, resulta conveniente que las
tareas de fiscalización del cumplimiento de la normativa vigente en esta
industria, sean realizadas con la asistencia de terceros en su
implementación, siguiendo un principio similar al adoptado en la
Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada por la
ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
sin embargo, dadas las especificidades propias de las tareas previstas,
como ser el control de la actividad de fraccionamiento o el control de
funcionamiento operativo de los Centros de Canje, entre otras áreas de
control, no resulta posible instrumentar el proceso de control de la
manera prevista en la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de
1994, dictada por la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, pues los bienes
jurídicos tutelados no pueden ser controlados bajo un régimen
competitivo como el que impera al amparo de la mencionada reglamentación.
Que
en vista de una asignación más eficiente de los recursos, corresponde
que la industria que genera la necesidad de control y fiscalización por
parte del ESTADO NACIONAL, internalice los gastos necesarios para realizar
tales actividades.
Que
las razones de lógica económica expuestas en los párrafos anteriores se
han visto confirmadas en la realidad, en la medida que hasta el día de la
fecha el financiamiento del control de campo ha sido financiado por
algunos agentes de la industria en el marco de la Resolución N° 227 de
fecha 9 de junio de 1998, de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente
entonces del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
teniendo en cuenta que las tareas de control y fiscalización hoy ya son
financiadas sólo por algunos agentes, cuando en realidad la existencia de
estos controles redunda en múltiples beneficios para toda esta industria,
resulta necesario generalizar la responsabilidad a todos los agentes,
atendiendo a estrictos principios de justicia y equidad distributiva.
Que
se entiende adecuado que el Programa Nacional de Control y Estadísticas
de Gas Licuado de Petróleo sea llevado adelante por la FACULTAD DE
CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, en el marco del
Convenio de Colaboración Técnica que corresponde ser ratificado en la
presente resolución.
Que
de esta forma, una entidad no vinculada con esta industria, y de
reconocido prestigio como es la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, a través de
la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS, será la responsable de la
realización de todas las tareas previstas, garantizando la transparencia
y ecuanimidad en todos los procesos.
Que
la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, seguirá ejerciendo las facultades y
cumpliendo con sus responsabilidades establecidas en la normativa vigente,
por cuanto fijará los objetivos y lineamientos del Plan Nacional de
Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo, y controlará en
forma permanente la marcha del mismo.
Que
tal como ocurre en el marco de la Resolución N° 404 de fecha 21 de
diciembre de 1994, dictada por la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
resulta conveniente que los agentes abonen el costo de las auditorías y
demás tareas previstas.
Que
existen distintas metodologías alternativas a ser utilizadas para
garantizar que todos los agentes de esta industria financien el Plan
Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo. Entre las
distintas alternativas, la más simple, equitativa, y de fácil control se
basa en que los fondos destinados a solventar el desarrollo de las
auditorías y demás tareas previstas, sean aportados por una única etapa
de esta industria.
Que
se entiende conveniente que esa etapa de la industria sea la de provisión
del Gas Licuado de Petróleo, incluyendo en la misma a todos los
productores, importadores, o cualquier otro agente que venda Gas Licuado
de Petróleo para su posterior fraccionamiento o distribución a granel.
Que
en realidad, si bien se fija que sólo esta etapa de la industria aporte
de manera directa fondos, son todas las etapas de la industria del Gas
Licuado de Petróleo las que contribuirán indirectamente a financiar el
Plan Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo por
los sucesivos traslados parciales a precios que se darán en la práctica.
Que
de este modo los gastos de control y fiscalización propios de este
mercado serán internalizados de manera más eficiente por los sujetos de
la industria que los genera, que opera en un mercado desregulado.
Que
en esa inteligencia, y con el objeto de establecer un límite previsible
al costo del Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado
de Petróleo para los sujetos de la industria alcanzados por la presente,
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dep,endiente de la SECRETARIA DE ENERGIA
Y MINERIA y la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS
AIRES, ha decidido limitar los valores máximos de los servicios de
control que se realizarán en el marco de lo establecido en esta
resolución.
Que
la fijación de este límite es particularmente importante, por cuanto los
agentes de esta industria no tendrán la opción de optar por otra entidad
para que realice las tareas de control, y por ende se encontrarían ante
una situación de desigualdad relativa al momento de fijar el costo
asociado a las mismas.
Que
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA
Y MINERIA, y la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE
BUENOS AIRES, han acordado un PROGRAMA DE TRABAJO el cual debe ser
ratificado por la presente resolución.
Que
corresponde facultar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, a que realice todos los actos necesarios
para poner en funcionamiento el Programa Nacional de Control y
Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes
del Artículo 97 de la Ley N° 17.319, el Artículo 3° de la Ley N°
13.660, el Decreto N° 1757 de fecha 5 de septiembre de 1990, y lo
dispuesto en los Artículos 2° y 4° del Decreto N" 1028 de fecha 18
de agosto de 2001.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES,
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, el Programa Nacional de
Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo.
El
Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado estará a
cargo de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES con la asistencia técnica de la
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
Art.
2° — El Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado de
Petróleo tendrá como objetivos:
a)
Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en todas las etapas de
la industria del Gas Licuado de Petróleo.
b)
Ordenar, procesar y sistematizar la información sectorial existente y la
que obtenga en cumplimiento de la normativa vigente, de modo tal que
permita a la SECRETARIA evaluar el comportamiento y desarrollo de las
actividades en todas las etapas de la industria del Gas Licuado de
Petróleo.
c)
Brindar información relevante a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES,
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, para la elaboración de
políticas y normas específicas para el sector.
d)
Producir informes de desempeño del sector, y de los distintos sectores
que lo integran.
Art.
3° — Ratifíquese el Convenio celebrado con la FACULTAD DE CIENCIAS
ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que se agrega como Anexo I
que en copia certificada forma parte de la presente resolución.
Art.
4° — Todas las plantas de producción, de almacenamiento, de
fraccionamiento, depósitos, instalaciones fijas de consumo a granel,
equipos correspondientes a transportistas y/o distribuidores de Gas
Licuado de Petróleo, los centros de canje de envases y talleres de
reparación y rehabilitación de envases y válvulas, estarán sujetas al
control y fiscalización en el marco del Programa Nacional de Control y
Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo.
Art.
5° — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución
N° 309/2002 de Secretaría
de Energía B.O. 19/7/2002).
Art.
6° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 116 de fecha
15 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el
siguiente:
"ARTICULO
1° — Se define como firma proveedora de Gas Licuado de Petróleo a
todos los productores, importadores o cualquier otro agente que venda Gas
Licuado de Petróleo para su posterior fraccionamiento o distribución a
granel".
Art.
7° — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución
N° 309/2002 de Secretaría
de Energía B.O. 19/7/2002).
Art.
8° — Las obligaciones de información emergentes de la Resolución N°
116 de fecha 15 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
las emergentes de la aplicación e implementación del Programa Nacional
de Control y Estadísticas de Gas Licuado de Petróleo que prevé esta
resolución se regirán por lo dispuesto en el Decreto N° 1028 de fecha
14 de agosto de 2001.
La
información suministrada podrá ser publicada, con la necesaria
agregación, de modo de respetar la confidencialidad comercial de los
datos.
Las
sanciones previstas en el Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001
serán aplicables a las imputaciones que se realicen a partir de la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
Art.
9° — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución
N° 309/2002 de Secretaría
de Energía B.O. 19/7/2002).
Art.
10. — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución
N° 309/2002 de Secretaría
de Energía B.O. 19/7/2002).
Art.
11. — El cobro judicial de las multas que sean determinadas como
consecuencia de las actividades de control tramitará por la vía de
ejecución fiscal establecida en la Sección 4 a del Capítulo II del
Título III del Libro III del Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación, sirviendo de título suficiente la certificación de servicios
emanada de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta
SECRETARIA.
Art.
12. — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución
N° 309/2002 de Secretaría
de Energía B.O. 19/7/2002).
Art.
13. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a dictar las
disposiciones complementarias de la presente resolución.
Art.
14. — El Programa Nacional de Control y Estadísticas de Gas Licuado
previsto en esta resolución, y las obligaciones derivadas del mismo para
todos los sujetos alcanzados por la misma, entrará en vigencia el 1° de
octubre de 2001.
Art.
15. — De forma.
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