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Secretaría
de Energía
Tasas
Resolución
(SE) 309/02. Del 17/7/2002. B.O.: 19/7/2002. Normas
para determinar el monto y los plazos de percepción de las tasas
establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 74 de la Ley N° 25.565.
Tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de petróleo. Tasa de
control de calidad de los combustibles. Tasa de control del transporte de
hidrocarburos líquidos y derivados.
Bs.
As., 17/7/2002
VISTO,
el Expediente S01:0167578/2002, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA,
la Ley N° 25.565, las Resoluciones de la ex
–SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 217
del 24 de agosto de 2001, N° 271 del 25
de septiembre de 2001 y N° 367 del 16 de noviembre de 2001.
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 25.565, que aprueba el Presupuesto
General de la Administración para el ejercicio 2002, ha establecido en su
Artículo 74 una serie de tasas de control.
Que
el Artículo 74 de la Ley N° 25.565 establece
que las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de
fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de
fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de
transporte por ducto y terminales marítimas de hidrocarburos líquidos y
derivados que constituyen concesiones de transporte otorgadas bajo el
régimen establecido en la Ley N° 17.319,
y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, abonarán las tasas de control que se establece en el
mencionado artículo.
Que
el Artículo 74 de la Ley N° 25.565 establece
en su último párrafo que el MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a que se refieren
los incisos a), b) y c) del mencionado artículo.
Que
en virtud de una asignación más eficiente de los recursos, corresponde
que la industria que genera necesidad de control y fiscalización por
parte del ESTADO NACIONAL, internalice los gastos necesarios para realizar
tales actividades.
Que
corresponde dejar aclarado que la aplicación de la tasa de control del
transporte de hidrocarburos líquidos y derivados tanto a quienes los
transporten a terceros como a quienes transporten hidrocarburos por sus
propios ductos. Ello se debe a que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero
de 1991 particularmente exige en el Artículo 18 inciso h), que se debe
mantener al transporte como "actividad separada", y por lo tanto
con administración y contabilidad independientes de otras actividades que
pudiera desarrollar un operador de sistemas de transporte.
Que
a partir de la promulgación de la Ley N° 25.565,
del Presupuesto Nacional de 2002, los gastos inherentes a la
implementación y funcionamiento de control de los sectores involucrados
en los incisos a), b) y c) del Artículo 74 del referido texto legal,
serán solventados por las allí previstas, por lo que corresponde dejar
sin efecto los sistemas de financiación establecidos en las Resoluciones
de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 217
de fecha 24 de agosto de 2001, 271 de
fecha 25 de septiembre de 2001 y 367 de fecha 16 de noviembre de 2001.
Que
resulta procedente, por lo tanto, derogar las disposiciones de las
mencionadas Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
mencionadas en el considerando anterior, que establecen obligaciones y
modalidades de pago de tasas de control, inspección y estadísticas,
destinadas a solventar los pagos de implementación y funcionamiento de
los regímenes dispuestos por las mencionadas normas.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 74 de la Ley N° 25.565.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Apruébanse las normas para la determinación del monto y los
plazos de percepción de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y
c) del artículo 74 de la Ley N° 25.565, que
como Anexos I, II, y III forman parte integrante de la presente.
Art.
2° — Las tasas previstas en la presente resolución serán abonadas por
los obligados a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín
Oficial.
Art.
3° — Las personas físicas y jurídicas que en virtud de la presente
deban abonar las tasas previstas deberán hacer efectivo el importe total
correspondiente mediante cheque en el MINISTERIO DE ECONOMIA, Hipólito
Yrigoyen 250, Piso 3°, Oficina 311, de esta ciudad, o mediante
transferencia bancaria para la Cuenta N° 3072/72
"M.ECON-5000/357-SE-HIDROCARB- RECAU.F.13" abierta en el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, con gastos y/o comisión
bancaria a cargo del contribuyente.
Art.
4° — Deróganse, los Artículos 5°, 7°, 9°, 10° y 12° de la
Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271
de fecha 25 de septiembre de 2001, modificada por la Resolución de la
ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 367 de fecha 16 de noviembre de
2001.
Art.
5° — Derógase, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
N° 367 de fecha 16 de noviembre de 2001,
Art.
6° — Déjase sin efecto el sistema de financiamiento del PROGRAMA
NACIONAL DE CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, emergente del ANEXO
II de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 217
de fecha 24 de agosto de 2001.
Art.
7° — De forma.
ANEXO
I
TASA
DE CONTROL DEL FRACCIONAMIENTO
DE
GAS LICUADO DE PETROLEO
ARTICULO
1° — Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo tendrán la
obligación de abonar la tasa de control prevista en el Artículo 74,
inciso a) de la Ley N° 25.565, consistente en
la suma equivalente a PESOS TRES ($ 3) por tonelada de gas licuado de
petróleo adquirida en el mercado interno o importada, en el momento en
que se efectúe el retiro del producto de la planta del proveedor.
ARTICULO
2° — La SECRETARIA DE ENERGIA revisará periódicamente, el monto
establecido en el artículo anterior, el que podrá ser reducido de
acuerdo a los montos necesarios que demande la implementación de los
planes de control que se establezcan.
ARTICULO
3° — Las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo actuarán como
agentes de percepción de la tasa mencionada en el Artículo 74, inciso a)
de la Ley N° 25.565, y tendrán la obligación
de depositar los montos recaudados en la cuenta bancaria establecida en el
Artículo 3° de la presente resolución, dentro de los DIEZ (10) primeros
días del mes siguiente al que se efectúe la entrega del producto.
En
el caso de que los fraccionadores procedan a importar gas licuado de
petróleo, el pago de la tasa deberá realizarse dentro de los DIEZ (10)
días de concretada la nacionalización del producto, depositando el monto
de la tasa en la cuenta indicada en el Artículo 3° de la presente
resolución.
La
mora en el pago de la tasa se producirá en forma automática, sin
necesidad de interpelación previa de ningún tipo.
ARTICULO
4° — Las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo deberán
informar a la SECRETARIA DE ENERGIA la falta de pago por parte de los
fraccionadores del importe establecido en el Artículo 74, inciso a) de la
Ley N° 25.565, dentro de los CINCO (5) días
de producido tal incumplimiento.
En
caso de falta de pago por parte de las firmas fraccionadoras la
responsabilidad de las firmas proveedoras se limitará a dar cumplimiento
a la obligación emergente del párrafo anterior.
ARTICULO
5° — La totalidad de los montos devengados por los fraccionadores en
razón de la tasa establecida en el Artículo N° 74, inciso a) de la Ley
N° 25.565, que las firmas proveedoras de gas
licuado de petróleo informarán a la SECRETARIA DE ENERGIA en los
términos del Artículo 4° del presente Anexo I que no se hubieren
pagado, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses,
actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus
modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y
recursos previstos en dicha ley.
ARTICULO
6° — La totalidad de los importes percibidos en razón de la tasa
establecida en el Artículo 74, inciso a) de la Ley N° 25.565,
y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo previsto
en el Artículo 3° del presente Anexo I, devengarán a partir del
vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas
por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias
(t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos
previstos en dicha ley.
ANEXO
II
TASA
DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES
ARTICULO
1° — Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras,
distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los
registros de la Resolución N° 419 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 27 de agosto de 1998, y sus
modificatorias, tendrán la obligación de abonar la tasa prevista en el
Artículo 74, inciso b) de la Ley N° 25.565,
abonando una tasa de control de calidad de combustibles de TRES DIEZ
MILESIMOS DE PESOS ($ 0,0003) por litro comercializado en el mercado
interno.
ARTICULO
2° — La SECRETARIA DE ENERGIA revisará periódicamente, el monto
establecido en el artículo anterior, el que podrá ser reducido de
acuerdo a los montos necesarios a fin de llevar a cabo el mencionado
control.
ARTICULO
3° — Las firmas mencionadas en el Artículo 1° del presente Anexo II
tendrán la obligación de depositar las tasas mencionadas en el Artículo
74, inciso b) de la Ley N° 25.565 en la cuenta
bancaria establecida en el Artículo 3° de la presente resolución,
dentro de los DIEZ (10) primeros días del mes siguiente al que se
efectúe la entrega del producto.
ARTICULO
4° — En el caso de tratarse de productos importados, el pago de la tasa
deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días de concretada la
nacionalización del producto.
La
mora en el pago de la tasa se producirá en forma automática, sin
necesidad de interpelación previa de ningún tipo.
ARTICULO
5° — La totalidad de los montos devengados por las empresas mencionadas
en el Artículo 74 inciso b) de la Ley N° 25.565,
en razón de la tasa establecida por dicho inciso, y no ingresados dentro
del plazo previsto en el artículo 4° del presente Anexo II, devengarán
a partir del vencimiento del mismo los intereses actualizaciones y multas
establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y
regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha
Ley.
ANEXO
III
TASA
DE CONTROL DEL TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS
LIQUIDOS Y DERIVADOS
ARTICULO
1° — Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos
y derivados, tendrán la obligación de abonar anualmente y por adelantado
la tasa prevista en el Artículo 74, inciso c) de la Ley N° 25.565,
de CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) de los ingresos estimados
por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados, ya
sea a terceros o de origen propio, para el período comprendido entre el
1° de agoto y el 31 de diciembre de 2002.
El
pago de la tasa se realizará mediante el depósito del importe
correspondiente, acorde a las disposiciones del Artículo 3° de la
presente Resolución.
ARTICULO
2° — La tasa correspondiente al período agosto a diciembre del
corriente año será abonada dentro de los primeros DIEZ (10) días
hábiles del mes de septiembre de 2002. (Rectificada la fecha por Resolución
N°408/2002 de la
Secretaría de Energía, B.O. 13/8/2002)
Para
el ejercicio 2003 y siguientes, la misma deberá ser depositada en forma
anual y por adelantado dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del
mes de enero de cada año.
La
mora en el pago de la tasa se producirá en forma automática, sin
necesidad de interpelación previa de ningún tipo.
ARTICULO
3° — La estimación de ingresos para el período comprendido entre el
1° de agosto y el 31 de diciembre del corriente año se establece a
partir del monto resultante del producto de las tarifas de transporte y
almacenaje aprobadas mediante las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA
N° 150 de fecha 16 de diciembre de 1992, N° 265 de fecha 16 de
septiembre de 1993, N° 39 de fecha 2 de febrero de 1995 y de la
ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS N° 350 y N° 351 —ambas de fecha 28
de julio de 1997—, por el volumen transportado y almacenado durante el
año 2001.
ARTICULO
4° — En los casos en que no existan tarifas aprobadas, la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá los valores de
referencia hasta tanto se produzca la actualización y ampliación del
cuadro tarifario vigente.
ARTICULO
5° — La alícuota de la tasa será ajustada en forma anual todos los
meses de noviembre de cada año por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, en base a los ingresos estimados
para la totalidad del sistema de transporte de hidrocarburos.
ARTICULO
6° — La totalidad de los montos devengados por las empresas mencionadas
en el Artículo 74, inciso c) de la Ley N° 25.565,
en razón de la tasa establecida por dicho inciso, y no ingresados dentro
de los plazos previstos en el presente Anexo, devengarán a partir del
vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas
por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias
(t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos
previstos en dicha Ley.
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