|
Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS -
NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR - INFORMACION
Resolución (SE) 303/94.
Del 13/10/1994. B.O.: 19/10/1994. Hidrocarburos. Información que deberán
suministrar las empresas que efectúen operaciones de exportación o
importación de productos comprendidos en el Capitulo XXVII de la
Nomenclatura del Comercio Exterior.
Bs. As.. 13/10/94
VISTO el Expediente Nº
750-002096/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIO
PUBUCOS y lo dispuesto por la Ley Nº 17.319. y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible
establecer un sistema que permita al Estado contar con Información
estadística completa e inmediata en materia de importación y exportación
de hidrocarburos a los efectos de poder desarrollar las políticas
correspondientes al sector.
Que en virtud de lo
dispuesto en los Artículos 75 y 97 de la Ley Nº 17.319 la SECRETARIA DE
ENERGIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del mencionado
régimen, tiene la misión de fiscalizar el ejercicio de las actividades a
que se refiere el Artículo 2º del mismo, a fin de asegurar la
observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Que la información que se
obtenga de tales fines no podrá ser comunicada a terceros, ni utilizada,
difundida o publicada de forma tal que permitan identificar a la persona
o entidad que la presentó.
Que el presente acto se
dicta en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 17.319,
artículos 2º, 75 y 97 que otorgan competencia en la materia.
Por ello.
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas
que efectúen operaciones de exportación o importación de los productos
comprendidos en el Capítulo XXVII de la Nomenclatura de Comercio
Exterior (N.C.E.) deberán presentar ante la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de esta Secretaría; la información requerida
en la planilla que como Anexo I forma parte de la presente, dentro de
los QUINCE (15) días posteriores a la fecha del cumplido de embarque de
cada operación de exportación, o del despacho a plaza, en el caso de
Importación para consumo.
Art. 2º — La información
suministrada tendrá el carácter de declaración Jurada.
Art. 3º — El Incumplimiento
total o parcial de las disposiciones previstas en la presente resolución
será penado con la aplicación de las multas y demás sanciones que prevé
el Titulo VII de la Ley Nº 17.319.
Art. 4º — Comuniqúese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I DE LA RESOLUCION
SE Nº 303
INFORMACION
A SUMINISTRAR A LA SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES
|
EMPRESA: |
|
|
Permiso de Embarque o Despacho (otorgado por la A. N. A.) |
|
Nº: |
|
|
TIPO DE OPERACION |
|
DESCRIPCION DEL PRODUCTO: |
|
(INCLUIDAS ESPECIFICACIONES TECNICAS) |
|
PAIS DE ORIGEN/DESTINO: |
|
CANTIDAD: |
— Productos livianos e intermedios en M3 y TM |
|
|
— Productos pesados en TM |
|
|
— Productos en estado gaseoso en M3 |
|
VALORES EN U$S: |
— Exportaciones valor F. O. B. |
|
|
— Importaciones costo total (discriminando F. O. B. origen y
flete). |
|