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Secretaría de Energía
GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP) –
PRODUCTORES -
MANUAL INSTRUCTIVO SOBRE
PRECIOS Y VOLUMENES
Resolución (SE) 375/03. Del 3/9/2003. B.O.: 4/9/2003. Gas Licuado de
Petróleo. Información que deberán presentar en forma mensual las
empresas productoras inscriptas en el Registro Nacional de la Industria
del Gas Licuado de Petróleo. Manual instructivo sobre precios y
volúmenes de Gas Licuado de Petróleo.
Bs. As.,
3/9/2003
VISTO el
Expediente Nº S01:0075132/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 30 del Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, instruyó
a la SECRETARIA DE ENERGIA a publicar en forma periódica datos
sectoriales, con un adecuado nivel de agregación, de manera de promover
la transparencia de los mercados sin afectar la confidencialidad de la
información correspondiente a empresas u operaciones particulares.
Que el gas
licuado envasado es un combustible altamente significativo en lo que
hace a la canasta de consumo de gran parte de la población, en
particular en sectores que no cuentan con servicio de distribución de
gas natural, o bien son de bajos ingresos.
Que
asimismo deben considerarse adecuadamente los diferentes precios
regionales, atento a la particular incidencia de los fletes en la
conformación de los mismos, como así también los volúmenes de venta por
sector de consumo.
Que por tal
motivo resulta pertinente instrumentar como parte integrante del Sistema
de Información Federal de Combustibles, un requerimiento periódico de
información a la industria vinculada al gas licuado fraccionado o
suministrado a granel para consumo final, que permita conocer el
comportamiento de los precios mayoristas y minoristas de este producto y
fomentar de esta manera la transparencia y competencia en estos
mercados.
Que dicho
requerimiento de información debe ser efectuado teniendo en cuenta los
sistemas de información existentes, en particular los instrumentados por
las Resoluciones Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993, Nº 116 de fecha
15 de octubre de 1997 y Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 todas de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Que resulta
pertinente incorporar formalmente al Sistema de Información Federal de
Combustibles creado por Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001,
los sistemas de información establecidos por Resoluciones Nº 319 de
fecha 18 de octubre de 1993, Nº 303 de fecha 13 de octubre de 1994, Nº
116 de fecha 15 de octubre de 1997 y Resolución Nº 419 de fecha 27 de
agosto de 1998 todas de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 6º del Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de
2003.
Que la
presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes en
el Artículo 2º del Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Las empresas productoras, inscriptas en el Registro Nacional de la
Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), creado por Resolución Nº
136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, deberán
presentar, inicialmente en forma mensual, la siguiente información, por
cada planta de despacho, para los siguientes productos:
El monto
mensual facturado, en PESOS.
La cantidad
vendida durante el mes, en toneladas.
El precio
promedio que surja de los ítems precedentes, expresado en $/Kg.
Para la
determinación de los montos facturados se considerarán todas las ventas
con los valores correspondientes o equivalentes a la entrega en la
propia planta de despacho, deduciendo de los montos todo tipo de
bonificación especial o cualquier otro concepto que lo integre tales
como fletes a clientes. Los precios promedio mencionados se
considerarán, por lo tanto, representativos de la planta de despacho
para cada producto y sector de consumo.
Las
características que deben tener estos ítems, como así también la forma
de informarlos, se indican en el instructivo adjunto (Anexo 1 de la
presente Resolución).
Art. 2º —
Las empresas fraccionadoras de gas licuado de petróleo definidas en la
Resolución Nº 136 de fecha 4 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE
ENERGIA, deberán presentar la siguiente información por planta
fraccionadora, referida a garrafas de CINCO KILOGRAMOS (5 Kg.), DIEZ
KILOGRAMOS (10 Kg.), DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) y QUINCE KILOGRAMOS (15
Kg.); cilindros de TREINTA KILOGRAMOS (30 Kg.) y CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 Kg.) y a granel:
a) El monto
mensual facturado, en PESOS.
b) La
cantidad vendida durante el mes, en toneladas.
c) El
precio promedio que surja de los ítems precedentes, expresado en $/Kg.
La
información a remitir será sobre las de ventas a distribuidor, o a
cualquier etapa intermedia de comercialización y, en caso de existir un
canal minorista propio de venta, se enviará también la información de
esta modalidad.
Para la
determinación de los montos facturados se considerarán todas las ventas
con los valores correspondientes o equivalente a la entrega en la propia
planta de fraccionamiento, deduciendo de los montos todo tipo de
bonificación especial o cualquier otro concepto que lo integre tales
como fletes a clientes. Los precios promedio mencionados se
considerarán, por lo tanto, representativos de la planta de
fraccionamiento para cada producto, modalidad de venta y sector de
consumo.
Asimismo,
por cada planta fraccionadora se deberá enviar, en principio
mensualmente, la información, por cada modalidad de venta, de las
cantidades (expresadas en Ton) vendidas a cada distribuidor.
Las
características que deben tener estos ítems, como así también la forma
de informarlos, se indican en el instructivo adjunto (Anexo I de la
presente Resolución).
Art. 3º —
Incorpórase al Sistema de Información Federal de Combustibles creado por
Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, los sistemas de
información establecidos por Resoluciones Nº 319 de fecha 18 de octubre
de 1993, Nº 303 de fecha 13 de octubre de 1994, Nº 116 de fecha 15 de
octubre de 1997 y Nº 419 de fecha 2 de septiembre de 1998 todas de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 4º —
La información de cada mes, mencionada en los artículos 1º y 2º de la
presente resolución, deberá ser presentada antes del día DIEZ (10) del
mes siguiente.
Art. 5º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO (formato PDF) |