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Secretaría
de Energía
COMBUSTIBLES -
EMPRESAS -REGISTRO
Resolución
(SE) 116/97. Del 15/10/1997. B.O.: 21/10/1997. Información
que deberán suministrar mensualmente a la Subsecretaría de Combustibles,
los proveedores de Gas Licuado y las firmas importadoras del mismo.
Modifícase la Resolución N° 283/95.
Buenos
Aires, 15/10/97.
VISTO
el Expediente N° 750-003121/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 283,
de fecha 3 de julio de 1.995, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario mantener la información adecuada que sirva a los fines
estadísticos y para la toma de decisiones políticas del sector.
Que
de acuerdo con lo resuelto en el Decreto N° 756 de fecha 11 de agosto de
1.997, por el que se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, corresponde a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES ejercer el Poder de Policía en materia de gas licuado.
Que
en ejercicio de tal Autoridad se propone obtener los datos sobre el
particular, requiriendo la información en tal sentido.
Que
la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 283 de fecha 3 de julio de
1.995 no cumple en su totalidad con el objetivo pretendido originalmente.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del
Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y del Decreto N° 756 de fecha 11 de
agosto de 1.997.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1°- Se define como firma proveedora de Gas Licuado de Petróleo a todos
los productores, importadores o cualquier otro agente que venda Gas
Licuado de Petróleo para su posterior fraccionamiento o distribución a
granel.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 271/2001 de la
Secretaría de Energía y Minería B.O. 2/10/2001).
Art.
2°- Las firmas definidas en el Artículo 1° deberán informar
mensualmente a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES el volumen de gas licuado
facturado, expresado en toneladas, de acuerdo a la siguiente
discriminación:
a)
Volumen facturado a Firmas Fraccionadoras de gas licuado, discriminado por
firma fraccionadora, de acuerdo al listado adjunto como Anexo I a la
presente Resolución, que son las únicas firmas autorizadas por la
Autoridad de Aplicación a operar como tales. La SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES emitirá un nuevo listado, que será comunicado a las
Proveedoras, en ocasión de producirse alguna modificación al mismo. La
información deberá ser presentada siguiendo el esquema que figura en la
planilla del Anexo II de la presente resolución.
b)
Volumen facturado a la Industria Petroquímica: se pueden presentar DOS
(2) casos.
I)
Que se facture el volumen neto retenido por la empresa petroquímica, en
cuyo caso la información del volumen retenido deberá ser proporcionada
por el proveedor original. El volumen no retenido también deberá ser
informado por el proveedor en alguna de las alternativas de demanda
establecidas por esta Resolución (fraccionadores, exportación, redes u
otros consumos). La información deberá ser presentada siguiendo el
esquema que figura en la planilla del Anexo III de la presente
resolución.
II)
Que el proveedor facture el volumen total entregado, en cuyo caso la
empresa petroquímica debe actuar como un Proveedor de Gas Licuado tal
como fuera definido en el Artículo 1° de esta Resolución, informando el
volumen retenido en sus procesos por un lado y el volumen facturado no
retenido en alguna de las alternativas de demanda establecidas por esta
Resolución (fraccionadores, exportación, redes, u otros consumos). La
Petroquímica deberá informar, además el o los proveedores que la
abastecen y los volúmenes correspondientes. La información será
presentada siguiendo el esquema que figura en la planilla del Anexo IV de
la presente Resolución.
c)
En el caso de instalaciones para procesos petroquímicos cautivas de UN
(1) proveedor de gas licuado, éste deberá informar los volúmenes
retenidos por las citadas instalaciones, los que serán contabilizados, a
los efectos estadísticos, como "ventas a la industria
petroquímica". La información será presentada siguiendo el esquema
que figura en la planilla del Anexo V de la presente Resolución.
d)
En el caso de otros consumos de gas licuado internos de los Proveedores
tales como procesos de alquilación, producción de Metil-terbutil-eter,
etc., deberán ser informados siguiendo los lineamientos del inciso g) del
presente artículo.
e)
Volumen facturado con destino a la exportación, discriminando país
destinatario del producto y siguiendo el esquema que figura en la planilla
del Anexo VI de la presente Resolución.
f)
Volumen facturado a Redes de Gas Licuado, discriminado por firma
compradora y siguiendo el esquema que figura en la planilla del Anexo VII
de la presente Resolución.
g)
Otros destinos: discriminando cada destino en particular, distinto de los
explicados hasta aquí en esta Resolución, y siguiendo el esquema que
figura en la planilla del Anexo VIII de la presente resolución. Como por
ejemplo, y sin que signifique limitación alguna al deber de informar:
ventas a industrias, empresas aerosoleras, etc., las que deberán contar
con instalaciones aptas para recepcionar el producto, aprobada por una
empresa Auditora inscripta en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
h)
Las empresas que realicen el servicio de separación de gases licuados por
cuenta y orden de terceros y que se ocupen, además de la
comercialización del mismo, serán consideradas como Proveedor de Gas
Licuado tal como fuese definido en el Artículo 1° de esta Resolución,
debiendo agregar en las Planillas respectivas la leyenda "vendido por
cuenta y orden de terceros".
Art.
3°- Las Firmas Fraccionadoras de gas licuado deberán informar
mensualmente a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, el volumen facturado,
expresado en toneladas o en kilogramos, de acuerdo a como se indica mas
adelante, y según la siguiente discriminación:
a)
Microgarrafas (en kilogramos): envases con capacidad menor de CINCO
KILOGRAMOS (5 Kg.).
b)
Garrafas (en toneladas): envases con capacidad desde CINCO KILOGRAMOS (5
kg.) y hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg.).
c)
Cilindros (en toneladas): envases de más de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg.) y
hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad.
d)
Suministro de gas licuado a granel (en toneladas).
e)
Otras ventas (en toneladas): con especificación (por ejemplo: tanques
móviles). También se incluirán en este rubro, futuras formas de
comercialización que puedan ser aprobadas por la Autoridad de
Aplicación. La información deberá ser presentada siguiendo el esquema
de la planilla del Anexo IX de la presente Resolución.
Art.
4°- Las Firmas Fraccionadoras deberán informar mensualmente los
volúmenes facturados a Distribuidores y otros canales de
comercialización, expresado en toneladas, y de acuerdo al modelo de
planilla del Anexo X de la presente Resolución. Esta información deberá
ser coincidente con la del Artículo 3° de la presente Resolución.
Art.
5°- Los Proveedores de Gas Licuado y las Firmas Fraccionadoras deberán
informar mensualmente el precio promedio ponderado del total de sus
ventas, de acuerdo al modelo de Planilla del Anexo XII de la presente
Resolución.
Art.
6°- Las Firmas Fraccionadoras deberán, dentro de los SESENTA (60) días
corridos a partir de la publicación de la presente Resolución en el
Boletín Oficial, enviar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES un listado
completo, de acuerdo al modelo de planilla del Anexo XI de la presente
Resolución, donde figurarán los datos de los Distribuidores de Gas
Licuado Envasado.
Art.
7°- Las Firmas Fraccionadoras tendrán un plazo de SESENTA (60) días
corridos para enviar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, un listado
completo y actualizado, de acuerdo al modelo de planilla del Anexo XII de
la presente Resolución, de las Plantas Fraccionadoras y/o Almacenamientos
de su propiedad.
Art.
8°- La información detallada en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y
7° de la presente Resolución revestirá el carácter de Declaración
Jurada y deberá ser entregada a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dentro
de los VEINTE (20) días corridos siguientes al del mes finalizado que se
informa, con excepción de la información de los Artículos 6° y 7° que
tienen los plazos allí establecidos.
Art.
9°- En caso de existir diferencias entre la aplicación de la presente y
la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 283, de fecha 3 de julio de
1.995, las Proveedoras de Gas Licuado y las Firmas Fraccionadoras deberán
comunicar las mismas a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dentro de los
SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial, a partir de los volúmenes facturados
desde enero de 1.997.
Art.
10.- Un resumen de la información obtenida a través de la presente
Resolución, se incorporará al "Boletín Mensual de
Combustibles" que emite la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, con
excepción de la información solicitada en el Artículo 5° de la
presente Resolución.
Art.
11.- Modifícase la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 283 de
fecha 3 de julio de 1.995.
Art.
12.- De forma.








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