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Secretaría de Energía
GAS LICUADO DE PETRÓLEO - SISTEMA DE
INFORMACIÓN DE LOS OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETROLEO - APROBACIÓN
Resolución (SE) 64/26. Del 12/3/2026. B.O.: 16/3/2026. Gas Licuado de
Petróleo. Aprueba el Sistema de Información de los operadores de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), al que deberán ajustarse los operadores
inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de
Petróleo (RNIGLP). Deroga la Resolución 375/03 SE.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-04026478- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 26.020
y sus modificatorias, los Decretos Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de
2001, 446 de fecha 2 de julio de 2025 y 943 de fecha 31 de diciembre de
2025, las Resoluciones Nº 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 y 49 de fecha 31 de marzo
de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, se estableció que serán de aplicación obligatoria para todo el
país las normas técnicas y de seguridad dictadas por la empresa ex GAS
DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, para el fraccionamiento, transporte,
almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que en el Punto 4.2. del Título 4 “ENVASES NO DESCARTABLES PARA GAS
LICUADO” del Anexo I a la citada resolución, se estableció, entre otras
cuestiones, la obligación de las firmas fraccionadoras de llevar un
registro de acondicionamientos integrales y de los inutilizados, y las
respectivas certificaciones de todos los envases registrados con su
marca y/o leyenda, sin omitir ningún dato filiatorio, el cual deberá ser
reportado a la Autoridad de Aplicación con periodicidad mensual.
Que, por medio del Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001 se
creó el Sistema de Información Federal de Combustibles y se dispuso la
obligación de los agentes económicos del sector energético de
suministrar información técnica, cuantitativa y económica conforme a las
pautas que determinara el ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a
través de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que, por la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, se determinó el marco
regulatorio para la industria y comercialización del GLP en la REPÚBLICA
ARGENTINA, y se designó a esta Secretaría como Autoridad de Aplicación.
Que el citado cuerpo legal estableció, en su momento, un esquema de
intervención estatal que abarcó aspectos técnicos, económicos y
operativos a lo largo de toda la cadena de valor del GLP.
Que, por su parte, mediante la Resolución N° 375 de fecha 3 de
septiembre de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se establecieron
los lineamientos básicos del sistema de información aplicable a la
industria del GLP, y se definieron las declaraciones periódicas a
presentar por los operadores inscriptos en el Registro Nacional de la
Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) creado por la Resolución
N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus normas modificatorias y complementarias.
Que posteriormente, a través de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo
de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se aprobó
el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el
Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y se establecieron diversas
pautas relacionadas a la comercialización y control de precios del
mercado de GLP, así como del abastecimiento interno de dicho producto.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023
dispuso que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional de un sistema económico basado
en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de
libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, posteriormente, se sancionó la Ley de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, la cual tiene por objeto
promover la iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y
del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de
la libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda
intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos
constitucionales.
Que, en concordancia con dichos principios rectores, a través del
Decreto N° 446 de fecha 2 de julio del 2025 se introdujeron
modificaciones sustanciales a la Ley Nº 26.020 y sus modificatorias, con
el objeto de adecuar el marco regulatorio del GLP y eliminar
interferencias en materia de precios, oferta y demanda, las cuales
quedan regidas por el funcionamiento libre y competitivo del mercado.
Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 943 de fecha 31 de diciembre
del 2025 se unificaron los subsidios energéticos de la jurisdicción
nacional, y se creó el régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF),
que incluye al conjunto de los hogares beneficiarios de subsidios a la
energía eléctrica, al gas natural, al gas propano indiluido por redes y
al GLP envasado en garrafas de DIEZ (10) kilos.
Que, entre otras cuestiones, por el Artículo 16 del citado decreto se
estableció que, una vez implementada la migración de los beneficiarios
del Programa HOGAR al régimen de SEF en el plazo dispuesto por el
Artículo 14 del referido decreto, quedará sin efecto el citado programa.
Que, sin perjuicio del periodo transición dispuesto por el citado
decreto, resulta necesario regular ciertos parámetros operativos
vinculados a la determinación del volumen en toneladas máximo de compra
de GLP permitido a los operadores, a fin de garantizar las condiciones
de seguridad y el abastecimiento del mercado.
Que, a su vez, en virtud de los cambios introducidos en el marco
regulatorio de la industria y comercialización del GLP antes descriptos,
se torna conveniente dejar sin efecto el sistema de información
establecido por la Resolución N° 375/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a
fin de implementar un nuevo régimen actualizado y alineado con los
estándares actuales de gestión del sector energético.
Que, a su vez, y con el fin de optimizar y simplificar los procesos en
materia de información, se considera necesario adecuar los
requerimientos exigidos en el Punto 4.2 del Título 4 “ENVASES NO
DESCARTABLES PARA GAS LICUADO” del Anexo I de la Resolución N° 124/01 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA, sobre fabricación,
acondicionamiento y destrucción de envases allí previstos.
Que, de tal modo, el reordenamiento normativo dispuesto por la presente
medida, permitirá mejorar la calidad y consistencia de los datos
cargados en el sistema de información, reducir errores en los procesos
de carga y validación, agilizar los circuitos administrativos, y
fortalecer las herramientas de monitoreo del abastecimiento interno y
del control de stocks.
Que, asimismo, el nuevo esquema se orienta a racionalizar y simplificar
los requerimientos de información exigidos a los operadores, de modo tal
de disminuir la carga operativa asociada y limitar las obligaciones
declarativas a los datos esenciales para el adecuado seguimiento del
mercado.
Que la Dirección de Gas Licuado elaboró el Informe Técnico N°
IF-2026-05067790-APN-DGL#MEC, en el que se identifican las problemáticas
del régimen vigente y se propone la implementación del nuevo esquema de
información aquí previsto.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado
la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
en el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, en los
Artículos 1° y 3° del Decreto N° 1.028/01, y en el Apartado IX del Anexo
II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Sistema de Información de los operadores de
Gas Licuado de Petróleo (GLP), al que deberán ajustarse los operadores
inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de
Petróleo (RNIGLP) regulado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril
de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
normas modificatorias y complementarias, o el que en el futuro lo
reemplace, y que como Anexo I (IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC) forma
parte integrante de la presente medida.
Lo dispuesto en la presente medida no es limitativo de la facultad de
solicitar toda otra información que la Autoridad de Aplicación considere
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, dentro del marco del
Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001 y de la Ley N° 26.020 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- La información administrada a través del Sistema de
Información aprobado en el Artículo 1° de la presente medida, será
publicada en el sitio web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
ARTÍCULO 3°.- El incumplimiento de las obligaciones de información
establecidas en la presente medida, será sancionado con la suspensión en
el RNIGLP regulado por la Resolución N° 136/03 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA y sus normas modificatorias y complementarias, o el que en el
futuro lo reemplace, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el
Anexo I (IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la metodología de cálculo de Volúmenes Máximos
Permitidos (VMP) que como Anexo II (IF-2026-20299235-APN-SSCL#MEC) forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de
esta Secretaría las funciones y facultades dispuestas en los Anexos I (IF-2026-20299088-APN-SSCL#MEC)
y II (IF-2026-20299235-APN-SSCL#MEC) que integran la presente medida,
sin perjuicio de las facultades reservadas a esta Secretaría como
Autoridad de aplicación de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 4.2. del Título 4 “ENVASES NO
DESCARTABLES PARA GAS LICUADO” del Anexo I de la Resolución N° 124 de
fecha 20 julio 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, por el siguiente texto:
“4.2 Queda expresamente establecido que la totalidad de las firmas
fraccionadoras están obligadas a cumplimentar lo previsto en el presente
Anexo con respecto al acondicionamiento integral y reparación de
garrafas y cilindros con marca y/o leyenda registrada a su nombre. El
acondicionamiento de envases se realizará en talleres habilitados por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Las firmas fraccionadoras llevarán un registro de acondicionamientos
integrales y de los inutilizados y las respectivas certificaciones, de
todos los envases registrados con su marca y/o leyenda de acuerdo a lo
estipulado en el presente artículo. Dicha información deberá presentarse
con carácter de Declaración Jurada ante la Autoridad de Aplicación de
manera semestral, a los efectos de actualizar el padrón general.
La declaración jurada remitida deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
1. Mes y Año de fabricación, reacondicionamiento, baja, destrucción,
transformación o adquisición.
2. Taller / Fabricante que interviene.
3. Cantidad de envases fabricados, bajas, acondicionados, transformados
y adquiridos.
4. Marca o Leyenda que identifican a los envases fabricados, bajas,
acondicionados, transformados o adquiridos.
5. Capacidad de los envases fabricados, acondicionados, transformados y
adquiridos.
6. Entidad Auditora de Seguridad debidamente inscripta frente la
SECRETARÍA DE ENERGÍA interviniente y número de los certificados de
fabricación, acondicionamiento integral, bajas, transformación y
adquisición del período comprendido.
La Autoridad de Aplicación por sí, o a través de las áreas de su
dependencia, podrá requerir información complementaria u ordenar
verificaciones presenciales”.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución N° 375 de fecha 3 de septiembre de
2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución empezará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I - Procedimiento para la remisión de información de los
operadores de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1. Alcance
Los operadores inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del
Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), o en el que el futuro lo reemplace,
deberán remitir a la SECRETARÍA DE ENERGÍA la información
correspondiente a sus operaciones, de conformidad con su actividad
declarada y conforme al presente procedimiento.
1.2 Modalidad de presentación
La información deberá ser presentada en el sistema informático
denominado PV_GLP mediante su carga a través del siguiente enlace: http://glp.se.gob.ar/pv
glp/login.php
Asimismo, la información suministrada de acuerdo a lo establecido en el
presente procedimiento, revestirá el carácter de Declaración Jurada, en
los términos dispuestos en el Inciso a) del Artículo 109 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72 (T.O.
2017) y sus modificatorios.
1.3 Periodicidad
Los operadores deberán suministrar mensualmente, antes del día QUINCE
(15) del mes inmediato siguiente al que corresponda la información
declarada, los datos previstos en el presente procedimiento.
2. INFORMACIÓN A DECLARAR POR TIPO DE OPERADOR
La información a declarar por cada tipo de operador se detalla en los
apartados siguientes y deberá presentarse de acuerdo con la actividad
desarrollada y el rol que cada sujeto desempeñe dentro de la cadena de
producción, comercialización y distribución del Gas Licuado de Petróleo
(GLP).
2.1. PRODUCTORES / PETROQUÍMICAS
2.1.1. COMPRAS Y VENTAS
Los operadores productores y/o petroquímicos deberán informar las
operaciones de compra y venta realizadas durante el período declarado,
consignando los siguientes datos:
Fecha: Fecha en la que se produjo la operación de compra o venta.
Planta productora: (Solo en informes de producción) Planta donde se
produjo el producto informado.
Planta de despacho: (Solo en informes de ventas) Planta desde la cual se
despachó el producto.
Tipo de producto:
o Butano
o Butileno
o Mezcla
o Propano
o Propelente
o Propileno
Tipo de actividad del comprador/vendedor:
o Comercializadora
o Importador
o Petroquímica
o Productor
CUIT del comprador/vendedor: CUIT (11 dígitos, formato XX-XXXXXXXX-X).
Volumen: Volumen total de la operación, expresado en toneladas.
2.1.2. PRODUCCIÓN POR PLANTA (Empresas Productoras)
Fecha: Fecha correspondiente a la producción informada.
Tipo de producto:
o Butano
o Butileno
o Mezcla
o Propano
o Propelente
o Propileno
Planta productora: Planta donde se realizó la producción.
Volumen: Volumen total producido, expresado en toneladas.
2.1.3. Cumplidos de Exportación
Volumen (Tn): Toneladas efectivamente exportadas conforme al cumplido de
embarque. Número de cumplido: Número identificatorio del cumplido de
embarque.
La carga de la información solicitada en el presente punto, se deberá
realizar a través del siguiente enlace: https://www.se.gob.ar/comercio
exterior glp/login.php
2.1.4. STOCK DIARIO (Empresas Productoras)
Fecha: Fecha correspondiente al stock informado.
Tipo de producto:
o Butano
o Butileno
o Mezcla
o Propano
o Propelente
o Propileno
Planta productora: Planta donde se encuentra almacenado el producto.
Volumen (Tn): Stock total disponible, expresado en toneladas.
La carga de la información solicitada en el presente punto, se deberá
realizar a través del siguiente enlace: https://glp.se.gob.ar/stock
diario/login.php
2.2. DISTRIBUIDORES POR REDES
2.2.1. COMPRAS
Fecha: Fecha de la operación.
Tipo de producto: Propano.
Tipo de actividad del vendedor:
o Importador
o Productor
CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).
Volumen: Volumen total adquirido, expresado en toneladas.
2.3. COMERCIALIZADORES
2.3.1. COMPRAS
Fecha: Fecha de la operación.
Tipo de producto:
o Butano
o Butileno
o Mezcla
o Propano
o Propileno
Tipo de actividad del vendedor:
o Aerosolera
o Comercializadora
o Fraccionadora de envases y granel
o Importadora
o Petroquímica
o Productora
Instalación del vendedor: Planta o instalación de origen.
CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).
Volumen: Volumen total adquirido, en toneladas.
2.3.2. VENTAS
Fecha: Fecha de la operación.
Tipo de producto:
o Butano
o Butileno
o Mezcla
o Propano
o Propileno
Tipo de actividad del comprador:
o Aerosolera
o Comercializadora
o Fraccionadora de envases y granel
o Importadora
o Petroquímica
o Productora
Instalación del comprador: Planta o instalación de destino.
CUIT del comprador: CUIT (11 dígitos).
Volumen: Volumen total vendido, en toneladas.
2.4. AEROSOLERAS
2.4.1. COMPRAS
Fecha: Fecha de la operación.
Tipo de producto:
o Butano
o Mezcla
o Propano
Tipo de actividad del vendedor:
o Aerosolera
o Comercializadora
o Fraccionadora de envases y granel
o Importadora
o Petroquímica
o Productora
Instalación del vendedor: Planta o instalación de origen.
CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).
Volumen: Volumen total adquirido, en toneladas.
2.5. FRACCIONADORES
2.5.1. COMPRAS
Fecha: Fecha de la operación.
Planta propia: Planta de despacho del operador.
Tipo de producto:
o Butano
o Propano
o Mezcla
Tipo de actividad del vendedor:
o Comercializadora o Fraccionadora de envases y granel o Importadora
o Petroquímica
o Productora
CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).
Volumen: Volumen total adquirido, en toneladas.
Instalación del vendedor: Planta o instalación de origen.
2.5.2. VENTAS
Fecha: Fecha de la operación.
Planta propia: Planta de despacho del operador.
Tipo de producto:
o Butano
o Propano
Tipo de envase:
o Cilindros
o Garrafas
o Granel
Volumen: Volumen total vendido, en toneladas.
Precio con IVA: Precio promedio en puerta, en pesos por tonelada,
únicamente para ventas a usuarios.
Instalación del comprador: Planta o instalación de despacho.
Canal de venta:
o Comercio
o Estaciones de servicio
o Gran consumidor
o Usuario
o Subdistribuidores
o Industria
o Distribuidor
CUIT del comprador: CUIT (11 dígitos) exceptuando comercio, Usuario,
Subdistribuidores e Industria.
2.6. DISTRIBUIDORES DE ENVASES
2.6.1. COMPRAS
Fecha: Fecha de la operación.
Planta propia: Planta de despacho del operador.
Tipo de producto:
o Butano
o Propano
Tipo de actividad del vendedor:
o Fraccionadora de envases y granel
CUIT del vendedor: CUIT (11 dígitos).
Instalación del vendedor: Planta o instalación de origen.
Tipo de envase:
o Cilindros
o Garrafas
Volumen: Volumen total adquirido, en toneladas.
2.6.2. VENTAS
Fecha: Fecha de la operación.
Tipo de producto:
o Butano
o Propano
Tipo de envase:
o Cilindros
o Garrafas
Canal de venta:
o Comercio
o Estaciones de servicio
o Usuario
o Subdistribuidores
o Distribuidor
Precio con IVA: Precio promedio en puerta, en pesos por tonelada,
únicamente para ventas a usuarios.
Planta de distribución: Planta o instalación desde la cual se efectuó la
venta.
CUIT del comprador: CUIT (11 dígitos) exceptuando comercio, Usuario,
Subdistribuidores.
3. SANCIONES
Ante la detección del incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente por parte de un operador inscripto en el Registro Nacional
de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), o en el que el
futuro lo reemplace, la Autoridad de Aplicación, por sí o por medio de
sus dependencias llevará a cabo el siguiente procedimiento:
Se notificará al operador mediante comunicación remitida al correo
electrónico declarado en el Registro Nacional de la Industria del Gas
Licuado de Petróleo (RNIGLP), o el que en el futuro lo reemplace, con el
fin de que regularice la carga de la información requerida.
En caso de no obtener respuesta en el plazo de los DIEZ (10) días o de
persistir el incumplimiento, se cursará una intimación formal al
operador.
Transcurridos TREINTA (30) días corridos desde la intimación formal
establecida en el párrafo precedente, sin que el operador haya dado
cumplimiento a la obligación informativa, se procederá a la suspensión
en el citado Registro hasta tanto se regularice la situación.
4. DISPOSICIONES FINALES
La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, por sí o a través de las
áreas de su dependencia podrá:
o Requerir información complementaria.
o Ajustar formatos de carga.
o Implementar controles cruzados con otros sistemas informáticos del
sector energético.
ANEXO II - Metodología para la determinación del Volumen Máximo
Permitido (VMP)
ROTACIÓN DE ENVASES - EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GLP
ARTÍCULO 1°.- Rotación de envases
Las empresas fraccionadoras deberán garantizar una adecuada rotación de
sus envases, a fin de asegurar condiciones apropiadas de seguridad y
abastecimiento del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Las citadas empresas
deberán cumplir con la normativa técnica y las condiciones de seguridad
de acuerdo a la normativa vigente en la materia y/o la que la Autoridad
de Aplicación establezca.
ARTÍCULO 2°.- Volumen Máximo Permitido (VMP)
Créase un esquema que permitirá a las empresas fraccionadoras adquirir
los volúmenes de GLP necesarios para el desarrollo de sus operaciones,
sujeto a un límite denominado Volumen Máximo Permitido (VMP).
Dicho límite se determinará en función de:
• el parque de envases aptos registrado por cada operador, y
• el Índice de Rotación Máximo (IRM) aplicable, conforme lo establecido
en el presente Anexo.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:
a) Parque de Envases Aptos: Se considera como Parque de Envases Aptos la
sumatoria de los envases registrados de DIEZ (10) y de QUINCE (15) kilos
por una empresa fraccionadora que cumplen con los requisitos de aptitud
técnica y de seguridad establecidos en la normativa vigente.
Quedan expresamente excluidos del Parque de Envases Aptos los envases
lisos, los envases de origen extranjero, y los envases vencidos o no
habilitados.
Para la determinación del parque de envases aptos correspondiente a un
año de referencia t, se considerarán únicamente los envases fabricados o
reacondicionados en el período comprendido entre el 1° de enero del año
t-10 y el 31 de diciembre del año t-1.
b) Índice de Rotación Máximo (IRM): Factor que refleja la capacidad
máxima de rotación del parque de envases de una empresa fraccionadora.
El Índice de Rotación Máximo (IRM) se define en función de la capacidad
de rotación del parque de envases y se establece para todos los
fraccionadores en:
IRM = 4,16.
El IRM así determinado podrá ser revisado con periodicidad
cuatrimestral, semestral o anual, conforme la evolución de los índices
de rotación efectivamente registrados en el sector.
c) Volumen Máximo Permitido (VMP): El volumen máximo de GLP que cada
empresa fraccionadora podrá adquirir en un período determinado,
calculado en función de su capacidad operativa, el parque de envases
aptos y el Índice de Rotación Máximo (IRM) aplicable.
El Volumen Máximo Permitido (VMP) se calculará conforme la siguiente
fórmula:
VMP= (Parque de Envases Aptos x IRM) / 100
d) Actualización del VMP: Cada cuatrimestre se podrá adicionar al parque
de envases correspondiente a cada fraccionador, los envases dados de
alta o reacondicionados en dicho período del año en curso.
ARTÍCULO 4°.-
En caso de que una empresa fraccionadora, durante un determinado año
calendario, supere el Volumen Máximo Permitido (VMP) correspondiente a
dicho período, el volumen excedente deberá ser compensado mediante su
deducción del VMP asignado para el año calendario inmediato siguiente.
A tales efectos, el volumen que exceda el VMP vigente será
automáticamente considerado como saldo negativo a detraer del volumen
correspondiente al período anual posterior.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el caso de que
una empresa fraccionadora exceda en DOS (2) períodos consecutivos el VMP
asignado a la misma, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, podrá aplicar las
sanciones contempladas en la Ley N° 26.020 y sus normas modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 5°.-
El Volumen Máximo Permitido (VMP) correspondiente a cada empresa
fraccionadora, será publicado en el sitio web oficial de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, junto con la siguiente información asociada:
• Parque de envases aptos registrado.
• Índice de rotación máximo aplicable vigente. |