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Poder
Legislativo Nacional
GAS
LICUADO DE PETRÓLEO - REGIMEN
REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION
Ley
N° 26.020. Sanción: 9/3/2005. Promulgación parcial: 7/4/2005.
B.O.: 8/4/2005. Gas Licuado de Petróleo. Disposiciones generales y particulares.
Autoridad de aplicación. Fondo Fiduciario para atender las
necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la
expansión de redes de gas natural. Disposiciones transitorias y
finales.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Título
I
Disposiciones
Generales
ARTICULO
1º — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Objeto. La presente ley establece el
marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de
petróleo. Se aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319,
y sus respectivas modificatorias, en todo lo que no esté expresamente
establecido en la presente.
Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la
presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico de
gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
ARTICULO
2º — Definiciones. A los efectos de la presente ley se
entiende por:
a)
GLP: —Gas Licuado de Petróleo— las fracciones de
hidrocarburos gaseosos a temperatura y presiones normales,
compuestas principalmente por propano o butano, sus isómeros,
derivados no saturados, separados, sus mezclas, que se
transportan, envasan y comercializan en estado líquido bajo
presión;
b)
Productor: Toda persona física o jurídica que obtenga gas
licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos o
plantas petroquímicas o de la captación o separación del gas
licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier
método técnico;
c)
Importador: Toda persona física o jurídica que importe GLP
para comercializarlo en el mercado interno;
d)
Fraccionador: Toda persona física o jurídica que, por cuenta
propia y disponiendo de instalaciones industriales, fracciona y
envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas,
garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles, o los que en el
futuro determine la Autoridad de Aplicación, de su propia
marca, leyenda o de terceros, conforme surge de la presente ley;
e)
Transportista: Toda persona física o jurídica que transporte
de modo habitual GLP a granel o en envases por cuenta propia o
de terceros desde su lugar de producción o almacenaje hasta los
puntos de fraccionamiento, distribución o comercialización o
entre ellos;
f)
Distribuidor: Toda persona física o jurídica que, en virtud de
un contrato de distribución con un fraccionador, distribuya y/o
comercialice por su cuenta y orden GLP envasado;
g)
Comercializador: Toda persona física o jurídica que venda por
cuenta propia o de terceros GLP a granel a fraccionadores,
usuarios o consumidores finales o a terceros;
h)
Almacenador: Toda persona física o jurídica que por cuenta
propia o de terceros almacene GLP;
i)
Prestador de Servicios de Puerto: Toda persona física o
jurídica que preste servicios de almacenaje, despacho y otras
cuestiones vinculadas a actividades o instalaciones portuarias;
j)
Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica consumidora de
GLP que por sus características de consumo esté en condiciones
de contratar el suministro directamente del productor, o del
fraccionador, o de un comercializador, sin pasar por la
intermediación del distribuidor, conforme surja de la
reglamentación;
k)
Centro de Canje: Toda persona física o jurídica que opere
facilidades de canje de envases.
ARTICULO
3º — Ambito de aplicación.
Quedan
comprendidas en la presente ley las actividades de producción,
fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución,
servicios de puerto y comercialización de GLP en el territorio
nacional.
ARTICULO
4º — Sujetos activos. Son sujetos activos de la industria del
gas licuado de petróleo los productores, fraccionadores,
transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de
puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y
comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley
podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas
autorizadas al efecto por la autoridad de aplicación.
Los
responsables de la distribución de GLP por redes y sólo en lo
que se refiere estrictamente a esa actividad, se regirán de
conformidad con los derechos y obligaciones que surjan de los
respectivos contratos, de la Ley N° 24.076 y, supletoriamente
en lo que se refiere a la industria del gas licuado de petróleo
por la presente ley.
ARTICULO
5º — (Obs. por dec. 297/05,
art. 1°) Interés público. Las actividades definidas en el
artículo 3° que integran la industria del GLP son declaradas
de interés público, dentro del marco y el espíritu del
artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los
objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley.
ARTICULO
6º — Libre ingreso a la actividad. Las actividades
comprendidas en la presente ley serán ejercidas libremente con
arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las
normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas
actividades deberán propender a la competencia, la no
discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de
recursos, la seguridad pública y la preservación del medio
ambiente.
ARTICULO
7º — (art. derogado por
decreto 446/25 PEN) Política general en la materia. Fíjanse los siguientes
objetivos para la regulación de la industria y
comercialización de GLP, los que serán ejecutados y
controlados por la Autoridad de Aplicación:
a)
Promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLP y
alentar su expansión, particularmente en aquellos lugares donde
resulte antieconómico el desarrollo de redes de distribución
de gas natural;
b)
Garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado,
como así también el acceso al producto a granel, por parte de
los consumidores del mercado interno, a precios que no superen
los de paridad de exportación, la cual deberá ser definida
metodológicamente, mediante reglamentación de la Autoridad de
Aplicación;
c)
Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores,
posibilitando la universalidad del servicio, adecuada
información y publicidad y el acceso al mismo a precios justos
y razonables, con especial énfasis en el abastecimiento a
sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con
servicio de gas natural por redes;
d)
Propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el
resultante de los reales costos económicos totales de la
actividad en las distintas etapas, para que la prestación del
servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en
el largo plazo y en niveles equivalentes a los que
internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de
recursos y condiciones;
e)
Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la seguridad en
la totalidad de las etapas de la actividad;
f)
Propender a una mejor operación de la industria del GLP,
garantizando la igualdad de oportunidades y el libre acceso de
terceros al mercado;
g)
Propender a la diversificación del uso del GLP, en distintos
ámbitos, como el transporte, la industria, entre otros.
ARTICULO
8º — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Autoridad de Aplicación y organismo
de fiscalización. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá celebrar
convenios para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico
en organismos públicos o privados que acrediten la competencia
necesaria. Asimismo, podrá celebrar convenios específicos con las
Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para delegar el
ejercicio de sus facultades.
ARTICULO
9º — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Condiciones de prestación. Los
sujetos activos de esta ley estarán obligados a mantener los equipos,
instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no
constituyan peligro para la seguridad pública.
Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la
destrucción total y/o baja.
Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la
fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y
pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación,
quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación
tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública.
ARTICULO
10. — (art. derogado por
decreto 446/25 PEN) Política de mercado. El Poder Ejecutivo nacional
promoverá el incremento del nivel de competencia y desafiabilidad de cada etapa de la industria, garantizando la
igualdad de condiciones para todas las empresas que actúen
legítimamente en el sector, en beneficio del interés general y
de los usuarios en particular.
La
Autoridad de Aplicación, dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días de sancionada esta ley y con el asesoramiento del Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia deberá:
a)
Establecer mecanismos de transferencia del producto entre las
etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y
distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de
garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al
producto en igualdad de condiciones y priorizando el
abastecimiento del mercado interno;
b)
Establecer mecanismos de estabilización de precios internos
para el valor del GLP adquirido por fraccionadores, a fin de
evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo;
c)
Realizar un profundo análisis de la constitución del sector y
su comportamiento, a los efectos de establecer límites a la
concentración de mercado para cada etapa, o a la integración
vertical a lo largo de toda la cadena del negocio. La
limitación debe comprender a las sociedades vinculadas,
controlantes o controladas, según lo establecido en el
artículo 33 de la Ley N° 19.550. Esta tarea deberá ser
realizada juntamente con la Autoridad de Aplicación de la Ley
25.156 e informada, en reunión conjunta a las comisiones de
Energía y Combustibles de la Cámara de Diputados y de
Minería, Energía y Combustibles de la Cámara de Senadores,
ambas del Congreso de la Nación.
Título
II
Disposiciones
Particulares
Capítulo
I
Producción
ARTICULO
11. — La actividad de producción. La actividad de la
producción de GLP bajo cualquiera de sus formas o alternativas
técnicas será libre, sin perjuicio de lo cual estará sujeta
al cumplimiento de las previsiones de la presente ley y su
reglamentación.
Podrán
disponerse la apertura de nuevas plantas o la ampliación de las
existentes sin otro requisito que el cumplimiento de las
reglamentaciones técnicas que se dicten para su aplicación.
Capítulo
II
Fraccionamiento
ARTICULO
12. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) La actividad de fraccionamiento. Se
podrán instalar nuevas plantas o ampliarse las existentes sin otro
requisito más que el cumplimiento de la presente ley y su
reglamentación.
Para ser fraccionador se deberá presentar toda la información y
documentación que indique la normativa pertinente. Asimismo, deberá
llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que
fije la reglamentación.
El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o
leyendas.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de
la información y documentación aportada al momento de la presentación de
la documentación e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de
un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su presentación. El
silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el
artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor,
comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa
aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o
leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o leyenda
podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante contratos
bilaterales.
ARTICULO
13. — Responsabilidades. El fraccionador será responsable del
envasado de GLP, y del cumplimiento de las normas técnicas, de
calidad, seguridad y otras que a los efectos dicte la Autoridad
de Aplicación.
(párrafo
obs. por dec. 297/05, art. 3°)
Asimismo, el fraccionador será responsable por el mantenimiento
y reposición de los envases propios y de todos aquellos que
sean utilizados por éste a los efectos de envasar GLP para su
posterior distribución o comercialización, así como por los
tanques móviles o fijos de su marca instalados en el domicilio
de los usuarios.
El
fraccionador deberá vender libremente al público y deberá
exhibir en el ingreso de cada planta el precio mayorista y
minorista vigente.
ARTICULO
14. — (texto en cursiva
obs. por dec. 297/05, art. 4°) Envases:
su propiedad e identificación. Los envases podrán
circular libremente en el mercado nacional de conformidad con
las previsiones contenidas en la presente ley y la
reglamentación que se dicte al efecto.
(Segundo Párrafo vetado por art. 4° del
dec. 297/05)
La
propiedad de los envases se rige por las normas del Código
Civil.
ARTICULO
15. — (art. derogado por
decreto 446/25 PEN) Registro. Créase un Registro de Envases de GLP el que
será llevado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
16. — Obligación de registración. Todos los fraccionadores
deberán encontrarse registrados y, a su vez, registrar los
envases de su propiedad de conformidad con las reglamentaciones
que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
17. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Capitación de envases. Los
fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de
comercialización están obligados a recibir de los consumidores los
envases de su marca o leyenda o de terceros.
ARTICULO
18. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Identificación y responsabilidad. El
fraccionador deberá individualizar los envases por él llenados, antes de
la salida de la planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual
constarán los datos identificatorios que por reglamentación fije la
Autoridad de Aplicación.
Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el
fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo
la planta envasadora.
ARTICULO
19. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Centros de canje. Los participantes
del mercado deberán participar en mecanismos de canje de envases, ya sea
a través de centros específicos de canje o mediante otros mecanismos
equivalentes debidamente aprobados y registrados ante la Autoridad de
Aplicación.
La Autoridad de Aplicación, a tal efecto, habilitará un registro
digital, abierto, gratuito y ágil.
Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas humanas o
jurídicas, y podrán ser operados por sí o por terceros.
ARTICULO
20. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Parque de envases. Las firmas
fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un parque de
envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus
marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo
voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria.
El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:
a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas
fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren
dificultades para recuperar los envases identificados con su marca o
leyenda.
b) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no
discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.
c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de
seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.
Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por
marca y/o leyenda completa.
ARTICULO
21. — Seguro obligatorio. Cada fraccionador deberá contratar
un seguro de responsabilidad civil con cobertura integral por
los daños causados a terceros, en las instalaciones o por los
envases llenados, en las condiciones y hasta el monto que fije
la Autoridad de Aplicación.
(párrafo
obs. por dec. 297/05, art. 6°)
El distribuidor estará obligado a especificar en las
respectivas facturas de venta la marca y/o leyenda del envase.
Capítulo
III
Transporte
ARTICULO
22. — Transporte. El transporte de GLP ya sea por ductos,
redes, carreteras, ferrocarril o agua estará sometido a las
normas generales que regulen cada uno de estos medios y las
específicas de seguridad y preservación ambiental que se
dicten por la Autoridad de Aplicación.
Los
fraccionadores, transportadores y almacenadores de GLP podrán
solicitar concesiones de transporte a la Autoridad de
Aplicación. A estos efectos, los titulares de tales concesiones
tendrán los derechos contemplados en los artículos 39 a 44 y
66 de la Ley N° 17.319.
Capítulo
IV
Distribución
ARTICULO
23. — De la distribución. La distribución de GLP deberá
efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en la
presente ley, su reglamentación y la normativa vigente o que al
efecto se dicte, con excepción de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 12 de la Ley N° 24.076.
ARTICULO
24. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Obligación. Los distribuidores
estarán obligados a inscribirse en el Registro correspondiente para lo
cual deberán presentar toda la información y documentación que indique
la normativa pertinente, y deberán recibir los envases que cuenten con
la identificación correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en
el territorio nacional. Los depósitos y medios de transporte propios o
de terceros que utilicen los distribuidores para el desarrollo de su
actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad
establecidas.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de
la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las
subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido
positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias.
ARTICULO
25. — Responsabilidad. Los distribuidores serán responsables
por los envases que obren en su poder que no se encuentren
debidamente identificados o precintados y pasibles de las
sanciones establecidas en la presente ley y sus normas
reglamentarias por las violaciones o incumplimientos en que
incurrieran.
El
distribuidor estará obligado a especificar en las respectivas
facturas de venta la marca y/o leyenda del envase.
Capítulo
V
Almacenaje
ARTICULO
26. — Del almacenaje. Quienes se dediquen a almacenar GLP por
cuenta propia o de terceros, deberán cumplir con la normativa
de seguridad en la operatoria que al efecto dicte la Autoridad
de Aplicación.
Capítulo
VI
Acceso
Abierto
ARTICULO
27. — Del acceso abierto. Se establece un régimen de acceso
abierto para la actividad de almacenaje de GLP, de conformidad
con las previsiones obrantes en el presente capítulo.
ARTICULO
28. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Acceso de terceros. La Autoridad de
Aplicación establecerá mediante el dictado de la normativa pertinente
los diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad
sujeta a acceso abierto a terceros.
Cualquier persona humana o jurídica que solicite el uso de capacidad
sujeta a acceso abierto según lo establecido en el párrafo anterior
deberá estar inscripta, de conformidad con la presente ley, como
fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor.
ARTICULO
29. — Procedimiento operativo del acceso abierto a terceros.
La Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de SESENTA
(60) días dictará las normas de procedimiento operativo del
acceso abierto a terceros.
ARTICULO
30. — (art. derogado por
decreto 446/25 PEN) Parámetros para la fijación de la tarifa. La Autoridad
de Aplicación considerará los siguientes parámetros para la
determinación del cuadro tarifario por los servicios que se
corresponden al acceso abierto a terceros:
a)
Costos variables de operación y mantenimiento del activo;
b)
Remuneración del capital; y,
c)
Rentabilidad razonable para el operador o titular del activo.
En
ningún caso, las tarifas podrán superar la media de los
parámetros internacionales.
Capítulo
VII
Comercializadores
ARTICULO
31. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Comercializadores. Los
comercializadores deberán inscribirse en el registro correspondiente,
para lo cual deberán presentar toda la información y documentación que
indique la normativa pertinente, y podrán vender GLP a granel, con el
solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También
podrán comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se
importe.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de
la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las
subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido
positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias.
Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o
condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las
disposiciones contractuales que de alguna manera violen esta
prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas
contra el co-contratante ni terceros.
Capítulo
VIII
Gran
Consumidor
ARTICULO
32. — Gran consumidor. La Autoridad de Aplicación
determinará el nivel de volumen a partir del cual se
considerará al consumidor como gran consumidor y deberán
inscribirse en el registro correspondiente. Los grandes
consumidores no podrán fraccionar ni comercializar el GLP que
almacenen y sólo podrán almacenar para consumo propio, en
cantidades razonables que permitan el desarrollo normal de sus
actividades.
ARTICULO
33. — Instalaciones de almacenaje. Los grandes consumidores
deberán contar con instalaciones de almacenaje que cumplan con
las normas de seguridad y cuidado del ambiente que la Autoridad
de Aplicación establecerá a tales efectos.
Capítulo
IX
Precios
de Referencia de GLP para uso Domiciliario
ARTICULO
34. — (art. derogado por
decreto 446/25 PEN) Precio de referencia para GLP en envases. La Autoridad
de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre
estacional de invierno y verano un precio de referencia para el
GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y
CINCO (45) Kgs, el que deberá ser ampliamente difundido.
Dicho
precio referencial será calculado, propendiendo a que los
sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y
una razonable rentabilidad, con base en el precio mensual del
GLP a granel a la salida de la planta productora calculado
según los principios determinados en el inciso b) del artículo
7°, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo
declaración jurada de venta, la información del mercado de la
distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de
Aplicación.
Si
se verifican en el mercado apartamientos significativos a los
precios de referencia, la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo
II —Contravenciones y Sanciones— de la presente ley.
Capítulo
X
Operaciones
de Importación y Exportación
ARTICULO
35. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) De la importación y exportación.
Queda autorizada la libre importación de GLP sin otro requisito que el
cumplimiento de la normativa vigente y sin necesidad de autorización
previa. La exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen
de abastecimiento interno. Ante una notificación de exportación, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL tendrá un plazo de SIETE (7) días de recibida
la solicitud para objetarla de manera expresa y fundada. El silencio
tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10,
inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549
y sus modificatorias.
ARTICULO
36. — (art. derogado por
decreto 446/25 PEN) Restricciones. El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a
solicitud de la autoridad de aplicación podrá disponer medidas
restrictivas a las operaciones de importación de GLP,
salvaguardas y otras medidas compensatorias preventivas o
punitorias cuando las mismas estén subsidiadas en su país de
origen, en tanto no contravengan disposiciones contenidas en
acuerdos multilaterales, regionales o bilaterales suscriptos por
la República Argentina de aplicación al sector.
TITULO
III
Capítulo
I
De
la Autoridad de Aplicación
ARTICULO
37. — (art. sustituido por
decreto 446/25 PEN) Funciones y facultades. La Autoridad
de Aplicación de la presente ley tendrá las siguientes funciones y
facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia;
b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la
actividad, exclusivamente a fines de seguridad;
c) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio en cada etapa de
la comercialización;
d) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los
fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación y
destrucción de envases;
e) Aprobar mecanismos fiables e inviolables de identificación de
envases, ya sea para su llenado con GLP o para establecer
inequívocamente la leyenda y/o marca del recipiente;
f) Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas
instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios
de transporte, exclusivamente a fines de seguridad;
g) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de
esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;
h) Requerir a los actores del presente régimen la documentación
respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, realizará
las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los mismos
efectos y habilitará los registros pertinentes;
i) Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes que
tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta
ley y su reglamentación;
j) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su
reglamentación;
k) Realizar el control sistemático de la calidad del GLP, exclusivamente
a fines de seguridad;
l) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de
GLP, de las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas
se basen;
m) Controlar el estado de conservación y mantenimiento de los envases en
circulación, exclusivamente a fines de seguridad;
n) Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos-administrativos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus fines; y
o) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el
mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO
38. — De los recursos. A los fines de la presente ley,
asígnase a la Autoridad de Aplicación la recaudación de la
tasa de fiscalización y control, creada por el artículo 39.
ARTICULO
39. — (texto s/ley 26422) Serán obligados al pago de la
Tasa de Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas Licuado
de Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas físicas o
jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la refinación de
hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas natural por
cualquier método técnico y los importadores del producto.
El período de liquidación comprenderá UN (1) mes calendario y la base
imponible vendrá dada por el volumen de su producción y/o importación en
dicho período, expresado en toneladas. La cuantía a aplicar sobre la
base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00) por tonelada producida y/o
importada. Los sujetos pasivos podrán trasladar por sobre sus precios de
venta en el mercado interno hasta PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de
gas licuado de petróleo comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda
facultada para modificar dichas cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20
%) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se
operen en la industria.
La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, de la tasa creada
por el presente artículo, y la imposición de multas, intereses,
actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos
establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTICULO
40. — Serán obligados al pago de la Tasa de
Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas Licuado
de Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas
físicas o jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la
refinación de hidrocarburos líquidos, de la captación o
separación del gas natural por cualquier método técnico y los
importadores del producto.
El período de
liquidación comprenderá UN (1) mes calendario y la base
imponible vendrá dada por el volumen de su producción y/o
importación en dicho período, expresado en toneladas. La cuantía
a aplicar sobre la base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00)
por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán
trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno
hasta PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de
petróleo comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda
facultada para modificar dichas cuantías, hasta un VEINTE POR
CIENTO (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones
económicas que se operen en la industria.
La aplicación, por
parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, de la tasa creada por el
presente artículo, y la imposición de multas, intereses,
actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y
procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones. (artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº
26.422 B.O. 21/11/2008. Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2009
)
Capítulo
II
Contravenciones
y Sanciones
ARTICULO
41. — Régimen sancionatorio. El concesionario o productor que
incurra en maniobras comerciales lesivas contra fraccionadores,
almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores,
y también cualquier actor alcanzado por la presente ley que
incurra en maniobras como las mencionadas respecto de cualquier
otro integrante de la cadena o de los consumidores será pasible
de las sanciones establecidas en el artículo 42 de la presente
ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la
legislación de fondo.
ARTICULO
42. — Contravenciones y sanciones. Los incumplimientos de la
presente ley y su reglamentación serán sancionados por la
Autoridad de Aplicación con:
a)
Apercibimientos;
b)
Multas que oscilarán hasta MIL (1000) veces el costo de una
tonelada de propano a nivel mayorista, conforme el valor que
fije la Autoridad de Aplicación, la que será graduada teniendo
en cuenta la gravedad de la infracción, reiteración de los
hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta
posterior a la infracción por parte del incumplidor, la
capacidad económico-financiera del infractor y las demás
circunstancias y particularidades del caso;
c)
Inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5) años;
d)
Suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días; y,
e)
Clausuras y decomisos.
ARTICULO
43. — De la fiscalización. En las acciones de prevención,
constatación de contravenciones, cumplimiento de las medidas de
secuestro, decomiso u otras que pudieren corresponder, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Juez competente el
auxilio de la fuerza pública.
A
tal fin bastará presentar ante el Juez las correspondientes
actuaciones administrativas, y formal requerimiento de autoridad
competente.
TITULO
IV
Fondo
Fiduciario para atender las necesidades del GLP de sectores de
bajos recursos y para la expansión de redes de gas natural
ARTICULO
44. — Créase un Fondo Fiduciario para atender el consumo
residencial de gas licuado de petróleo envasado para usuarios
de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas
no cubiertas por redes de gas natural.
ARTICULO 45. — (texto s/ ley
26314)
El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de
GLP tiene como objeto financiar:
a) La
adquisición de GLP en envases (garrafas y cilindros) para
usuarios de bajos recursos.
b) La
expansión de ramales de transporte, distribución y redes
domiciliares de gas natural en zonas no cubiertas al día de la
fecha, en aquellos casos que resulte técnicamente posible y
económicamente factible. Priorizándose las expansiones de redes
de gas natural en las provincias que actualmente no cuentan con
el sistema.
c) Un
precio regional diferencial para los consumos residenciales de
GLP en garrafas de 10 kg., 12 kg. y 15 kg., en todo el
territorio de las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y
Misiones, y norte de la provincia de Santa Fe (desde Ruta
Provincial Nº 98 Reconquista-Tostado hacia el Norte), hasta
tanto esta región acceda a redes de gas natural.
Texto anterior:
ARTICULO
45. — El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de GLP tiene como objeto financiar: a) la
adquisición de GLP en envases (garrafas y cilindros) para
usuarios de bajos recursos, y b) la expansión de ramales de
transporte, distribución y redes domiciliarias de gas natural
en zonas no cubiertas al día de la fecha, en aquellos casos que
resulte técnicamente posible y económicamente factible.
Priorizándose las expansiones de redes de gas natural en las
provincias que actualmente no cuentan con el sistema.
ARTICULO
46. — El Fondo fiduciario creado en el presente Título
estará integrado por los siguientes recursos:
a)
La totalidad de los recursos provenientes del régimen de
sanciones establecido en la presente ley;
b)
Los fondos que por Ley de Presupuesto se asignen;
c)
Los fondos que se obtengan en el marco de programas especiales
de créditos que se acuerden con los organismos o instituciones
pertinentes, nacionales e internacionales;
d)
Los aportes específicos que la Autoridad de Aplicación
convenga con los operadores de la actividad.
El
Poder Ejecutivo nacional reglamentará la constitución y
funcionamiento del Fondo, debiendo arbitrar los medios para que
la operatoria del mismo tenga la mayor transparencia y
eficiencia en su funcionamiento.
TITULO
V
Disposiciones
transitorias y finales
ARTICULO
47. — Plazo de registro de envases. Los participantes de la
industria de GLP contarán con un plazo máximo de UN (1) año a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a los fines
de registrar marcas, leyendas y los envases de propiedad de los
distintos actores y participantes.
ARTICULO
48. — Caracterización de la actividad de distribución o
comercialización. La distribución y comercialización
mayorista y/o minorista de GLP serán consideradas como
actividades de consignación o intermediación, al momento de
calcular tributos que graven el ingreso total o ingreso bruto de
la misma.
ARTICULO
49. — Normas técnicas de aplicación supletoria. Hasta tanto
se dicte la reglamentación pertinente, continuarán siendo de
aplicación las normas técnicas y de seguridad dictadas por la
ex empresa Gas del Estado S.E. con las modificaciones dispuestas
por la Secretaría de Energía en todo cuanto sea compatible con
las previsiones de la presente ley.
ARTICULO
50. — Impuesto al Valor Agregado. Agréguese el siguiente
inciso al cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado (IVA), texto ordenado 1997 y modificatorias:
k) Las
ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y
las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la
elaboración por cuenta de terceros. (Expresión "…para uso domiciliario
exclusivamente,…", vetada por art. 8° del Decreto
N° 297/2005)
ARTICULO
51. — Orden público. La presente ley es de orden público y
de conformidad con ello, derógase toda otra disposición que se
oponga a la misma.
ARTICULO
52. — De la reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional
deberá reglamentar la presente ley en el término de NOVENTA
(90) días a contar desde su entrada en vigencia.
ARTICULO
53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
—REGISTRADA
BAJO EL N° 26.020— |