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Secretaría de Energía
GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) - VÁLVULAS
A REEMPLAZAR
Resolución (SE) 72/26. Del 18/3/2026. B.O.: 20/3/2026. Gas Licuado de
Petróleo. Apruébase el “Listado de lotes de modelos de válvulas para
garrafas destinadas a contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a
reemplazar. Fraccionadoras tienen 180 días para presentar su esquema y
un máximo de 5 años para erradicar las válvulas "Universal" de
1960-1971.
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-25105517- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 26.020
y sus modificatorias y complementarias, la Resolución Nros. 124 de fecha
20 de julio de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
2.013 de fecha 12 de noviembre de 2012 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y
su modificatoria, la Disposición N° 328 de fecha 29 de noviembre de 2019
de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex MINISTERIO
DE HACIENDA, la norma ex GAS DEL ESTADO S.E. S/N° Archivo GL 15, “NORMA
DE APROBACIÓN PARA VÁLVULAS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS
(hasta 30 kg. de capacidad de producto) PARA GASES LICUADOS DE
PETRÓLEO”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020 y sus modificatorias y complementarias establece el
marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de
Petróleo (GLP).
Que, conforme surge del Artículo 9º de la precitada ley, y su
modificatorio, los sujetos activos de la misma estarán obligados a
mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos
involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad
pública. Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta
la destrucción total y/o baja.
Que el Artículo 49 de la mencionada ley estableció la vigencia
transitoria de las normas técnicas y de seguridad dictadas por la
empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, con las modificaciones
dispuestas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en tanto resulten compatibles
con las previsiones de dicho cuerpo legal y hasta la correspondiente
sanción de su reglamentación.
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
ratificó la aplicación obligatoria en todo el territorio nacional de la
normativa técnica y de seguridad de la ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL
ESTADO para las etapas de fraccionamiento, transporte, almacenamiento y
distribución de GLP. Asimismo, extendió dicha obligatoriedad a las
especificaciones contenidas en su ANEXO I y a las resoluciones que, en
su carácter de Autoridad de Aplicación, dictase en el futuro esta
Secretaría.
Que el tercer párrafo del punto 4.1 del Título 4 “Envases no
descartables para gas licuado” del ANEXO I de la aludida resolución,
dispuso que las válvulas a ser utilizadas en microgarrafas, garrafas o
cilindros deben contar con la aprobación previa de la mencionada
Autoridad de Aplicación.
Que la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias creó el
Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo, y
definió, entre otros, el rubro FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE).
Que, mediante la Resolución Nº 2.013 de fecha 12 de noviembre de 2012 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y su modificatoria, se estableció el
régimen de vida útil e inspección periódica de los envases destinados a
contener GLP, reconociendo expresamente la necesidad de evaluar
periódicamente la aptitud técnica de los recipientes sometidos a
presión.
Que la Disposición N° 328 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la ex
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex MINISTERIO DE
HACIENDA estableció el Régimen procedimental de sanciones por el
incumplimiento de las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de
aplicación a las actividades del fraccionamiento de GLP a granel o
envasado en garrafas y cilindros - inspecciones y penalidades.
Que la norma ex Gas del Estado S.E. S/N° Archivo GL 15, “NORMA DE
APROBACIÓN PARA VÁLVULAS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS (hasta
30 kg. de capacidad de producto) PARA GASES LICUADOS DE PETRÓLEO”
estableció los requerimientos técnicos para las válvulas de uso en los
envases de garrafas en el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la actividad de fraccionamiento y comercialización de GLP involucra
la manipulación de sustancias inflamables bajo presión, circunstancia
que exige la adopción de estándares técnicos estrictos orientados a
minimizar riesgos.
Que, en ese marco, el principio de prevención impone a la Autoridad de
Aplicación el deber de adoptar medidas preventivas cuando se
identifiquen condiciones técnicas que, por su antigüedad, desgaste o
superación tecnológica, puedan comprometer la seguridad del sistema.
Que, conforme surge del Informe Técnico N° IF-2026-25318004-APN-DGL#MEC
de la Dirección de Gas Licuado, determinados lotes de válvulas de
maniobra para garrafas destinadas a contener GLP presentan una
antigüedad superior a los SESENTA (60) años, evidenciando desgaste
acumulado y obsolescencia técnica objetiva que incrementan el riesgo
potencial para la seguridad pública.
Que, en tal sentido, y conforme al relevamiento técnico efectuado y los
antecedentes obrantes en las actuaciones citadas en el Visto, han sido
identificados los lotes de válvulas de maniobra tipo “Universal” para
garrafas de DIEZ (10) y QUINCE (15) kilogramos, individualizados por
matrícula, fabricante y fecha de fabricación, cuyo reemplazo se torna
necesario, por corresponder a series antiguas cuya permanencia en
servicio resulta desaconsejable desde el punto de vista de la seguridad
y confiabilidad operativa.
Que dichas válvulas corresponden a series cuya fabricación data entre
los años 1960 y 1971, encontrándose superadas por los estándares
actuales de diseño, fabricación y control de calidad.
Que, en numerosos casos, los fabricantes originales ya no se encuentran
activos o registrados, o no existen importadores vigentes, lo que impide
garantizar la provisión de repuestos originales y la trazabilidad de las
reparaciones.
Que corresponde a esta Autoridad de Aplicación adoptar las medidas
técnicas necesarias para preservar el interés público comprometido.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer las pautas mínimas
obligatorias a fin de que los FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE) inscriptos en el
Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo, o el que
en el futuro lo remplace, acuerden y presenten ante la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría, y sujeto a su aprobación, un Esquema
de Sustitución para la eliminación progresiva de los lotes de válvulas
identificados en la presente medida, hasta su reemplazo total.
Que, a los fines expuestos, resulta razonable establecer un plazo máximo
de adecuación de CINCO (5) años, a fin de compatibilizar la mejora de
las condiciones de seguridad con la planificación operativa de la
industria, la disponibilidad de válvulas nuevas y la continuidad del
abastecimiento a los usuarios finales.
Que la Dirección de Gas Licuado ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
los Artículos 8°, 42 y 43 de la Ley N° 26.020, y en el Apartado IX del
Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “LISTADO DE LOTES DE MODELOS DE VÁLVULAS PARA
GARRAFAS DESTINADAS A CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A
REEMPLAZAR”, que como Anexo I (IF-2026-23264168-APN-SSCL#MEC) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese un plazo máximo de CINCO (5) años para el
reemplazo de la totalidad de los lotes de válvulas identificados en el
Anexo I (IF-2026-23264168-APN-SSCL#MEC), que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 2° de la
presente medida, los FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE) inscriptos en el Registro Nacional
de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), regulado por la
Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, o la que en el
futuro lo remplace, deberán acordar y presentar ante la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente medida,
un Esquema de Sustitución de los lotes de válvulas detallados en el
citado Anexo I (IF-2026-23264168-APN-SSCL#MEC).
ARTÍCULO 4°- Encomiéndanse a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta
Secretaría, las tareas de evaluación y aprobación del Esquema de
Sustitución de válvulas al que refiere el Artículo 3°, como así también
las funciones de control y fiscalización del cumplimiento de lo
dispuesto en la presente resolución, sin perjuicio de las facultades
reservadas a esta Secretaría en su carácter de Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5°.- El plazo máximo dispuesto en el Artículo 2°, será
computado a partir de la fecha de publicación del acto administrativo
que apruebe el Esquema de Sustitución de válvulas al que refiere el
Artículo 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La existencia y/o circulación en la cadena de
comercialización de envases que contengan válvulas identificadas en el
citado Anexo I (IF-2026-23264168-APN-SSCL#MEC), una vez vencido el plazo
establecido en el Artículo 2°, será pasible de la sanción establecida en
el apartado “a” del punto 7.75 del Anexo I de la Disposición N° 328 de
fecha 29 de noviembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y
COMBUSTIBLES del ex MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO - Listado de lotes de modelos de válvulas para garrafas
destinadas a contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a reemplazar
1. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: TID-10 – Fabricante: TIDAR
S.R.L. – Fecha de fabricación: 06/10/1970.
2. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: VG-3 – Fabricante:
Metalúrgica VG – Fecha de fabricación: 20/05/1969.
3. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: VAS-7 – Fabricante: VASPIA
S.A. – Fecha de fabricación: 19/01/1971.
4. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: DMGP-1 – Fabricante:
Distribuidora Metalúrgica General Paz – Fecha de fabricación:
11/01/1965.
5. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: EA-1 – Fabricante: ETAR S.A.
– Fecha de fabricación: 28/10/1960.
6. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: DMGP-3 – Fabricante:
Distribuidora Metalúrgica General Paz – Fecha de fabricación:
28/07/1966.
7. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: Ma-1 – Fabricante: MARVEL –
Fecha de fabricación: 04/11/1960.
8. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: TID-3 – Fabricante: TIDAR
S.R.L. – Fecha de fabricación: 14/05/1964.
9. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: COP-1 – Fabricante: COPPOLA –
Fecha de fabricación: 31/07/1963.
10. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: TA-1 – Fabricante: TIDAR
S.R.L. – Fecha de fabricación: 29/07/1960.
11. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: EMU-1 – Fabricante:
Establecimiento Metalúrgico UNIÓN S.A. – Fecha de fabricación:
24/06/1965.
12. Tipo: Universal x 10/15 kg – Matrícula: MIL-1 (MILVA) – Fabricante:
ETAR S.A. – Fecha de fabricación: 08/10/1962. |