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Secretaría de Energía
GAS LICUADO DE PETRÓLEO - OPERADORES -
DESREGULACIÓN - MODIFICA RESOLUCIONES 131/2003, 136/2003 Y 339/2021 SE.
Resolución (SE) 180/26. Del 24/7/2026. B.O.: 28/7/2026. Gas Licuado
de Petróleo. Obligaciones que se generan para los Operadores. Modifica
las Resoluciones 131/03, 136/03 y 339/21 SE.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-17825604- -APN-CGDYD#MDYTE, la Ley N°
26.020 y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nº 70
de fecha 20 de diciembre de 2023, 90 de fecha 13 de febrero de 2025, las
Resoluciones Nº 136 de fecha 14 de abril del 2003 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 131 de fecha 31
de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 339 de fecha 16 de
abril del 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 y sus normas modificatorias y
complementarias se estableció el marco regulatorio para la industria y
comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que por el Artículo 8° de la ley citada, se designó a esta Secretaría
como Autoridad de Aplicación de sus preceptos.
Que, por medio del dictado de la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril
de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias se creó el “REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETRÓLEO” (RNIGLP), en el cual deben inscribirse los sujetos
que deseen intervenir en alguno de los segmentos de la actividad allí
consignados, y dispone como requisito de inscripción la presentación de
copia certificada de la habilitación, permiso municipal o equivalente
que autorice el desarrollo de la actividad para la cual se solicita la
inscripción.
Que, asimismo mediante la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio de 2003
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se aprobaron las Normas Técnicas y de
Seguridad para el GAS LICUADO DE PETRÓLEO AUTOMOTOR (GLPA), y se creó el
“REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETRÓLEO AUTOMOTOR” (RNOIGLPA), en el cual deben inscribirse los sujetos
que deseen intervenir en alguno de los segmentos de dicha actividad allí
consignados, y establece como requisito de inscripción la presentación
de un permiso extendido por la autoridad municipal competente.
Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 339 de fecha 16 de abril del
2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
aprobaron las Normas Técnicas y de Seguridad para el uso de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), en Motores de Combustión Interna para la Propulsión
de Embarcaciones y Artefactos Navales – Gas Licuado de Petróleo Náutico
(GLPN),
Que mediante el Artículo 3° de la citada resolución se estableció que
los operadores de GLPN para poder desarrollar su actividad deberán estar
debidamente inscriptos en los registros creados por las citadas
Resoluciones Nº 136/03 y su modificatoria y 131/03, ambas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que a través de la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictada en el marco de
la reorganización de los registros vinculados a la exploración,
producción, transporte, refinación, almacenamiento y comercialización de
hidrocarburos, combustibles, gas licuado y productos derivados, se
dispuso que las presentaciones relacionadas con inscripciones en los
registros allí mencionados, entre otros, los regulados por las
Resoluciones Nº 136/03 y 131/03, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
deberán efectuarse ante la Dirección Nacional de Economía y Regulación
de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, y se facultó a
la citada Dirección a otorgar los certificados de alta de los registros
individualizados en su Artículo 1°.
Que, posteriormente, el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023
estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado
en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de
libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, a tales fines, el citado decreto dispuso la más amplia
desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el
territorio nacional, y que, en consecuencia, quedarán sin efecto todas
las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda
exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la
libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta
y de la demanda.
Que, en la misma línea, el Decreto N° 90 de fecha 13 de febrero de 2025
dispuso que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Inciso a)
del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán
realizar un relevamiento normativo con el objetivo de identificar las
normas vigentes, y proponer la derogación de aquellas que resulten
redundantes, innecesarias o generen un sobrecosto del sector productivo.
Que la exigencia de presentación de habilitaciones municipales en los
trámites de registro importa, en la práctica, una duplicidad de
requisitos y de documentación a presentarse, generando una carga
administrativa y burocrática tanto para la Administración como para los
ciudadanos.
Que, en consecuencia, a fin de facilitar la gestión de los trámites
administrativos enmarcados en las normas antes citadas, y contribuir a
una gestión pública más ágil, eficiente y eficaz, corresponde eliminar
la exigencia de acreditar habilitaciones o permisos municipales como
requisito en el marco de los procedimientos registrales en la órbita de
la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de ésta Secretaría, y reemplazar la
misma por la presentación de una declaración jurada por parte del
interesado.
Que la presente medida no exime a los administrados del cumplimiento de
las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento
exigidas en la normativa nacional, provincial o municipal vigente
aplicable al desarrollo de sus actividades, sino que suprime en sede
administrativa nacional una exigencia documental vinculada a
competencias propias de las jurisdicciones locales.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta procedente modificar las
Resoluciones Nº 136/03 y sus modificatorias, 131/03 y 339/21, todas de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a fin de evitar la duplicidad en la carga
administrativa para los operadores involucrados.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado
la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y por el Apartado IX
del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución Nº 131 de
fecha 31 de julio del 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el
siguiente:
“Los “OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO AUTOMOTOR (OGLPA)” para
estar aprobados por la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, por sí o por
medio de sus dependencias, deberán presentar la certificación del
cumplimiento de las condiciones de seguridad vigentes, emitida por una
de las Empresas Auditoras de Seguridad, debidamente registradas ante la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y efectuar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DE OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN AUTOMOTORES (RNOGLPA),
conforme las estipulaciones contenidas en los Anexos I, II, III, IV y V
de la presente resolución y en el resto de la normativa vigente al
momento de su inscripción.
La referida aprobación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, no exime a
los “OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO AUTOMOTOR (OGLPA)” del
cumplimiento de la respectiva normativa provincial, municipal, y
nacional que corresponda, siendo responsabilidad exclusiva de aquellos
cumplir con dichas normativas para el inicio y desarrollo de sus
actividades.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Inciso e) del Punto 1.2 del Anexo II de la
Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“e) Declaración jurada por medio de la cual el interesado manifiesta que
el establecimiento a registrar resulta idóneo para las actividades a
desarrollar y cumple con las condiciones de seguridad, salubridad,
ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y
provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio de dichas
actividades queda supeditado al otorgamiento de la autorización de la
autoridad local correspondiente, si así lo exige la normativa aplicable.
Toda vez que cambie la situación original de la instalación se deberá
presentar el proyecto de modificación correspondiente, el cual deberá
cumplir con requerimientos técnicos y de seguridad de la normativa
aplicable.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Inciso c) del Punto 2.3.1 del Anexo II de
la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“c) Declaración jurada por medio de la cual el interesado manifiesta que
el emplazamiento solicitado resulta apto para el desarrollo de las
actividades previstas y cumple, en lo que resulte aplicable, con las
condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento
exigidas por la normativa provincial y municipal vigente, según
corresponda.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 2.4.6 del Anexo II de la Resolución
Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“2.4.6 Una vez verificado el buen funcionamiento de las instalaciones y
aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por si o por medio de sus
dependencias, se extenderá el “Certificado de aprobación técnica y de
seguridad de las Instalaciones”. Asimismo, deberá cumplir con la
presentación de la declaración jurada señalada en el Inciso e) del Punto
1.2 del presente Anexo.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Punto 7.1.2 del Anexo III de la Resolución
Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“7.1.2 Las playas de estacionamiento y/o garajes públicos y los talleres
de reparación deberán cumplir además con la normativa provincial y
municipal correspondiente, quedando el inicio de dichas actividades
supeditada, de corresponder, al cumplimiento de dicha normativa y de los
requisitos establecidos en el Anexo V de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 1.2.1 del Capítulo I del Anexo IV de
la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“1.2.1 Los talleres, previo a su funcionamiento, deberán contar con la
aprobación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de una Empresa Auditora
de Seguridad y encontrarse inscripto en el registro respectivo según los
requerimientos del Anexo V de la presente resolución.
Asimismo, deberán cumplir con las condiciones de seguridad, salubridad,
ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y
provincial vigentes en el lugar de su radicación, quedando el inicio de
dichas actividades supeditada, de corresponder, al cumplimiento de dicha
normativa y de los requisitos establecidos en el Anexo V de la presente
resolución.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Punto 2.1.1 del Capítulo II del Anexo IV de
la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“2.1.1 Los centros de revisión y rehabilitación de tanques para gas
licuado de petróleo automotor (GLPA), previo a su funcionamiento,
deberán contar con la aprobación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de
una Empresa Auditora de Seguridad y encontrarse inscripto en el registro
respectivo según los requerimientos del Anexo V de la presente
resolución.
Asimismo, se deberán cumplir con las condiciones de seguridad,
salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa
municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio
de dichas actividades queda supeditado al otorgamiento de la
autorización de la autoridad local correspondiente, si así lo exige la
normativa aplicable.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Punto 3.1.1 del Capítulo III del Anexo IV
de la Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el
siguiente:
“3.1.1 Los Talleres de reparación de Accesorios, válvulas y
Multiválvulas para Tanques Contenedores de G.L.P.A., previo a su
funcionamiento, deberán contar con la aprobación de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA a través de una Empresa Auditora de Seguridad y encontrarse
inscripto en el registro respectivo según los requerimientos del Anexo V
de la presente resolución.
Asimismo, deberán cumplir con las condiciones de seguridad, salubridad,
ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y
provincial vigentes en el lugar de su radicación, quedando el inicio de
dichas actividades supeditada, de corresponder, al cumplimiento de dicha
normativa.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Inciso e) del Punto 4.1.1 del Anexo V de la
Resolución Nº 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“e) Deberán presentar una declaración jurada por medio de la cual
manifiestan que el establecimiento a registrar resulta idóneo para las
actividades a desarrollar y cumple con las condiciones de seguridad,
salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa
municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio
de dichas actividades queda supeditado al otorgamiento de la
autorización de la autoridad local correspondiente, si así lo exige la
normativa aplicable.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como último párrafo del Punto 2.4 del Anexo I
aprobado por el Artículo 5° de la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril
de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias el siguiente:
“La aprobación de la solicitud de inscripción por parte de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, por sí o por medio de sus dependencias,
no exime a los operadores de gas licuado de petróleo del cumplimiento de
la respectiva normativa local provincial o municipal y nacional que
correspondan, siendo responsabilidad exclusiva de aquellos cumplir con
dichas normativas para el inicio y desarrollo de sus actividades.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Inciso b) del Punto 3.1 del Anexo I de la
Resolución Nº 136/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) Deberán presentar una declaración jurada por medio de la cual el
solicitante manifiesta que el establecimiento a registrar resulta idóneo
para las actividades a desarrollar y cumple con las condiciones de
seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la
normativa municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación.
El inicio de dichas actividades queda supeditado al otorgamiento de la
autorización de la autoridad local correspondiente, si así lo exige la
normativa aplicable.
Para el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) quedan
excluidos del presente requisito, únicamente, cuando desarrollen
actividades que no manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera
de sus etapas, y para el caso de los operadores inscriptos como
COMERCIALIZADOR (CO) y CONSUMIDOR INDEPENDIENTE (CI), quedan excluidos
del presente requisito.”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Punto 2.1.8 del Anexo II de la Resolución
Nº 339 de fecha 16 de abril del 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“2.1.8 La documentación administrativa, legal y técnica, exigida para
los operadores descriptos en el Punto 2.1 y correlativos del presente
anexo, deberá ser presentada, aprobada y mantenerse actualizada a los
fines de mantener la condición de inscriptos en las actividades
especificadas en el Registro Nacional de la Industria del GLP (RNIGLP),
aprobado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y
en el Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de
Petróleo Automotor (RNOIGLPA), aprobado por la Resolución N° 131 de
fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias. Asimismo, deberá ser presentada la información adicional
como “requisitos especiales” en aquellas actividades que se detallan en
el presente plexo normativo.
La aprobación de la solicitud de inscripción en los citados registros
por parte de la Autoridad de Aplicación, por sí o por medio de sus
dependencias, no exime a los operadores de Gas Licuado de Petróleo
Náutico del cumplimiento de la respectiva normativa local provincial o
municipal y nacional que correspondan, siendo responsabilidad exclusiva
de aquellos cumplir con dicha normativa para el inicio y desarrollo de
sus actividades.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Punto 2.2.3.17 del Anexo II de la
Resolución Nº 339/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, por el siguiente:
“2.2.3.17 Los establecimientos en los cuales se desarrolle la actividad
de taller de montaje previo a su funcionamiento deberán encontrarse
debidamente autorizados y registrados ante esta Autoridad de Aplicación
o el organismo que bajo su órbita delegue, y tener vigente la
certificación de Aptitud Técnica y de Seguridad anual realizada por un
Organismo de certificación habilitado para esta función.”.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |