Secretaría de
Energía
GAS LICUADO DE
PETROLEO AUTOMOTOR -
NORMAS TECNICAS Y
DE SEGURIDAD - APROBACION
Resolución (SE)
131/03. Del 31/7/2003. B.O.: 4/8/2003. Apruébanse Normas Técnicas y de
Seguridad. Créase el "Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas
Licuado de Petróleo Automotor", en el ámbito de la Subsecretaría de
Combustibles.
Bs. As.,
31/7/2003
VISTO el
Expediente N° 751-001262/2001 del Registro del ex MINISTERIO de INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA y,
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA
DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, es la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 13.660, N°
17.319 y sus normas reglamentarias.
Que el Gas
Licuado de Petróleo (GLP) por sus características técnicas es apto para el uso
automotor, avalado por la experiencia internacional de su uso bajo condiciones
de seguridad adecuadas.
Que la
sustitución de combustibles líquidos por el GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR, (GLPA)
con el actual grado de desarrollo de la tecnología, trae ventajas para la
preservación del medio ambiente al mejorar la calidad de las emisiones de escape
de los vehículos.
Que la
preservación del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico, proviene como
mandato expreso de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que las
condiciones actuales de mercado desregulado para los combustibles en
automotores, torna necesario favorecer la competencia mediante la utilización de
nuevos combustibles y a la vez proveer a las localidades que no se encuentran
abastecidas de gas natural por redes, de un combustible alternativo.
Que las normas
que se recomiendan han sido analizadas en extenso por esta Secretaría y por los
distintos sectores involucrados, siendo además publicadas en Internet en el
sitio de la SECRETARIA DE ENERGIA para discusión pública y cuyas sugerencias y/o
modificaciones fueron analizadas, siendo incorporadas al texto final aquellas
consideradas de aplicación y compatibles con las consideraciones técnicas
establecidas.
Que para que esas
medidas puedan ser puestas en práctica es necesario dictar previamente normas
para la registración, la comercialización y el uso del mencionado gas.
Que en una
primera etapa y para posibilitar el control, se prevé la creación de un REGISTRO
NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (RNOIGLPA),
al cual deberá proveerse la información de cada uno de los operadores que
inicien actividades inherentes al sector.
Que en una
segunda etapa, se actualizarán los requerimientos mínimos para operar y en
virtud del desarrollo experimentado se perfeccionará en cuanto fuere lugar la
normativa dictada al respecto.
Que la SECRETARIA
DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación para ejercer el contralor en lo
referente a Gas Licuado de Petróleo (GLP), debiendo la comercialización y el uso
del GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) estar sujeto a las normas de
seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado
la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 6° del
Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades emergentes de las Leyes N° 17.319 y
N° 13.660 y conforme a lo normado por el Decreto N° 1395 de fecha 4 de noviembre
de 2001.
Por ello:
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Apruébanse las Normas Técnicas y de Seguridad para GAS LICUADO DE PETROLEO
AUTOMOTOR (GLPA) que como ANEXOS I, II, III, IV y V, forman parte de la presente
Resolución, que funcionarán bajo la órbita de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 2° — Créase
en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA
DE ENERGIA, el "REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO
DE PETROLEO AUTOMOTOR" (RNOIGLPA), en el que estarán obligados a inscribirse
todos los sujetos que deseen intervenir en alguno de los segmentos de la
actividad.
Art. 3° —
Incorpórase al Artículo 7° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 del 21
de diciembre de 1994, el acápite "e", que quedará redactado con el siguiente
agregado:
e. GAS LICUADO DE
PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA).
e1. Estaciones de
servicio públicas o cautivas de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA), sus
instalaciones y/o elementos constitutivos.
e2. Equipos para
sistemas de alimentación de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) en
vehículos automotores, sus elementos constitutivos y/o los establecimientos y/o
instalaciones de los fabricantes y/o importadores y/o talleres de montaje y/o de
rehabilitación.
Art. 4° — El
"REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO
AUTOMOTOR" (RNOIGLPA), tendrá como objetivos:
a) Identificar a
todos los sujetos que intervengan en las distintas fases de la actividad.
b) Propender al
mejoramiento de los servicios de producción, fraccionamiento, transporte,
distribución y utilización del GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA).
c) Promover la
competencia en el mercado de Combustibles.
d) Controlar el
cumplimiento de la normativa vigente en todas las etapas de la industria del GAS
LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) y el cuidado del medio ambiente.
e) Brindar
información relevante a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA, en la elaboración de políticas específicas para el
sector.
f) Producir
informes de desempeño del sector, y de los distintos sectores que lo integran.
Art. 5° — Deberán
inscribirse en el Registro previsto en el artículo 2º de la presente resolución,
a partir de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia, todas las personas
jurídicas que participen en la actividad mencionada en el ANEXO V, integrante de
esta Resolución.
La inscripción en
el Registro que prevé esta resolución constituye una condición de funcionamiento
de la actividad y deberá realizarse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES,
siguiendo el esquema que figurará en el "Manual de Instrucciones para la
Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO
DE PETROLEO AUTOMOTOR" que se encontrará en el portal informático (página "Web")
de la SECRETARIA DE ENERGIA: http:// energia.mecon.gov.ar, la que constará de
DOS (2) etapas:
La primera de
ellas comenzará con la inscripción, que se realizará a partir de los NOVENTA
(90) días de la entrada en vigencia de la presente resolución y consistirá en el
envío de los datos de inscripción, por correo electrónico "e-mail", generado en
la citada página.
La segunda
consiste en la presentación por el titular de la solicitud de inscripción con
firma certificada, adjuntando toda la documentación correspondiente y con los
recaudos previstos en el Artículo 27 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972, en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
La SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES, previo estudio de la solicitud y verificación de la
documentación acompañada, procederá de acuerdo a lo previsto en el Anexo V de la
presente resolución.
Aquellas personas
que no inicien el trámite de inscripción y/o no cumplimenten los requisitos
exigidos para su incorporación al "REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR" (GLPA), por ante la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, no podrán operar y serán consideradas
clandestinas.
Art. 6° —
(art. sustituido por resolución 180/26 SE)
Los “OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO AUTOMOTOR (OGLPA)” para
estar aprobados por la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, por sí o por
medio de sus dependencias, deberán presentar la certificación del
cumplimiento de las condiciones de seguridad vigentes, emitida por una
de las Empresas Auditoras de Seguridad, debidamente registradas ante la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y efectuar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DE OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN AUTOMOTORES (RNOGLPA),
conforme las estipulaciones contenidas en los Anexos I, II, III, IV y V
de la presente resolución y en el resto de la normativa vigente al
momento de su inscripción.
La referida aprobación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, no exime a
los “OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO AUTOMOTOR (OGLPA)” del
cumplimiento de la respectiva normativa provincial, municipal, y
nacional que corresponda, siendo responsabilidad exclusiva de aquellos
cumplir con dichas normativas para el inicio y desarrollo de sus
actividades.
Art. 7° — Los
operadores serán responsables: a) del mantenimiento de las condiciones de
seguridad y del mantenimiento de las instalaciones y equipos de GAS LICUADO DE
PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) en sus establecimientos, en las condiciones auditadas
y aprobadas por las Empresas Auditoras de Seguridad, habilitadas por la
SECRETARIA DE ENERGIA y b) de efectuar las reinscripciones en el REGISTRO
NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (RNOGLPA),
así como adecuar su accionar a la normativa vigente.
Art. 8° — Las
Empresas Auditoras de Seguridad serán responsables ante la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, del control de los
operadores de: a) la aptitud técnica y de seguridad; b) de realizar las
auditorías en los tiempos y modos que fije la presente resolución, y sus
respectivos Anexos y c) del cumplimiento de la normativa que se encuentre
vigente.
Art. 9° —
Delégase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, el ejercicio de los cometidos, prerrogativas y potestades inherentes a
la presente resolución.
Art. 10. — A los
efectos de verificar el cumplimiento de las normas que rigen en las
instalaciones y equipos de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA), la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, realizará
los controles y/o inspecciones y/o auditorías que correspondan,
independientemente de las que realicen las Empresas Auditoras de Seguridad.
Art. 11. —
Establécese una certificación bianual para la aptitud técnica y de seguridad de
las instalaciones de estaciones de servicio públicas o cautivas, acorde a los
requerimientos establecidos en el Anexo II de la presente resolución.
Art. 12. — Dentro
de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la
SECRETARIA DE ENERGIA reglamentará las sanciones a aplicar a los "OPERADORES DE
GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA)" que incumplan los requisitos previstos
en la presente resolución.
Art. 13. — La
presente resolución comenzará a tener vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 14. — De
forma.
ANEXOS (formato PDF)
ANEXO
I
Normas y especificaciones para la construcción y montaje del sistema de
alimentación de Gas Licuado de Petróleo Automotor (G.L.P.A) en el vehículo
ANEXO
II
Normas y especificaciones para la construcción, instalación y habilitación de
bocas de expendio de Gas Licuado de Petróleo Automotor (G.L.P.A.) públicas o
cautivas.
(punto 1.2 inc.
e) sustituido por
resolución 180/26 SE:
e) Declaración jurada por medio de la cual el interesado manifiesta
que el establecimiento a registrar resulta idóneo para las actividades a
desarrollar y cumple con las condiciones de seguridad, salubridad,
ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa municipal y
provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio de dichas
actividades queda supeditado al otorgamiento de la autorización de la
autoridad local correspondiente, si así lo exige la normativa aplicable.
Toda vez que cambie la situación original de la instalación se deberá
presentar el proyecto de modificación correspondiente, el cual deberá
cumplir con requerimientos técnicos y de seguridad de la normativa
aplicable.)
(punto
2.3.1 inc. c)
sustituido por
resolución 180/26 SE:
c) Declaración jurada por medio de la cual el
interesado manifiesta que el emplazamiento solicitado resulta apto para el
desarrollo de las actividades previstas y cumple, en lo que resulte aplicable,
con las condiciones de seguridad, salubridad, ambientales y de emplazamiento
exigidas por la normativa provincial y municipal vigente, según corresponda.)
(punto 2.4.6
sustituido por
resolución 180/26 SE:
2.4.6 Una vez verificado el buen funcionamiento de
las instalaciones y aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por si o por medio de
sus dependencias, se extenderá el “Certificado de aprobación técnica y de
seguridad de las Instalaciones”. Asimismo, deberá cumplir con la presentación de
la declaración jurada señalada en el Inciso e) del Punto 1.2 del presente Anexo.)
ANEXO
III
Normas y medidas
de seguridad en bocas de carga, operación estacionamiento y reparación de
vehículos propulsados a G.L.P.A.
(punto
7.1.2
sustituido por
resolución 180/26 SE:
7.1.2 Las playas de estacionamiento y/o garajes
públicos y los talleres de reparación deberán cumplir además con la normativa
provincial y municipal correspondiente, quedando el inicio de dichas actividades
supeditada, de corresponder, al cumplimiento de dicha normativa y de los
requisitos establecidos en el Anexo V de la presente resolución.)
ANEXO
IV Talleres de Montaje, Centro de Revisión y Rehabilitación de Tanques y
demás elementos para Gas Licuado de Petróleo Automotor (GLPA)
(capítulo I punto 1.2.1
sustituido
por
resolución 180/26 SE:
1.2.1 Los talleres, previo a su funcionamiento, deberán contar con la
aprobación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de una Empresa Auditora
de Seguridad y encontrarse inscripto en el registro respectivo según los
requerimientos del Anexo V de la presente resolución.
Asimismo, deberán cumplir con las condiciones de seguridad,
salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa
municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación, quedando
el inicio de dichas actividades supeditada, de corresponder, al
cumplimiento de dicha normativa y de los requisitos establecidos en el
Anexo V de la presente resolución.)
(capítulo II punto 2.1.1
sustituido por
resolución 180/26 SE:
2.1.1 Los centros de revisión y rehabilitación de tanques para gas
licuado de petróleo automotor (GLPA), previo a su funcionamiento,
deberán contar con la aprobación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de
una Empresa Auditora de Seguridad y encontrarse inscripto en el registro
respectivo según los requerimientos del Anexo V de la presente
resolución.
Asimismo, se deberán cumplir con las condiciones de seguridad,
salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa
municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio
de dichas actividades queda supeditado al otorgamiento de la
autorización de la autoridad local correspondiente, si así lo exige la
normativa aplicable.)
(capítulo III punto 3.1.1
sustituido por
resolución 180/26 SE:
3.1.1 Los Talleres de reparación de Accesorios, válvulas y
Multiválvulas para Tanques Contenedores de G.L.P.A., previo a su
funcionamiento, deberán contar con la aprobación de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA a través de una Empresa Auditora de Seguridad y encontrarse
inscripto en el registro respectivo según los requerimientos del Anexo V
de la presente resolución.
Asimismo, deberán cumplir con las condiciones de seguridad,
salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa
municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación, quedando
el inicio de dichas actividades supeditada, de corresponder, al
cumplimiento de dicha normativa.)
ANEXO V Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas
Licuado de Petróleo Automotor (RNOIGLPA)
(punto 4.1.1 inc. e)
sustituido por
resolución 180/26 SE:
e) Deberán presentar una declaración jurada por medio de la cual
manifiestan que el establecimiento a registrar resulta idóneo para las
actividades a desarrollar y cumple con las condiciones de seguridad,
salubridad, ambientales y de emplazamiento exigidas por la normativa
municipal y provincial vigentes en el lugar de su radicación. El inicio
de dichas actividades queda supeditado al otorgamiento de la
autorización de la autoridad local correspondiente, si así lo exige la
normativa aplicable.)