Ente Nacional Regulador
del Gas
GAS NATURAL - INSTALACIONES INDUSTRIALES - NAG 201 - APRUEBASE LA
ACTUALIZACION
Resolución (ENARGAS)
313/08. Del 4/7/2008. B.O.: 23/7/2008. Modificación de las
Disposiciones, Normas y Recomendaciones para uso de Gas Natural en
Instalaciones Industriales. Norma NAG 201/85.
Bs. As., 4/7/2008
VISTO el Expediente ENARGAS
Nº 13.160, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las
Disposiciones, Normas y Recomendaciones para uso de Gas Natural en
Instalaciones Industriales (NAG 201); y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la Ley
24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de
dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos
técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que el artículo 86º de la Ley
24.076 dispone que las "normas técnicas contenidas en el clasificador de
normas técnicas de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO (revisión 1991) y
sus disposiciones complementarias mantendrán plena vigencia hasta que el
Ente apruebe nuevas Normas Técnicas, en reemplazo de las vigentes, de
conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 52 inciso b) de
la presente Ley".
Que las Disposiciones, Normas
y Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales
integran el referido nomenclador.
Que las Resoluciones ENARGAS
Nº 2747 y Nº 2785 pusieron en vigencia el "Código argentino de gas -
NAG", correspondiéndole a la mencionada norma técnica la denominación
NAG 201.
Que su Capítulo VII establece
los requisitos mínimos a considerar en cuanto a los dispositivos de
seguridad que deberán poseer las calderas, hornos y equipos de
calentamiento industrial.
Que conforme a la experiencia
internacional y al desarrollo tecnológico, se entendió que algunos de
sus requerimientos merituaban ser modificados, motivo por el cual el
ENARGAS formó una comisión técnica con los representantes de los
fabricantes de quemadores de la República Argentina, arribándose al
consenso de la necesidad de actualizar la parte pertinente de una norma,
cuya última revisión data del año 1985.
Que la comisión resolvió
preparar un proyecto de modificación del Capítulo VII de la NAG 201
donde —sin que la mención resulte limitativa— los aspectos abarcados son
la aplicación de las nuevas tecnologías disponibles que se imponen en la
actualidad (vg. utilización de Controladores Lógicos Programables); la
adopción de normas internacionales en determinados aspectos
(controladores, mecanismos de detección de fugas, etc.) dando mayor
alcance y precisión a los requerimientos que rigen al presente, con
sustento en aplicaciones internacionalmente reconocidas; incorporación
de aspectos que hacen a la seguridad y a la confiabilidad
(obligatoriedad de seguridades redundantes y de la realización de
certificaciones de ensayos iniciales y periódicos, etc.);
establecimiento de procedimientos de ensayos de rendimiento térmico del
equipamiento y control de las emisiones gaseosas; y la incorporación de
la figura del Instalador de Combustión.
Que se procedió a girar el
proyecto a todas las partes interesadas, en consulta de su opinión.
Que los sujetos consultados
estuvieron de acuerdo con dicho proyecto, efectuando observaciones y
comentarios que recibieron el debido tratamiento y su posterior adopción
en el mayor número de casos.
Que CAFMEI —cámara que nuclea
a los fabricantes de calderas— solicitó que la modificación del Capitulo
VII, sea aplicable sólo a calderas con una potencia superior a 150.000
kcal/h, dado que entiende pertinente la existencia de una normativa
específica que abarque a todas las calderas hasta esa potencia, en
virtud de su uso mayoritariamente domiciliario.
Que así, ha comprometido en
su presentación el estudio y la elaboración de un proyecto normativo,
que pondrá a consideración del ENARGAS.
Que esta Autoridad considera
pertinente exceptuar de esta actualización a las calderas de potencias
menores o iguales a 150.000 kcal/h, en el entendimiento que son
destinadas mayoritariamente a instalaciones domiciliarias.
Que la elaboración de una
normativa específica para dichos artefactos y su incorporación al
régimen de aprobación previa, será lo más apropiado en virtud que así se
llegarán a contemplar —en oportunidad de otorgarse la certificación— las
cuestiones vinculadas con la seguridad, uso racional y confort, dando
garantías integrales a usuarios domésticos habitualmente no idóneos, en
contraposición a lo que sucede en el ámbito industrial.
Que corresponde mencionar que
actualmente las calderas hasta 50.000 kcal/h, forman parte del régimen
de aprobación previa y que la habilitación del resto de las calderas,
las realiza in situ el respectivo prestador del servicio, bajo los
lineamientos establecidos en la NAG 201.
Que la figura del Instalador
de Combustión incorporada a la nueva versión del Capítulo VII se hará
efectiva cuando se defina la metodología de capacitación y los recaudos
para acceder a su matrícula.
Que hasta tanto ello ocurra,
se deben mantener vigentes los requisitos establecidos en el Capítulo I
de la NAG 201 para la delimitación de las responsabilidades de los
sujetos intervinientes en la materia.
Que resulta pertinente poner
en vigencia la revisión del Capítulo VII (versión 2008) de la NAG 201 en
reemplazo del texto vigente a la fecha (versión 1985), con las
particularidades descriptas precedentemente.
Que el Servicio Jurídico
Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho
corresponde.
Que la presente Resolución se
dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 52
inciso b) y 86 de la Ley 24.076, su Decreto reglamentario Nº 1738/92 y
los Decretos Nº 571/2007, 1646/07 y 953/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la
actualización del Capítulo VII de las "Disposiciones, Normas y
Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales" (NAG
201), que en modo anexo forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Téngase presente
que no es de aplicación la figura del Instalador Matriculado de Sistemas
de Combustión definido en el punto 4. d) del Capítulo VII (versión 2008)
de la Norma NAG 201, hasta tanto se implemente el programa de estudio y
se establezca el procedimiento bajo el cual se otorgue la matrícula
respectiva, permaneciendo vigentes los requisitos establecidos en la
referida norma para la participación de los matriculados en cada caso.
Art. 3º — Para el caso de
calderas, limítase el alcance del Capítulo VII (versión 2008) de la NAG 201, a aquellas que superan las
150.000 Kcal/h.
Art. 4º — Dispónese que la
habilitación de las calderas comprendidas entre potencias de 50.000
kcal/h y 150.000 kcal/h, continúan transitoriamente bajo los
lineamientos establecidos en el Capítulo VII (versión 1985) que como
Anexo forma parte integrante del Capítulo VII (versión 2008). Ello,
hasta tanto se dicte dentro del régimen de aprobación previa, una
normativa específica entre las potencias indicadas.
Art. 5º — Establécese que la
revisión del Capítulo VII (versión 2008) entrará en vigencia al día
siguiente de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial. Se
exigirá con carácter obligatorio y excluyente su cumplimiento a partir
de los SEIS (6) meses de dicha fecha, por lo que los prestadores quedan
facultados a aprobar instalaciones construidas de acuerdo a la normativa
vigente (Capítulo VII - versión 1985), hasta ese entonces.
Art. 6º — Instrúyase a las
licenciatarias de distribución a que informen en modo fehaciente lo
expresado precedentemente a los Subdistribuidores e Instaladores
Matriculados de su zona de concesión, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 7º — De forma.
Anexo
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