Secretaría de Energía
GAS NATURAL –
REGISTRO DE OPERADORES DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) - CREACION
Resolución (SE) 706/21. Del 23/7/2021. B.O.: 27/7/2021. Gas
Natural. Créase el Registro de Operadores del sector del Gas Natural Licuado (GNL).
Categorización de operadores. Requisitos. Condiciones de Seguridad Obligatorias.
Régimen sancionatorio. Modificación de la Resolución
(SE) 31/21.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-58437308-APN-SE#MEC, las Leyes
Nros. 17.319, 13.660 y 26.022, el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de
1960, las Resoluciones Nros. 31 de fecha 15 de enero de 2021 y 360 de fecha 23
de abril de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 se estableció que las
actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización,
transporte y comercialización de hidrocarburos deben ajustarse a las
disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que desde la promulgación de la Ley N° 13.660 las instalaciones
de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos o gaseosos deben adoptar las normas y requisitos que
establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL para satisfacer la seguridad y salubridad
de las poblaciones, la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento
normal de los servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa
nacional.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de
septiembre de 1960, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 401 de fecha 2
de mayo de 2005, dispone que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, actualmente dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es el organismo competente para asegurar el
cumplimiento de la Ley N° 13.660 y aplicar las sanciones establecidas por el
Artículo 5° de la citada ley.
Que el avance de la tecnología ha impulsado notoriamente el uso
del Gas Natural Licuado (GNL) en el sector hidrocarburífero, por lo que resulta
necesario contar con una normativa integral que regule toda la cadena productiva
de tal hidrocarburo, incluyendo su elaboración, almacenamiento, transporte y
comercialización.
Que, en tal sentido, es preciso crear un registro específico que
permita identificar a todos los operadores del sector, determinando, asimismo,
los requisitos que deberán cumplir y la documentación que deberán presentar a
los efectos de poder desarrollar las actividades mencionadas.
Que la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictada en el marco de la
reorganización de los registros vinculados a la exploración, producción,
transporte, refinación, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos,
combustibles, gas licuado y productos derivados, dispuso que todas las
presentaciones relacionadas con inscripciones y reinscripciones en los registros
mencionados en su Artículo 1° deberán efectuarse ante la Dirección Nacional de
Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y facultó a la citada Dirección Nacional a
otorgar los certificados de alta de los registros mencionados en el Artículo 1°
de la citada medida, como así también a disponer medidas de suspensión
preventiva o de baja, a requerimiento de las áreas sustantivas de los citados
registros o ante incumplimientos detectados a la normativa técnica vigente.
Que resulta necesario sustituir el Artículo 1° de la citada
resolución a fin de incorporar el registro que se crea por la presente medida.
Que, asimismo, resulta indispensable fijar las condiciones de
seguridad que deban respetar las instalaciones y, en su caso, vehículos
destinados a la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del
GNL, para lo cual deberán contar con un servicio externo de Auditoría de
Seguridad con la periodicidad que disponga la Autoridad de Aplicación.
Que también es necesario establecer los términos y condiciones
bajo los cuales se autorizará la exportación del GNL en aquellos casos no
comprendidos en el Artículo 1° de la Resolución N° 360 de fecha 23 de abril de
2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que corresponde establecer un procedimiento específico en cuanto
a las exportaciones de GNL, el cual se regirá íntegramente por las disposiciones
de la presente resolución.
Que, finalmente, corresponde establecer el régimen de sanciones
a aplicar en el caso de detectarse incumplimientos y/o contravenciones por parte
de los sujetos comprendidos en el marco regulatorio de la actividad, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 y en el
Artículo 5° de la Ley N° 13.660.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE
ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por la Ley N° 13.660, el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, el Artículo
2° del Decreto N° 10.877/60 y su modificatorio y el Apartado IX del Anexo II del
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Operadores del sector del
Gas Natural Licuado (GNL) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 31
de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a fin de incorporar el registro creado a través de la presente medida,
el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Establécese que
las presentaciones relacionadas con inscripciones y reinscripciones en los
registros regulados por el Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967 y sus
modificaciones, las Resoluciones N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
y sus modificatorias, 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 131 de fecha 31 de
julio de 2003, 800 de fecha 30 de julio de 2004, 1.102 de fecha 3 de noviembre
de 2004 y sus modificatorias, y 29 de fecha 22 de febrero de 2010, todas de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la
ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y por toda aquella norma que, en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, cree nuevos registros para la
regulación de actividades de elaboración, almacenaje, transporte y/o
comercialización en el mercado interno o externo de combustibles líquidos o
gaseosos en el territorio nacional, deberán efectuarse ante la Dirección
Nacional de Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la
reemplace.”
ARTÍCULO 3°.- El Registro creado por el Artículo 1° de la
presente medida comprende a los sujetos que operen como elaboradores,
almacenadores, transportistas y/o comercializadores de GNL, los que se
categorizarán conforme a la clasificación que consta en el Anexo I
(IF-2021-60776551-APN-SSH#MEC) y deberán cumplir con los requisitos enumerados
en el Anexo II (IF-2021-60776147-APN-SSH#MEC), ambos integrantes de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inscripción en el mencionado
registro deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Economía y
Regulación, la que tendrá a su cargo el control de los aspectos registrales y
será responsable de las notificaciones y la emisión de los certificados
correspondientes a las altas y bajas del registro.
La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS será la Autoridad de Control en todas las
cuestiones vinculadas a los aspectos de seguridad, análisis técnicos y
evaluación de aspectos de abastecimiento, y demás condiciones técnicas que
deberán ser cumplidas por los sujetos que soliciten la inscripción en el
referido registro. Asimismo, evaluará las auditorías de seguridad exigidas en
cada caso.
Cualquier observación al trámite deberá ser subsanada por el
interesado dentro de los DIEZ (10) días de su notificación ante la Dirección
Nacional de Economía y Regulación.
ARTÍCULO 5°.- Una vez cumplimentados los requisitos para la
inscripción, la Dirección Nacional de Economía y Regulación notificará al
solicitante el acto administrativo que le confiere el alta en el registro en las
categorías solicitadas y sus datos serán publicados en el listado de operadores
autorizados que publicará la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su página web.
ARTÍCULO 6°.- La autorización conferida por la Autoridad de
Aplicación es independiente de las habilitaciones u autorizaciones que deban
tramitar los interesados en cumplimiento de las normas fiscales, ambientales, de
seguridad y técnicas que en cada caso determinen las autoridades locales.
ARTÍCULO 7°.- La información provista por los operadores
registrados deberá ser permanentemente actualizada, dándose cuenta inmediata a
la Autoridad de Aplicación de cualquier modificación que ocurra en su legajo.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización a realizar inspecciones y controles periódicos en las
instalaciones de los sujetos registrados.
A tales efectos, podrá solicitar la intervención a las
autoridades municipales y/o provinciales a fin de que ejerzan el poder de
policía que les compete.
ARTÍCULO 9°.- Los operadores del registro creado por la presente
resolución deberán contar con certificado de auditoría de seguridad vigente,
conforme a lo establecido en la Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo del 2021
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, extendido por una
empresa auditora habilitada por esta Secretaría, y ajustarse a las condiciones
de seguridad dispuestas en el Anexo III (IF-2021-60776357-APN-SSH#MEC), que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente medida dará lugar a la aplicación de las sanciones especificadas
en el Anexo IV (IF-2021-60775766-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida. La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización será la
autoridad competente para la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto,
para lo cual deberá notificar a la Dirección Nacional de Economía y Regulación
aquellos casos que prevean suspensiones o bajas del registro creado por la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Establécese que el producto cuya exportación
estará sujeta al citado registro, en los términos de la presente resolución,
será comprendido en la siguiente posición arancelaria: 2711.11.00 - Gas Natural
Licuado (GNL).
ARTÍCULO 12.- Establécese que las actividades de exportación de
GNL estarán sujetas a las disposiciones de la presente resolución.
Los interesados en obtener un permiso de exportación de GNL
deberán seguir el siguiente procedimiento:
a) Las empresas con intención de exportar GNL deberán
registrarse en la categoría respectiva ante esta Secretaría en un todo de
acuerdo al Anexo II (IF-2021-60776147-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de
la presente medida.
b) Cada operación de exportación a realizar deberá ser informada
mediante la plataforma definida por la Autoridad de Aplicación.
c) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haberse presentado
debidamente completa la solicitud de registro de exportación, esta Secretaría
emitirá, de corresponder, la constancia de registro de la operación de
exportación.
d) Las empresas interesadas deberán demostrar, en forma previa a
obtener la autorización de la operación de exportación, que se le ha otorgado la
posibilidad de adquirir dicho producto a los agentes del mercado interno que
pudieren estar interesados en ese combustible. A tales fines, las empresas
mencionadas deberán presentar una declaración jurada que, como mínimo, deberá
contener:
1) La publicación en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
por parte de la empresa interesada, de una Oferta de Venta del producto a ser
exportado, dirigida a toda la cadena comercial autorizada para operar, la cual
deberá contar con una validez mínima de CINCO (5) días hábiles. La mencionada
oferta deberá incluir la siguiente información:
i. Producto.
ii. Calidad.
iii. Precio.
iv. Volumen ofrecido.
v. Condiciones de entrega.
vi. Período de entrega.
En ningún caso se les podrá solicitar a los potenciales
compradores condiciones comerciales discriminatorias o que, directa o
indirectamente, hagan inaccesible la oferta para la demanda interna.
A su vez, los potenciales compradores podrán optar por adquirir
la totalidad o parte del volumen ofrecido.
2) La mención de que no ha recibido oferta válida de compra del
producto a ser exportado.
e) Con carácter excepcional, y solo ante razones debidamente
justificadas, esta Secretaría podrá extender el período asignado para la
exportación del producto, a solicitud de la firma interesada.
f) Las firmas solicitantes de permisos de exportación no deberán
registrar incumplimientos a las obligaciones de registro y envío de información,
y a la normativa técnica en materia de seguridad establecida por esta
Secretaría, además, no deberán registrar retrasos en el pago de las multas que
se le hubieren impuesto con relación a dichas obligaciones.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá emitir permisos
de exportación de GNL en firme hasta un plazo máximo de VEINTE (20) años, previa
evaluación de la seguridad del abastecimiento interno de gas natural en función
de las características del proyecto, la eventual afectación de la capacidad del
sistema de transporte de gas natural que requiera la solicitud, en cualquier
etapa del proceso productivo.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación tendrá particular atención
sobre aquellas solicitudes de exportación de GNL que pudiesen generar
incumplimientos en los compromisos de inyección de gas natural contraídos para
con el ESTADO NACIONAL, tales como los resultantes de las Rondas adjudicadas en
virtud del Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 (Plan Gas.Ar) y/o
algún otro marco promocional o regulatorio que el ESTADO NACIONAL estableciera
en lo sucesivo. En su caso, la autorización de la exportación de GNL tendrá
carácter firme sin que pueda ser revocada ni interrumpida posteriormente en
virtud de la seguridad de abastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
CATEGORIZACIÓN DE OPERADORES
A los fines de la categorización a la que alude el Artículo 3°
de la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes
definiciones:
CATEGORÍAS
1) Productoras (planta de licuefacción)
1.a) Conectadas a sistemas de transporte y/o distribución que
abastece la demanda prioritaria de gas natural.
1.b) No conectadas a sistemas de transporte y/o distribución que
abastece la demanda prioritaria de gas natural.
2) Comercializadoras
3) Importadoras/exportadoras
3.a) Importadoras y/o exportadoras
3.b) Operadores de bunker
4) Grandes consumos propios *
4.a) Sin suministro vehicular
4.b) Con suministro vehicular (flota propia)
5) Almacenadores
6) Transportistas **
(*) Consumos propios diferentes al abastecimiento de combustible
a vehículos exclusivo, que se encuentran contemplados en la Resolución N° 1.102
de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones
(UNE-EN ISO 16924:2018).
(**) Distribuidor con camiones, que se encuentran contemplados
en la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones
(UNE-EN ISO 16924:2018).
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE OPERADORES DEL
SECTOR DEL GAS NATURAL LICUADO (GNL)
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN
A) CONDICIONES GENERALES
1.- Presentación: podrán efectuarla las personas físicas o
sociedades por acciones regularmente constituidas de acuerdo con las
disposiciones de la Ley N° 19.550. La solicitud deberá ser firmada en el caso
de personas físicas por el titular o su apoderado debidamente autorizado y, en
el caso de sociedades por acciones, por el presidente o apoderado debidamente
autorizado.
2.- Identidad: deberá probarse aportando la siguiente
documentación:
2.1.- Personas físicas: copia del documento nacional de
identidad de quien pretende la inscripción debidamente certificada por
escribano público y en caso de actuar por apoderado acreditar la personería
invocada.
2.2.- Personas Jurídicas: estatutos, reglamentos y sus
posteriores modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro Público de
Comercio correspondiente al domicilio social; actas de designación de
integrantes de directorio y de distribución de cargos, todo certificado por
escribano público.
3.- Estudio de la solicitud: la solicitud de inscripción
presentada será estudiada por la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización y la Dirección Nacional de Economía y Regulación ambas de
la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS en el marco de las competencias inherentes a
cada una de ellas.
Cualquier observación efectuada a la solicitud deberá ser
subsanada por el interesado dentro de los DIEZ (10) días de su notificación,
bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el archivo de la
solicitud sin más trámite.
4.- Resolución final: la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización emitirá una Certificación de Conformidad Técnica y la
Dirección Nacional de Economía y Regulación resolverá la inscripción, la
que de ser procedente será fehacientemente notificada al interesado y publicada
en el padrón de operadores autorizados.
5.- Carácter de la inscripción: la información que cada
solicitante suministre a la Autoridad de Aplicación a los fines de su
inscripción tendrá el carácter de declaración jurada.
6.- Inspecciones: la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización realizará inspecciones y controles a los operadores del
Registro de Operadores del Sector del GNL, a los efectos de monitorear el
cumplimiento de la normativa de seguridad.
Asimismo, tanto la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización como la Dirección Nacional de Economía y Regulación podrán
requerir las aclaraciones o explicaciones que consideren pertinentes, en el
marco de sus competencias, para el cumplimiento de los fines de la presente
norma.
Tanto las solicitudes de aclaraciones como las observaciones
efectuadas por la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, en su
carácter de autoridad de control en materia de seguridad, deberán ser
respondidas y/o subsanadas dentro de los DIEZ (10) días de notificada la
aclaración u observación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de
incumplimiento, la eliminación de la interesada del citado registro.
7.- Caducidad de la inscripción: Además de las causas
enunciadas precedentemente, la negativa a permitir las inspecciones y la
inexactitud comprobada por la Autoridad de Aplicación de los datos
proporcionados serán causas suficientes para la eliminación o suspensión de
la interesada del citado registro, independientemente de las acciones legales
que pudieren corresponder.
B) CONDICIONES PARTICULARES
1. Productoras (planta de licuefacción)
1.1.- Las instalaciones deberán encontrarse habilitadas como
tales cumpliendo las normas fiscales, ambientales, de seguridad y técnicas que
las autoridades locales y nacionales en cada caso determinen.
1.2.- Deberán ser titulares del terreno donde se desarrolla la actividad. En el
caso de ser una concesión o alquilado presentar contratos o permisos que
acrediten el derecho a uso.
1.3.- Deberán presentar planos aprobados de todas las
instalaciones con informe técnico sobre el sistema productivo y la capacidad
operativa.
Asimismo, se deberán presentar los respectivos documentos de
aprobación y, de ser instalaciones alquiladas, los documentos que acrediten el
derecho a su uso.
1.4.- Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho
habilitadas por la autoridad competente cumpliendo con las normas de seguridad
nacionales e internacionales que la citada autoridad y esta Secretaría
determinen, y que permitan el normal despacho de los productos a granel.
2.- Comercializadoras, Almacenadoras y Exportadoras/Importadoras
2.1- Las instalaciones deberán encontrarse habilitadas como
tales cumpliendo las normas fiscales, ambientales, de seguridad y técnicas que
las autoridades locales y nacionales en cada caso determinen.
2.2.- Deberán ser titulares del terreno donde se desarrolla la
actividad. En el caso de ser una concesión o alquilado presentar contratos o
permisos que acrediten el derecho a uso.
2.3.- Deberán presentar planos aprobados de todas las
instalaciones con informe técnico sobre el sistema productivo y la capacidad
operativa. Asimismo, se deberán presentar los respectivos documentos de
aprobación y de ser alquiladas los documentos que acrediten el derecho a uso.
2.4.- Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho
habilitadas por la autoridad competente cumpliendo con las normas de seguridad
nacionales e internacionales que la citada autoridad y esta Secretaría
determinen, y que permitan el normal despacho de los productos a granel.
2.5.- En el caso de bunkering deberán acreditar el cumplimiento
de la normativa de seguridad que figura en la Resolución No 438 de fecha 31 de
julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
HACIENDA.
2.6.- Para cada una de las unidades de transporte,
almacenamiento, cisternas, contenedores modulares criogénicos, etc. deberán
presentar toda la documentación pertinente a la homologación, revisiones
periódicas, etc.
2.7.- Deberán presentar contratos de suministro que asegure la
provisión del gas natural.
3.- Grandes Consumidores
3.1.- Las instalaciones industriales deberán encontrarse
habilitadas como tales cumpliendo las normas fiscales, ambientales, de seguridad
y técnicas que las autoridades locales y nacionales en cada caso determinen.
3.2.- Deberán presentar planos aprobados de todas las
instalaciones industriales con informe técnico sobre el sistema productivo y la
capacidad operativa. Si las plantas son modulares y/o alquiladas deberán
presentar los respectivos documentos de aprobación y los contratos o permisos
que acrediten el derecho a uso.
3.3.- Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho
habilitadas por la autoridad competente cumpliendo con las normas de seguridad
nacionales e internacionales que la citada autoridad y esta Secretaría
determinen, y que permitan el normal despacho de los productos a granel.
3.4.- Para cada una de las unidades de transporte,
almacenamiento, cisternas, contenedores modulares criogénicos, etc. deberán
presentar toda la documentación pertinente a la homologación, revisiones
periódicas, etc.
3.5.- Tanto las etapas de regasificación como la red de gas
natural desde la regasificadora hasta los equipos de consumo final (incluidos
estos últimos), deberán estar autorizados y aprobados por el ENARGAS o por la
autoridad competente independientemente de que la provisión de GNL sea la
única opción de consumo.
3.6.- Deberán presentar contratos de suministro que asegure la
provisión del gas natural.
ANEXO III
CONDICIONES DE SEGURIDAD OBLIGATORIAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR DEL GAS NATURAL LICUADO (GNL)
A los fines de especificar las condiciones de seguridad a las
que alude el Artículo 9° de la presente resolución, deberán cumplirse las
siguientes directivas, normas y recomendaciones para la inscripción en el
Registro de Operadores del Sector del Gas Natural Licuado (GNL).
1.- Adóptase la Norma NAG-501(2018) “Norma mínima de seguridad
para plantas de almacenamiento de gas natural licuado en tierra” emitida por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y toda norma
del mencionado Ente de Control que la sustituya y/o la complemente, como norma
de aplicación obligatoria que establece los requisitos mínimos de seguridad
relacionados con el diseño, el emplazamiento, la construcción, la operación y
el mantenimiento de plantas de almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) en
tierra, incluyendo los procesos de licuefacción de gas natural y
regasificación de GNL. Quedan fuera del alcance de la presente medida las
actividades relacionadas con el transporte marítimo o fluvial de GNL, la
interfaz entre los buques metaneros y las instalaciones de GNL, y el diseño, la
construcción, la operación y el mantenimiento de instalaciones marítimas o
fluviales destinadas a operaciones de recepción y regasificación de GNL.
2.- Adóptase la Norma ISO 20421(2019) emitida por la
Organización Internacional de Normalización y toda norma de la mencionada
organización que la sustituya y/o la complemente, como norma de aplicación
obligatoria que especifica los requisitos de diseño, fabricación, ensayo y
funcionamiento para grandes recipientes criogénicos transportables aislados al
vacío. Asimismo, serán de aceptación recipientes fijos o intercambiables,
diseñados bajo otras normas de reconocimiento internacional, tales como: ISO
1496-3, IMDG o ASME VIII DIV 1 que cumplan con los requisitos aplicables para la
condición de transporte tales como los incluidos en el Acuerdo Europeo sobre
Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas en Carretera (Acuerdo ADR),
receptados por la Resolución No 195 de fecha 25 de junio de 1997 de la ex
SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Estos requisitos de funcionamiento incluyen la
puesta en servicio, el llenado, la retirada, el transporte en el sitio, el
almacenamiento, el mantenimiento, las inspecciones periódicas y los
procedimientos de emergencia de cada una de las unidades de transporte,
almacenamiento, cisternas, contenedores modulares criogénicos, entre otros. A
su vez, se deberá presentar toda la documentación pertinente a la
homologación, revisiones periódicas, auditorías anuales y toda otra
constancia relevante.
3.- Para las operaciones de bunkering se aplica la Resolución
No 438 de fecha 31 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE HACIENDA.
4.- El operador de GNL deberá contratar un servicio externo de
Auditorías de Seguridad sobre el cumplimiento de las normas anteriormente
descriptas según corresponda, con periodicidad anual o la que la norma
determine, debiendo contar como mínimo con una auditoría vigente al momento de
su inscripción.
5.- Las Auditorías de Seguridad citadas en el Punto 3 del
presente anexo serán llevadas a cabo por Organismos de Inspección acreditados
por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) y debidamente registrados en
el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales creado
por la Resolución No 414 de fecha 12 de mayo de 2021.
6.- Todos los ensayos requeridos sobre equipos de procesos y
sistemas eléctricos y de protección contra incendios se realizarán según
establezcan las normas citadas en los Puntos 1 y 2 del presente anexo por
entidades, empresas y/o laboratorios (según corresponda) competentes y
acreditados por el OAA.
7.- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, en
su carácter de Autoridad de Contralor en materia de seguridad, realizará
inspecciones y controles periódicos en instalaciones de GNL a través de la
Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la citada
Subsecretaría. Asimismo, se reserva el derecho de solicitar informes
adicionales y/o requerimientos de seguridad establecidos por otras normas o
nuevas normas no emitidas al momento de publicarse la presente resolución.
8.- El operador de la instalación de GNL deberá realizar
simulacros ante emergencias, enmarcados dentro de la política y marco de
gestión de riesgos de la norma del Punto 1 del presente anexo, con una
periodicidad semestral como mínimo. Se deberán registrar dichos simulacros en
el manual de calidad de la instalación, para ser controlados durante la
Auditoría de Seguridad anual.
9.- Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR). El Operador de GNL
deberá realizar un Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR) de las instalaciones,
de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo 15 de la Norma NAG
501(2018) del ENARGAS o toda norma que la sustituya y/o la complemente,
cualquiera sea el volumen de almacenamiento de la instalación.
10.- Dicho estudio deberá ser actualizado cuando se produzcan
variaciones en las condiciones y/o circunstancias de hecho y/o técnicas que
dieron lugar al referido análisis, como ser las condiciones de contorno,
modificaciones de instalaciones, modificaciones operativas, mayores cargas
simultáneas, o modificaciones de sistemas de transferencia; o en su defecto
deberá ser actualizado cada CINCO (5) años.
ANEXO IV
RÉGIMEN SANCIONATORIO
1.- Aquellas personas físicas o jurídicas que operen en el
marco del Registro de Operadores del Sector del Gas Natural Licuado (GNL) sin
estar debidamente inscriptas en el citado registro o cuya inscripción para
operar se encuentre vencida, revestirán el carácter de operadores clandestinos
para esta Autoridad de Aplicación y podrán ser sancionados con la aplicación
de una multa equivalente en pesos de hasta CIENTO SESENTA MIL LITROS (160.000 l)
de nafta súper.
2.- El incumplimiento del deber de información establecido en
el Artículo 7° de la presente medida será sancionado con la aplicación de una
multa equivalente en pesos de hasta CINCUENTA MIL LITROS (50.000 l) de nafta
súper.
3.- En caso de detectarse que el operador carece de certificado
de auditoría de seguridad vigente o presenta incumplimientos en materia de
seguridad que generen un riesgo para sí o para terceros, se dará inmediato
aviso a la Autoridad Jurisdiccional respectiva a los efectos de que proceda en
el marco de sus competencias a la inhabilitación y clausura preventiva de dicha
instalación, hasta tanto el operador regularice su situación.
Adicionalmente, se podrá fijar la aplicación de una multa
equivalente en pesos de hasta CIEN MIL LITROS (100.000 l) de nafta súper.
4.- El incumplimiento de cualquier otra disposición señalada
en la presente resolución será sancionado con la aplicación de una multa
equivalente en pesos de hasta CINCUENTA MIL LITROS (50.000 l) de nafta súper.
5.- Adicionalmente, el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los Puntos 2, 3 y 4 del presente anexo podrá dar lugar a la
suspensión transitoria o definitiva del operador del registro creado por la
presente resolución.
6.- La imputación de la falta se notificará fehacientemente al
operador y se le otorgará un plazo de DIEZ (10) días dentro del cual podrá
presentar el descargo pertinente.
Presentado el descargo o transcurrido el plazo conferido a tal
fin, la Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo pertinente.
7.- A fin de aplicar la multa se tomará como referencia el precio promedio de
venta al público que surja de los valores informados por las bocas de expendio
de combustibles para ese producto, vigente al momento de la infracción en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
8.- Todas las sanciones impuestas en virtud de lo establecido en
la presente resolución serán susceptibles de ser recurridas, conforme a lo
previsto por la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
9.- El pago de las multas respectivas se efectuará en un plazo
no mayor a TREINTA (30) días de notificada la resolución que dispone la
sanción, a favor de la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización,
o cualquier otra dependencia que sea autorizada a tal efecto.
10.- En atención al poder de policía que deben ejercer las
autoridades municipales y/o provinciales, a fin de garantizar la clausura y/o
inhabilitación transitoria o definitiva de las instalaciones que se encuentren
en infracción se remitirá un documento a la autoridad jurisdiccional
correspondiente, notificando la situación y solicitando su intervención.