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Ente Nacional Regulador
del Gas
GAS NATURAL COMPRIMIDO -
RESOLUCIONES NROS. 139/95 Y 3437/06 - MODIFICACION
Resolución (ENARGAS)
735/09. Del 8/5/2009. B.O.: 27/5/2009. Sujetos del Sistema de GNC.
Régimen de auditorías, control y penalidades. Modificación de las
Resoluciones Nros. 139/95 y 3437/06.
Bs. As., 8/5/2009
VISTO el expediente ENARGAS
Nº 14.641/09, la Ley 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 139/95, la
Resolución ENARGAS Nº 3437/06, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52º de la Ley
Nº 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de
dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos
técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que asimismo, le otorga la de
reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales, asegurando el principio del debido proceso.
Que en tal sentido, el
régimen sancionatorio es exclusiva facultad de este Organismo de
Control, quien lo hará en forma discrecional y en virtud a la gravedad
de la infracción cometida.
Que la potestad regulatoria
importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco
normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los
derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios,
garantizando la calidad, eficiencia y seguridad del servicio que se
suministra.
Que el artículo 2º de la
Resolución ENARGAS Nº 138/95 dispone que el Directorio del ENARGAS
actualizará la normativa de aplicación vigente, conforme las
observaciones que se reciban de los sujetos de la industria del gas.
Que conforme lo dispuesto en
el artículo 2º la Resolución ENARGAS Nº 139/95, son Sujetos del Sistema
de GNC los Productores de Equipos Completos, los Centros de Revisión
Periódica de Cilindros, los Fabricantes e Importadores de Equipos y
Partes, los Talleres de Montaje, los Representantes Técnicos y los
Organismos de Certificación.
Que en virtud del tiempo
transcurrido desde la aplicación de las Resoluciones ENARGAS Nros.
139/95 y 3437/06, y conforme a la experiencia recogida en la industria
del GNC durante ese lapso, es imprescindible la actualización y
optimización del régimen de auditorías, control y penalidades para los
Sujetos del Sistema de GNC.
Que el Anexo III de la
Resolución ENARGAS Nro. 139/95 establece el "Régimen de Auditorías y
Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC", y el Anexo de la
Resolución ENARGAS Nro. 3437/06, adopta el "Régimen de Auditorías,
Control y Penalidades para los Talleres de Montaje para GNC".
Que el artículo 2º del Anexo
III de la Resolución ENARGAS Nro. 139/95, fija exigencias formales para
la confección del acta de auditoría.
Que a la luz de la
experiencia recabada, en la práctica diaria de elaboración de actas de
auditorías, se advirtió la necesidad de incorporar otros requisitos de
forma, en la redacción de las mismas.
Que por otra parte, el
artículo 3º del citado Anexo, establece que el auditor enviará al Centro
Informático el original del acta, archivando una copia y entregando la
restante al Sujeto del Sistema de GNC auditado. Asimismo, mensualmente
deberá remitir al Centro Informático los listados de todas las
auditorías efectuadas en ese mes, respetando los términos del Documento
Nº 5 del Anexo. Por último, que los Sujetos del Sistema de GNC tendrán
acceso al Centro Informático, previo pago del canon vigente al momento
de la consulta.
Que no obstante lo expuesto,
es preciso aclarar que el procedimiento instaurado en el citado
artículo, en la práctica resultó inaplicable; motivo por el cual el
mismo quedó en desuso.
Que el artículo 4º del Anexo
III de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, determina que podrán aplicarse,
de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se estimen
razonables y que consistirán en: a) Multa, b) Suspensión de la
habilitación, c) Inhabilitación definitiva.
Que en virtud de la
experiencia desarrollada a lo largo de la implementación del régimen de
auditorías y penalidades, se llegó a la conclusión de que sería
apropiado incorporar como sanción, en el artículo de referencia, el
apercibimiento, para aquellos casos en que por la levedad de la
infracción, no amerite la aplicación de una sanción mayor.
Que asimismo, el inciso 4.3.
del Artículo 4º del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, y el
Inciso d del Artículo 2º del Anexo de la Resolución ENARGAS Nº 3437/06,
disponen la inhabilitación definitiva, como sanción aplicable a los
Sujetos del Sistema de GNC.
Que por los antecedentes
registrados en la práctica del procedimiento sancionatorio, se advirtió
que la sanción de inhabilitación definitiva, fue aplicada en algunos
casos de extrema gravedad.
Que en el contexto de lo
expuesto, se contempló la necesidad de generar un tipo de inhabilitación
especial, atribuible a los casos en que sin llegar a merecer la sanción
de inhabilitación definitiva, resultara insuficiente la aplicación de
otro tipo de sanción.
Que en ese entendimiento, se
considera adecuado sustituir la sanción de inhabilitación definitiva,
por la sanción de inhabilitación especial, la que se aplicará entre uno
(1) a ocho (8) años, para los casos en que por la gravedad de la
infracción se haya atentado en forma directa contra la Seguridad Pública
y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades
propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido
suspendido en más de tres (3) oportunidades y/o cuando se registre
alguna reincidencia que representen un desinterés en el cumplimiento de
la normativa vigente.
Que por otra parte, el inciso
b del artículo 2º del Anexo de la Resolución 3437/06, estipula la multa
como sanción aplicable a los Talleres de Montaje para GNC, extensible a
Responsables Técnicos de los mismos, en forma solidaria.
Que cabe mencionar en
relación a la sanción de multa, que el ENARGAS la aplicará en forma
discrecional y en virtud de la gravedad de la infracción cometida; y
asimismo, podrá modificar los valores de las mismas, de acuerdo a las
variaciones económicas que se operen en la industria de GNC, con
posterioridad a la fecha de vigencia.
Que en virtud de ello, y en
razón de mantener las condiciones de igualdad entre los Sujetos del
Sistema de GNC, resulta razonable fijar la sanción de multa establecida
en el inciso en cuestión, equiparándola con la establecida en el inciso
4.1 del artículo 4º del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
Que por último, el Artículo
7º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, establece que: "Los Sujetos del
Sistema de GNC, con excepción de los Responsables Técnicos, remitirán al
ENARGAS la información detallada en los Anexos I, II, III de la presente
en soporte magnético, mensualmente o cuando éste se los requiera. La
información así obtenida será ingresada a la base de datos del Centro,
para su análisis".
Que con el objeto de
verificar que los Sujetos de Sistema de GNC den cumplimiento a las
disposiciones que obran en el cuerpo normativo vigente, se hace
imprescindible que los mismos suministren, de forma obligatoria, ante
esta Autoridad de Control, diversa información relacionada con su
actividad, cada vez que le sea solicitada.
Que asimismo, es imperativo
que dicha información sea suministrada en el término razonable que se
les hubiera otorgado y reuniendo las características solicitadas.
Que según la experiencia
recabada en la industria de GNC, se han detectado casos de
incumplimiento por parte de algunos Sujetos del Sistema de GNC, en
brindar a este ENTE la información requerida; por tal motivo, se torna
necesaria la imposición de multas conminatorias ante el incumplimiento
de tal obligación.
Que por último, y a efectos
de contribuir a la eficacia y transparencia del sistema, se tuvo en
especial consideración la participación de los Sujetos de GNC en la
elaboración del proyecto de reforma de las Resoluciones ENARGAS Nº
139/95 y 3437/06.
Que dicho proyecto fue
publicado en la página WEB de este Organismo de Control, habilitándose
un espacio para el envío de las observaciones o sugerencias que puedan
surgir por parte de los Sujetos de GNC.
Que asimismo, mediante Nota
ENRGGGNC/GAL Nº 3862 de fecha 20 de abril 2009, se notificó a los
Sujetos del Sistema de GNC, que a partir del día 20 de abril del
corriente, se publicaría en la página WEB de este Organismo, el proyecto
de reforma de las Resoluciones ENARGAS Nros. 139/95 y 3437/06, por el
plazo de diez (10) días hábiles corridos; a fin de que remitan las
observaciones pertinentes respecto del proyecto de resolución en
cuestión, habilitándose un espacio para recepcionar las mismas.
Que transcurrido el plazo
conferido para la presentación de comentarios, opiniones y sugerencias
en torno al proyecto bajo análisis, correspondió merituar el tenor de
los mismos a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico aplicable.
Que se reseñan a renglón
seguido las presentaciones ingresadas por los Sujetos de GNC, siguiendo
el orden cronológico de las mismas.
Que en tal sentido, obran las
presentaciones del Organismo de Certificación BUREAU VERITAS ARGENTINAS
S. A. (Actuación ENARGAS Nro. 9400 de fecha 30 de abril de 2009), del
Productor de Equipos Completos para GNC DISTRIBUIDORA SHOPPING S.A.
(Actuación ENARGAS Nro. 9428 de fecha 30 de abril de 2009) y del
Fabricante SMG S.R.L. (Actuación ENARGAS Nro. 9748 de fecha 5 de mayo de
2009) cabe aclarar que este último ha manifestado su conformidad con
relación al proyecto de reforma de las Resoluciones ENARGAS Nros. 139/95
y 3437/06.
Que en líneas generales, tras
un prudente análisis de las observaciones esgrimidas por los mencionados
Sujetos de GNC, se advirtió que el contenido de las sugerencias
planteadas, amén de no colisionar con el proyecto bajo análisis,
enmarcaron una tendencia distinta a la adoptada por esta Autoridad
Regulatoria conforme a la experiencia recogida en el trámite de los
procesos sancionatorios en materia de GNC.
Que por otra parte, cabe
consignar que este Organismo de Control consideró positiva la
modificación propuesta por el PEC DISTRIBUIDORA SHOPPING S.A., que
sostiene: "...Consideramos que ante cualquier situación de
inhabilitación de un PEC, este sujeto debe remitir de forma inmediata
las obleas no utilizadas para que queden en custodia de ENARGAS y así
evitar el mal uso de las mismas...".
Que en ese sentido, se
considera apropiado la inclusión del Inciso 4.3.1 del Artículo 4º del
Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, con el siguiente texto:
"Los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) que sean
sancionados con Inhabilitación Especial, una vez aplicada la misma,
deberán remitir en forma inmediata ante el ENARGAS, toda documentación
utilizada para la habilitación vehicular correspondiente a la
instalación de Equipos Completos para GNC, que obre en su poder y que no
haya sido asignada a una operación de GNC ni cargada en el Sistema
Informático Centralizado para GNC (SIC GNC)".
Que en orden de sus
funciones, la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido previamente el
correspondiente Dictamen Legal Nro. 350/09.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta Resolución en
mérito de lo establecido por los Artículos 52, incisos a), b), ñ) y x)
de la ley Nº 24.076; el Artículo 50, inciso 5) del Decreto P.E.N. Nº
1738/92; el Decreto P.E.N. Nº 571/07; el Decreto P.E.N. Nº 1646/07; el
Decreto P.E.N. Nº 953/08; el Decreto P.E.N. Nº 2138/08.
Por ello,
El INTERVENTOR DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el
artículo 2º del Anexo III de la
Resolución ENARGAS Nº 139/1995, por el siguiente:
"Cada Acta de Auditoría será
redactada en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto,
cuyo duplicado deberá ser entregado, al finalizar la auditoría, al
Sujeto del Sistema de GNC auditado, indicándose:
ENCABEZADO DEL ACTA:
1) Tipo y número de Acta de
Auditoría.
2) Lugar, fecha y hora de
inicio, de la auditoría.
3) Identificación de los
auditores (nombre y apellido, número de documento identificante, etc.).
4) Identificación del Sujeto
del Sistema de GNC auditado (tipo de Sujeto de GNC, razón social/nombre
de fantasía, domicilio, número de C.U.I.T., etc.).
5) Identificación del
propietario y/o representante técnico/legal y/o encargado del Sujeto de
GNC auditado, quien suscribirá el acta de auditoría (nombre y apellido,
número de documento identificante, carácter en el que actúa, etc.).
CUERPO DEL ACTA:
6) Relato preciso y detallado
de lo auditado.
PIE DEL ACTA:
7) Firma y aclaración del
propietario y/o representante técnico/legal y/o responsable, del Sujeto
de GNC auditado.
8) Firma y aclaración del/los
auditor/es actuante/s.
9) La siguiente leyenda
deberá imprimirse en la última hoja del acta: "’Finalizada la auditoría,
siendo las (hora de cierre) hs. del día DD/MM/AA (fecha de cierre), se
firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto’".
Art. 2º — Deróguese el
artículo 3º y el Documento Nº 5 del Anexo III de la
Resolución ENARGAS Nº 139/1995.
Art. 3º — Sustitúyase el
artículo 4º del Anexo III de la
Resolución ENARGAS Nº 139/1995, por el siguiente:
"4) Podrán aplicarse, de
acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se estimen
razonables y que consistirán en:
4.1) SUSPENSION PREVENTIVA DE
LA HABILITACION: de hasta noventa días (90) en el ejercicio de la
actividad habilitada, en los casos, en que se encuentre en peligro la
seguridad pública.
4.2) APERCIBIMIENTO.
4.3) MULTA: entre pesos un
mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de acuerdo. con la
gravedad de la infracción cometida. El ENARGAS tendrá facultades de
modificar dichos valores de acuerdo a las variaciones económicas que se
operen en la industria de GNC con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución.
4.4) INHABILITACION ESPECIAL:
entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que por la gravedad de
la infracción se haya atentado en forma directa contra la Seguridad
Pública y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las
responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o
cuando hubiere sido suspendido en más de tres (3) oportunidades y/o
cuando se registren reincidencias que representen un desinterés por el
cumplimiento de la normativa vigente.
4.4.1) Los Productores de
Equipos Completos para GNC (PEC) que sean sancionados con Inhabilitación
Especial, una vez aplicada la misma, deberán remitir en forma inmediata
ante el ENARGAS, toda documentación utilizada para la habilitación
vehicular correspondiente a la instalación de Equipos Completos para
GNC, que obre en su poder y que no haya sido asignada a una operación de
GNC ni cargada en el Sistema Informático Centralizado para GNC (SIC
GNC)."
Art. 4º —Sustitúyase el
artículo 12º de la Resolución 139/1995,
por el siguiente:
"En caso de comprobarse
infracciones a la normativa vigente o cualquiera otra que en el futuro
pueda reemplazarla, las Autoridades Públicas, las Licenciatarias de
Distribución, ENARGAS o la entidad que éste designe podrá aplicar, de
acuerdo con la gravedad de la falta, la sanción que estime razonable, la
que consistirá en apercibimiento, suspensión preventiva de la
habilitación, multa o inhabilitación especial en los términos del Anexo
III."
Art. 5º — Sustitúyase el
artículo 7º de la Resolución 139/1995,
por el siguiente:
"Los Sujetos del Sistema de
GNC deberán suministrar a la Autoridad Regulatoria la documentación
legal, contable y técnica que ésta le requiera. Cuando la documentación
solicitada no fuera presentada en el término razonable que se les
hubiera otorgado o fuera provista en forma deficiente, se aplicarán
multas conminatorias que oscilarán entre pesos cincuenta ($ 50) y pesos
quinientos ($ 500) por cada día corrido de retraso. La Autoridad de
Control podrá modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables
económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de
vigencia."
Art. 6º — Sustitúyase el
artículo 2º del Anexo de la Resolución
ENARGAS Nº 3437/2006, por el siguiente:
"2) La Autoridad de Control
podrá aplicar las sanciones que de acuerdo con la gravedad de la falta,
se estimen razonables y que consistirán en:
a) SUSPENSION PREVENTIVA DE
LA HABILITACION: de hasta noventa días (90) en el ejercicio de la
actividad habilitada, en los casos, en que se encuentre en peligro la
seguridad pública.
b) APERCIBIMIENTO.
c) MULTA: entre pesos un mil
($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de acuerdo con la gravedad
de la infracción cometida. El ENARGAS tendrá facultades de modificar
dichos valores de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en
la industria de GNC con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución.
d) INHABILITACION ESPECIAL:
entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que por la gravedad de
la infracción se haya atentado en forma directa contra la Seguridad
Pública y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las
responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o
cuando hubiere sido suspendido en más de tres (3) oportunidades y/o
cuando se registren reincidencias que representen un desinterés por el
cumplimiento de la normativa vigente."
Art. 7º — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 8º — De forma. |