Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS - TASAS -
DEROGA REOLUCIONES 309/02 y
408/02
Resolución (SE) 77/02. Del
23/9/1992. B.O.: 26/9/2002. Deróganse las Resoluciones Nros. 309/2002 y
408/2002 y apruébanse las normas para la determinación del monto y los
plazos de percepción de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y
c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565. Disposiciones generales. Tasa de
control del fraccionamiento de gas licuado de petróleo. Tasa de control
de calidad de los combustibles. Tasa de control del transporte de
hidrocarburos líquidos. Consideraciones generales y disposiciones
transitorias.
Bs. As., 23/9/2002
VISTO el Expediente N°
S01:0167578/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N°
25.565, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 309 de fecha 17 de julio de 2002, y Nº 408 de
fecha 8 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 74 de la Ley
N° 25.565 establece que las personas físicas y jurídicas sujetas a
actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad
en materia de fraccionamiento y comercialización de Gas Licuado de
Petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados,
y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, abonarán
las tasas de control que se establece en el mencionado Artículo.
Que la Resolución N° 309 de
la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de
fecha 17 de julio de 2002, determinó los montos de las tasas a que se
refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565 y
estableció los plazos para su percepción.
Que por Resolución N° 408 de
la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de
fecha 8 de agosto de 2002 se complementó la Resolución N° 309 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha
17 de julio de 2002, estableciéndose los mecanismos de percepción y de
procedimiento de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del
Artículo 74 de la Ley N° 25.565.
Que razones de orden y de
economía de procedimientos determinan la necesidad de derogar las
disposiciones mencionadas y concentrar en un solo texto la
reglamentación de las tasas a que hace el Artículo 74 de la Ley N°
25.565, simplificando el cumplimiento de la misma por parte de los
administrados.
Que sobre la base de lo
expuesto se ha aprovechado la oportunidad para preveer en forma adecuada
ciertas situaciones no contempladas relacionadas con la aplicación de la
tasas a que hace referencia el Artículo 74 de la Ley N° 25.565.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto se encuentra
facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 74 de la Ley N° 25.565.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derogar las
Resoluciones N° 309 y 408 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 17 de julio y 8 de agosto de 2002,
respectivamente.
Art. 2° — Aprobar las normas
para la determinación del monto y los plazos de percepción de las tasas
a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 74 de la Ley N°
25.565, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3° — Derogar los
Artículos 5°, 7°, 9°, 10 y 12 de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001, modificada
por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 367 de
fecha 16 de noviembre de 2001.
Art. 4° — Derogar la
Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 367 de fecha 16
de noviembre de 2001.
Art. 5° — Dejar sin efecto el
sistema de financiamiento del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE LA CALIDAD
DE LOS COMBUSTIBLES, emergente del ANEXO II de la Resolución de la ex-
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 217 de fecha 24 de agosto de 2001.
Art. 6° — El Comité de
Fiscalización (ad-hoc) del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS
DE GAS LICUADO DE PETROLEO formado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, mantendrá la
composición y su funcionamiento, tal como lo prescribe la Disposición
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 11, de fecha 7 de noviembre de 2001,
hasta la extinción de los fondos aportados por las firmas proveedoras de
gas licuado de petróleo para el financiamiento del citado programa.
Art. 7° — Créase el Padrón de
Responsables de la Tasa de Control de Transporte de Hidrocarburos
Líquidos y Derivados prevista en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley
Nº 25.565, en el ámbito de la COORDINACION DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y
COMBUSTIBLES, sita en la Avenida Paseo Colón 171, Piso 6º, oficina 616,
de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
Las empresas concesionarias
de transporte de hidrocarburos líquidos y todas aquellas que debiendo
revestir tal condición no estén adecuadas a la normativa al día de la
fecha, deberán inscribirse en dicho registro antes del 30 de septiembre
de 2002.
A los fines del
empadronamiento deberán acompañar la siguiente información:
a) Copia certificada del
estatuto social actualizado,
b) Domicilios social y
fiscal,
c) Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT) de la sociedad,
d) Nómina de los directores y
responsables operativos y
e) Nómina de apoderados de la
sociedad, con copia certificada de los poderes correspondientes.
Art. 8° — Instrúyese a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a los fines que instrumente un proceso de
regularización de la información técnica vinculada al sector transporte
de hidrocarburos, creando un legajo técnico de cada instalación, el que
deberá ser actualizado con la periodicidad que considere pertinente.
Art. 9° — En el caso de
aquellas empresas que se encuentren operando ductos y/o instalaciones
complementarias para el transporte de hidrocarburos que al día de la
fecha no hayan solicitado el otorgamiento de la concesión de transporte
formalmente, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Nº
17.319, tendrán un plazo de QUINCE (15) días para solicitar el
otorgamiento de la misma, bajo apercibimiento de la aplicación de las
sanciones establecidas en el Decreto Nº 44 de fecha 7 de enero de 1991.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alberto E. Devoto.
(Nota Infoleg: por art. 5° de
la
Resolución N° 1073/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 29/9/2005,
se declara inaplicable a la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP)
el régimen emergente de la presente resolución.)
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 74 DE LA LEY N°
25.565.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — La presente
reglamentación será de aplicación para las tasas establecidas por el
Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, respecto de las cuales regirán los
procedimientos, recursos, sanciones, multas, actualizaciones e intereses
previstos en la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683, (t.o. en 1998
y sus modificaciones). Los formularios que se citan en la presente norma
forman parte de la misma como Subanexo I.
ARTICULO 2° — Los
responsables se identificarán por su razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
ARTICULO 3° — El domicilio
fiscal de los responsables será el reglado en el Artículo 13 de la Ley
N° 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones).
Dicho domicilio producirá en
el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio
constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los
Artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
CAPITULO II - TASA DE CONTROL
DEL FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO
DE PETROLEO
ARTICULO 4º — Estarán
alcanzadas por la Tasa de Control de Fraccionamiento de Gas Licuado de
Petróleo establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565
todas las compras de Gas Licuado de Petróleo cuando el producto no sea
destinado a su utilización como insumo en empresas petroquímicas, a su
empleo como propelente de aerosoles o al abastecimiento de sistemas de
distribución de gas licuado por redes.
ARTICULO 5° — Serán sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas dedicadas al
fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo.
ARTICULO 6º — Las empresas
productoras de Gas Licuado de Petróleo actuarán como responsables del
pago de la tasa en carácter de Agentes de Percepción, debiendo proceder
a su inclusión en la facturación que emitan a sus clientes y realizar
todas las acciones a su alcance para hacer efectiva la cobranza de la
tasa a los sujetos pasivos e ingresarla en tiempo y forma pertinentes.
ARTICULO 7º — Cualquier
empresa que importe directamente Gas Licuado de Petróleo con destino a
una utilización alcanzada de conformidad con el artículo 4º, será
responsable del pago de la tasa devengada por el producto importado,
debiendo proceder con las mismas formalidades y plazos establecidos para
los Agentes de Percepción.
ARTICULO 8° — En el caso de
la Tasa de Control de Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo
establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, la
cuantía unitaria de la tasa a aplicar será de PESOS TRES ($ 3) por
tonelada o fracción de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado
interno o importada.
ARTICULO 9° — Tendrá
nacimiento el hecho imponible en el caso del producto de origen
nacional, en el momento de la salida de la planta productora o la
emisión de la respectiva factura de compra o documento equivalente, el
que fuere anterior y, en el caso del producto importado, al producirse
la nacionalización del mismo.
ARTICULO 10. — A los efectos
de la rendición por el responsable del pago, el período de liquidación
para la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa,
comprenderá la totalidad de las ventas o importaciones gravadas
efectuadas en UN (1) mes calendario.
ARTICULO 11. — A los fines de
la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa, la
base imponible se conformará considerando la cantidad total de toneladas
de gas licuado de petróleo gravadas comercializadas en el mercado
interno o importadas en el período de liquidación, conforme se lo define
en el artículo precedente. Dicha cantidad se multiplicará por la cuantía
unitaria de la tasa referida en el artículo 8º del presente Anexo o la
que en su substitución oportunamente disponga la SECRETARIA DE ENERGIA
dentro del margen establecido en el Artículo 74 de la Ley Nº 25.565.
ARTICULO 12. — Los
responsables del pago de la tasa deberán ingresar los importes
percibidos en concepto de tasa correspondientes al período de
liquidación definido en el artículo 10 de la presente resolución, el día
VEINTICINCO (25) del mes calendario inmediato posterior al período que
se liquida.
Con independencia del plazo o
modalidad comercial convenido entre las partes, el sujeto pasivo deberá
abonar la tasa devengada al Agente de Percepción con antelación
suficiente para permitirle su ingreso en término.
En caso de falta de pago
total o parcial por parte de los sujetos pasivos la responsabilidad de
las firmas proveedoras se limitará a dar cumplimiento de las
obligaciones de percepción e información que establece la presente
resolución, salvo que dichas obligaciones sean incumplidas en cuyo caso
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá
considerarlas responsables directos del cumplimiento de las obligaciones
del fraccionador.
ARTICULO 13. — En caso que el
ingreso fuera de término fuera consecuencia de la mora en el pago por
parte del sujeto pasivo, el agente de percepción deberá determinar y
liquidar en la factura emitida los intereses resarcitorios
correspondientes, e ingresar los importes percibidos dentro de los CINCO
(5) días de su cobranza. Rendirá cuenta de los mismos mediante la
utilización del Formulario Nº 2 y comunicará el ingreso del importe
respectivo utilizando al efecto el Formulario Nº 3, ambos se
confeccionarán por triplicado.
ARTICULO 14. — En la fecha
fijada para el pago en el artículo 12 del presente Anexo, los
responsables deberán rendir a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA el importe determinado en concepto de tasa en el
período liquidado utilizando a tal efecto el Formulario Nº 1A, que se
confeccionará por triplicado. Se confeccionará un formulario por cada
período de liquidación y en el mismo se deberá incluir la totalidad del
volumen gravado de gas licuado de petróleo comercializado en el mercado
interno o importado en el mismo.
La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá instruir a las empresas
proveedoras de Gas Licuado de Petróleo para que suspendan el
abastecimiento de dicho producto a los sujetos pasivos que hayan
incumplido total o parcialmente en el pago de la tasa.
ARTICULO 15. — La obligación
de informar y rendir cuenta subsiste aún en el caso que el responsable
no hubiera efectuado ventas en el mercado interno o importaciones en el
período de liquidación.
En el caso previsto en el
párrafo anterior, los responsables igualmente presentarán por triplicado
un formulario Nº 1A, con la siguiente leyenda: "NO SE EFECTUARON VENTAS
EN EL MERCADO INTERNO NI IMPORTACIONES GRAVADAS EN EL PERIODO".
CAPITULO III - TASA DE CONTROL DE CALIDAD DE
LOS COMBUSTIBLES
ARTICULO 16. — Estarán
alcanzadas por la Tasa de Control de Calidad de los Combustibles
establecida en el inciso b) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565 la
comercialización en el mercado interno de las naftas y gas oil
contemplados en la Resolución de la ex – SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 54, de fecha 14 de agosto de 1996 y sus modificatorias.
ARTICULO 17. — En el caso de
la Tasa de Control de Calidad de los Combustibles establecida en el
inciso b) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, la cuantía unitaria de la
tasa a aplicar será de TRES DIEZ MILESIMOS DE PESOS ($ 0,0003) por litro
de nafta o gasoil comercializado en el mercado interno.
ARTICULO 18. — Serán sujetos
pasivos de la tasa y en tal carácter responsables del pago, las empresas
refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras o
importadoras de nafta o gasoil inscriptas en el registro previsto en la
Resolución N° 419 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 27 de
Agosto de 1998, y sus modificatorias, y las personas físicas o jurídicas
exceptuadas de la antedicha inscripción que realicen importaciones para
consumo propio.
ARTICULO 19. — El hecho
imponible se perfeccionará con la entrega del bien, emisión de la
factura o acto equivalente, el que fuere anterior. Las transferencias de
productos entre personas físicas o jurídicas sujetas a la tasa no
configurarán hechos imponibles.
ARTICULO 20. — A los efectos
de la rendición por el responsable, el período de liquidación para la
determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa
comprenderá la totalidad del volumen de nafta y/o gasoil gravado
comercializado en el mercado interno o importado para consumo propio en
UN (1) mes calendario.
ARTICULO 21. — A los fines de
la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa, la
base imponible se conformará considerando la cantidad total de litros de
nafta y/o gasoil gravados comercializados en el mercado interno o
importado. Dicha cantidad se multiplicará por la cuantía unitaria de la
tasa referida en el artículo 17 del presente Anexo, o la que
oportunamente disponga en su substitución la SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del margen establecido en
el Artículo 74 de la Ley Nº 25.565.
ARTICULO 22. — Los
responsables del pago de la tasa deberán ingresar el importe devengado a
pagar en concepto de tasa correspondiente al período de liquidación
definido en el artículo 20 del presente Anexo, el día VEINTICINCO (25)
del mes calendario inmediato posterior al período que se liquida.
ARTICULO 23. — En la fecha
fijada para el pago en el artículo anterior los responsables del pago
deberán rendir a la SECRETARIA DE ENERGIA el importe determinado en
concepto de tasa en el período liquidado, utilizando a tal efecto el
formulario Nº 1B, que se confeccionará por triplicado. Se confeccionará
un formulario por cada período de liquidación y en el mismo se deberá
incluir la totalidad de litros de nafta y/o gasoil gravados
comercializados en el mercado interno o importados para consumo propio.
ARTICULO 24. — La obligación
de informar y rendir cuenta subsiste aún en el caso que el responsable
no hubiere comercializado volúmenes de nafta y/o gasoil en el mercado
interno.
En el caso previsto en el
párrafo anterior, los responsables igualmente presentarán por triplicado
un formulario Nº 1B, con la siguiente leyenda: "NO SE HAN COMERCIALIZADO
VOLUMENES DE NAFTA Y/O GASOIL GRAVADOS EN EL MERCADO INTERNO EN EL
PERIODO".
CAPITULO IV - TASA DE CONTROL
DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS
ARTICULO 25. — Estará
alcanzado por la tasa dispuesta en el inciso c) del Artículo 74 de la
Ley Nº 25.565 todo transporte de hidrocarburos líquidos en condición
comercial, realizado por cuenta propia o de terceros, que se realice a
través de oleoductos que traspasen el lote de la concesión de
explotación donde se originan, poliductos o terminales marítimas con
instalaciones submarinas y boyas.
ARTICULO 26. — En el caso de
la Tasa de Control del Transporte de Hidrocarburos Líquidos y Derivados
establecida en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, la
alícuota a aplicar será de CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%)
de los ingresos estimados por el servicio de transporte de hidrocarburos
líquidos.
ARTICULO 27. — Serán sujetos
pasivos de la tasa y en tal carácter responsables del pago las empresas
concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y todas aquellas
que debiendo revestir tal condición no esten adecuados a la normativa al
dia de la fecha.
ARTICULO 28. — A los efectos
de la rendición por el responsable, el período de liquidación
comprenderá UN (1) año calendario.
ARTICULO 29. — A los fines de
la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa, la
base imponible se conformará por el producto del volumen efectivamente
transportado durante el año calendario inmediato anterior por cada
oleoducto, poliducto o terminal marítima, multiplicado en cada caso por
las tarifas o los valores de referencia vigentes a la fecha de
vencimiento de la tasa, que a continuación se indican:
a) En caso de aquellas
concesiones de transporte de hidrocarburos líquidos que cuenten con
tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación, se considerarán las
previstas en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 150, de
fecha 16 de diciembre de 2002, Nº 265 de fecha 16 de septiembre de 1993,
Nº 39 de fecha 2 de febrero de 1995 y de la ex – SECRETARIA DE ENERGIA Y
PUERTOS Nº 350 y Nº 351, ambas de fecha 28 de julio de 1997, o las que
las substituyan.
b) En el caso de aquellas
concesiones de transporte de petróleo que no cuenten con tarifas
aprobadas por la Autoridad de Aplicación, se considerará el valor
descontado por los productores o miembros de la Unión Transitoria de
Empresas (UTE) en concepto de flete para el cálculo y liquidación de
regalías petroleras.
c) Cuando se trate de
concesiones de transporte cuyas instalaciones no cuentan con tarifas
aprobadas por la Autoridad de Aplicación, específicamente poliductos u
oleoductos por cuyo transporte no se efectúe el descuento del flete en
el cálculo de regalías petroleras, la SECRETARIA DE ENERGIA definirá un
valor de referencia.
d) En el caso de aquellos
ductos y/o instalaciones complementarias en condiciones de operación que
al día de la fecha no cuenten con la concesión de transporte formalmente
otorgada, sea porque la misma se encuentre en trámite o porque debiendo
solicitarse la misma no fue tramitada, se aplicará el valor indicado en
los dos incisos anteriores según sea el caso, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que pudieran corresponder y las demás
consecuencias jurídicas derivadas de tal supuesto.
En caso que alguna de las
tarifas o valores de referencias indicados en los incisos precedentes
estuviera expresado en moneda extranjera, al exclusivo efecto del
cálculo de la base imponible, el mismo será previamente convertido en
pesos tomando en consideración la conversión monetaria de las tarifas de
transporte de hidrocarburos y derivados establecida por el Artículo 8º
de la Ley Nº 25.561.
El importe devengado a pagar
en concepto de Tasa de Control del Transporte de Hidrocarburos Líquidos
y Derivados establecida en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley Nº
25.565 será el que resulte del producto de la base imponible determinada
conforme lo descripto en los párrafos precedentes multiplicado por la
alícuota fijada en el artículo 26 del presente Anexo.
ARTICULO 30. — Los
responsables del pago de la tasa deberán ingresar el importe determinado
a pagar conforme al artículo precedente el día 20 de febrero de cada
año.
ARTICULO 31. — En la fecha
fijada para el vencimiento del pago en el artículo precedente, los
responsables deberán rendir a la SECRETARIA DE ENERGIA el importe
determinado a pagar en concepto de tasa en el período que se liquida
utilizando a tal efecto el formulario Nº 1C, que se confeccionará por
triplicado. Se confeccionará un formulario por cada período de
liquidación y en el mismo se determinarán los importes para cada
oleoducto, poliducto o instalación de servicio marítimo.
CAPITULO V - CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 32. — El ingreso de
las tasas, los intereses que se determinen, multas aplicadas o importes
determinados de oficio por la Autoridad de Aplicación, deberá efectuarse
exclusivamente mediante depósitos bancarios para crédito de la cuenta
recaudadora número 3.072/72 "M.ECON. —
5000/357-SE-HIDROCARB-RECAU.F.13", abierta en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo.
ARTICULO 33. — Se tendrá por
fecha de efectivo pago, la que corresponda a la acreditación de los
fondos en la cuenta bancaria referida en el artículo anterior.
ARTICULO 34. — Previa
verificación de la acreditación de los importes pagados en la cuenta
bancaria referida en el artículo 32 anterior e identificación del
responsable que efectuó el ingreso, la DELEGACION IV de la DIRECCION
GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE ECONOMIA emitirá los
correspondientes recibos oficiales de pago por los importes acreditados.
Los mismos se expedirán con
fecha coincidente con la de la respectiva acreditación, deberán nominar
al responsable que efectuó el ingreso conforme al artículo 2° del
presente Anexo, el período de liquidación y el concepto ingresado y
llevarán la firma y sello del funcionario responsable.
ARTICULO 35. — La detracción
o compensación de cualquier importe por parte de los responsables
respecto del importe devengado a pagar en concepto de tasa, sin
autorización previa por escrito de la Autoridad de Aplicación,
conformará el ilícito de retención indebida descripto en el Artículo 173
inciso 2º del Código Penal y procederá la intimación de pago de los
respectivos importes.
ARTICULO 36. — La falta de
pago en término colocará al responsable automáticamente en mora.
La mora en el pago del
impuesto hará nacer para el responsable la obligación de determinar y
abonar el importe de los intereses resarcitorios correspondientes.
La tasa de interés
resarcitorio a aplicar será la que fija la SECRETARIA DE HACIENDA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA para la aplicación del Artículo
37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones).
La obligación de abonar el
importe correspondiente por intereses surgirá automáticamente y sin
necesidad de interpelación alguna por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA.
La mencionada obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por
parte de la SECRETARIA DE ENERGIA al recibir el pago de la deuda en
concepto de tasa y mientras no haya operado la prescripción para el
cobro de la misma.
En los casos en que se abonen
las tasas omitiéndose los intereses correspondientes, el importe
ingresado se imputará en primer término a intereses, hasta la
cancelación de los mismos, y el saldo remanente a la cancelación de la
tasa. Si de la imputación —conforme lo descripto— resultara un saldo no
cancelado en concepto de tasa, el importe respectivo estará sujeto a la
aplicación del régimen de intereses desde esa fecha y hasta la de
efectiva cancelación total del importe devengado a pagar en concepto de
tasa.
ARTICULO 37. — Sin perjuicio
de la obligación de presentar el formulario Nº 1 por el período de
liquidación correspondiente, el responsable del pago determinará los
intereses resarcitorios correspondientes, conforme al artículo
precedente, mediante la utilización de un formulario N° 2, que se
confeccionará por triplicado.
ARTICULO 38. — Los
formularios previstos en los artículos 13, 14, 23, 31 y 37 del presente
Anexo tendrán el carácter de declaración jurada normado por el Artículo
11 y concordantes de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) y
deberán presentarse en la UNIDAD SOCIEDADES, AUDITORIA E IMPUESTOS,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA
FINANCIERA de la SECRETARIA DE ENERGIA, sita en la Avenida Paseo Colón
171, Piso 9º, oficina 908 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES. Dicha
dependencia dará fecha cierta de ingreso a esas declaraciones juradas y
devolverá copia sellada al responsable.
La unidad receptora no
aceptará declaraciones juradas sin firma, incompletas o que no reúnan
los requisitos formales previstos en los respectivos formularios.
La recepción de los
formularios no implicará la conformidad de su contenido, el que quedará
sujeto a ulterior verificación.
ARTICULO 39. — Sin perjuicio
de la obligación de presentar los correspondientes formularios
mencionados en el artículo precedente, al efectuar el ingreso de
cualquier período de liquidación, en término o fuera del mismo,
intereses determinados por el responsable, multas aplicadas o importes
de cualquier tipo determinados de oficio por la Autoridad de Aplicación,
los responsables deberán comunicar el pago a la DELEGACION IV de la
DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, sita en
Hipólito Yrigoyen 250, Piso 3, oficina 311 de la Ciudad Autónoma de
BUENOS AIRES, mediante el formulario Nº 3, que se confeccionará por
triplicado y tendrá el carácter de declaración jurada normado por el
Artículo 15 y concordantes de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus
modificaciones). Se confeccionará un formulario por cada período de
liquidación que se ingrese y en el mismo constará además el número y
fecha de presentación del formulario en el que se determinaron los
importes ingresados.
La unidad receptora no
aceptará formularios sin firma, incompletos o que no reúnan los
requisitos formales previstos en los respectivos formularios.
La recepción de los
formularios no implicará la conformidad de su contenido. Los formularios
Nº 3 intervenidos, en la forma descripta carecerán de efecto
cancelatorio respecto de la tasa.
ARTICULO 40. — Cualquier
modificación a los datos contenidos en los formularios Nos. 1, 2 y 3
deberá ser informada de inmediato por el responsable, mediante la
presentación de un nuevo juego triplicado de formularios rectificativos,
que sustituirán a los originalmente presentados.
Al presentar un formulario
rectificativo, los responsables colocarán en el ángulo superior derecho
del formulario, la palabra "RECTIFICATIVO" entre barras y completarán la
fórmula de declaración jurada del formulario mediante el agregado de la
siguiente leyenda: "Y RECTIFICAN LOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS EL …
(FECHA)".
Los datos contenidos en los
formularios Nos. 1, 2 y 3, o según corresponda, los rectificados
conforme al párrafo precedente, serán tenidos como definitivamente
informados bajo declaración jurada por el responsable al momento de
efectuarse cualquier verificación, control o inspección por parte de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y servirán
de base a los efectos de iniciación de acción de cobranza o intimación
por la vía que corresponda.
ARTICULO 41. — A los efectos
de intimación de pago, de iniciación del juicio de cobranza u otras
acciones que pudieran corresponder, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá, a falta de declaración jurada o de
considerarse incorrectos o incompletos los datos contenidos en la misma,
determinar de oficio los importes de las tasas adeudadas o intereses
resarcitorios omitidos.
A tal efecto calculará el
valor de la base imponible, en la forma y con el alcance previsto en el
Artículo 16 de la Ley N° 11.683 y concordantes (t.o. 1998 y sus
modificaciones), aplicará la cuantía unitaria o la alícuota de la tasa
de que se trate y que estuviera vigente para ese período y adicionará,
la actualización y los intereses establecidos en la ley 11.683 (t.o.
1998 y modificaciones).
Una vez determinados de
oficio por la SECRETARIA DE ENERGIA los importes reclamados,
corresponderá al responsable la prueba en contrario.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 42. — En el caso de
la Tasa de Control del Transporte de Hidrocarburos Líquidos y Derivados
establecida en el inciso c) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, la base
imponible para el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de
diciembre del corriente año se conformará mediante el producto de los
volúmenes efectivamente transportados y almacenados entre el 1º de
agosto y el 31 de diciembre del año 2001 multiplicados por las tarifas y
valores de referencia expresados en los incisos correspondientes del
artículo 29 del presente Anexo.
El producto resultante se
multiplicará por la alícuota dispuesta en el artículo 17 del presente
Anexo.
ARTICULO 43. — La tasa a que
hace el artículo anterior correspondiente al año en curso deberá ser
abonada antes del día 10 de octubre de 2002.

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO
1A
IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE
Razón Social del Responsable:
Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta
Constitutiva.
C.U.I.T.: Número clave
asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
la razón social consignada.
Domicilio Fiscal: Nombre de
la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se
ejerza la administración de los negocios de la empresa.
Código Postal: Código Postal
correspondiente al Domicilio Fiscal.
Localidad: Nombre de la
localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que
corresponde al Código Postal.
IDENTIFICACION DEL PERIODO DE LIQUIDACION
Mes: Mes en el que se
efectuaron las ventas que se liquidan.
Año: Año en el que se
efectuaron las ventas que se liquidan.
CUANTIA DE LA TASA APLICADA
Resolución S.E.
N°: Número de la Resolución
de la Secretaría de Energía que dispuso la cuantía de la tasa vigente
para el período de liquidación que se declara.
Tasa Cuantía por Tonelada:
Importe que la Secretaría de Energía dispuso como cuantía del impuesto
para la unidad tonelada.
DETALLE DE LAS VENTAS GRAVADAS Y
DETERMINACION DEL IMPORTE DEVENGADO A PAGAR
En esta sección se
discriminará exclusivamente las ventas gravadas por la tasa establecida
en el art. 74 inc. a) de la Ley Nº 25.565.
Base Imponible (Total de
Ventas o Importaciones Gravadas) en Toneladas: Será la cantidad total de
toneladas de gas licuado gravadas comercializadas o importadas en el
período de liquidación.
Expresar con separación de
millar y tres decimales.
Importe Total Devengado por
la Tasa: Será el producto de multiplicar Base Imponible (Total de Ventas
o Importaciones Gravadas) en Toneladas por Tasa Cuantía por Tonelada.
Expresar con dos decimales y separación de millar.
DETALLE DE LA DEUDA NO EXIGIBLE
Nombre o Razón Social del
Cliente: Consignar el Nombre o razón Social de cada cliente moroso.
Volúmen de la Venta
(Toneladas): En caso de tratarse de más de una entrega en mora por
cliente, la cantidad de toneladas por las que no se ha percibido el
cobro de la tasa se expresará totalizada por Cliente.
Importe Devengado por la
Tasa: Será el producto del Volúmen de la Venta (Toneladas) expresado
para el cliente deudor por Tasa Cuantía por Tonelada.
TOTALES DEUDA NO EXIGIBLE:
Corresponderán a las sumas de las respectivas columnas Volúmen de la
Venta (Toneladas) e Importe Devengado por la Tasa.
DETERMINACION DE LA DEUDA EXIGIBLE AL
VENCIMIENTO
Conceptos
Totales Devengados por la
Tasa: En las columnas Volúmenes de las Ventas e Importes Devengados por
la Tasa se repetirán las cifras expresadas en las respectivas columnas
del módulo DETALLE DE LAS VENTAS GRAVADAS Y DETERMINACION DEL IMPORTE
DEVENGADO A PAGAR.
Totales No Exigibles (menos):
En las columnas Volúmenes de las Ventas e Importes Devengados por la
Tasa se repetirán las cifras expresadas en las respectivas columnas de
TOTALES DEUDA NO EXIGIBLE del módulo DETALLE DE LA DEUDA NO EXIGIBLE.
DEUDA EXIGIBLE (neto): Los
importes correspondientes a las columnas Volúmenes de las Ventas e
Importes Devengados por la Tasa se obtendrán por la diferencia entre las
cifras expresadas en cada una de ellas para los Conceptos Totales
Devengados por la Tasa y Totales No Exigibles (menos) Firma y Sello
Aclaratorio: El formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del
funcionario de la empresa responsible de su emisión.
Nota: La recepción por parte
de la Secretaría de Energía del Formulario 1A no implica la aceptación
de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO
1B
IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE
Razón Social del Responsable:
Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta
Constitutiva.
C.U.I.T.: Número clave
asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
la razón social consignada.
Domicilio Fiscal: Nombre de
la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se
ejerza la administración de los negocios de la empresa.
Código Postal: Código Postal
correspondiente al Domicilio Fiscal.
Localidad: Nombre de la
localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que
corresponde al Código Postal.
IDENTIFICACION DEL PERIODO DE LIQUIDACION
Mes: Mes en el que se
efectuaron las ventas que se liquidan.
Año: Año en el que se
efectuaron las ventas que se liquidan.
CUANTIA DE LA TASA APLICADA
Resolución S.E.
N°: Número de la Resolución
de la Secretaría de Energía que dispuso la cuantía de la tasa vigente
para el período de liquidación que se declara.
Cuantía por Litro: Importe
que la Secretaría de Energía dispuso como cuantía del impuesto para la
unidad litros. Expresar con siete decimales.
DETALLE DE LAS VENTAS GRAVADAS Y
DETERMINACION DEL IMPORTE DEVENGADO A PAGAR
En esta sección se
discriminará exclusivamente las ventas gravadas por la tasa establecida
en el art. 74 inc. b) de la Ley Nº 25.565.
Producto: Denominación de los
productos gravados por la tasa.
Base Imponible (Volúmen en
Litros): Será la cantidad total de litros del producto gravado
comercializados en el período de liquidación. Expresar con separación de
millar y sin decimales.
Importe Devengado por la
Tasa: Será el producto de la Base Imponible (Volúmen en Litros)
declarado para cada Producto por la Cuantía por Litro
VOLUMEN TOTAL GRAVADO:
Corresponde a la suma de la columna Base Imponible (Volúmen en Litros).
Expresar con separación de millar y sin decimales.
IMPORTE TOTAL DEVENGADO A
PAGAR: Será la suma de la columna Importe devengado por la Tasa.
Expresar con separación de millar y dos decimales.
Lugar y fecha: Consignar el
lugar y fecha de emisión del formulario.
Firma y Sello Aclaratorio: El
formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del funcionario de
la empresa responsable de su emisión.
Nota: La recepción por parte
de la Secretaría de Energía del Formulario 1B no implica la aceptación
de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO
1C
IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE
Razón Social del Responsable:
Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta
Constitutiva.
C.U.I.T.: Número clave
asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
la razón social consignada.
Domicilio Fiscal: Nombre de
la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se
ejerza la administración de los negocios de la empresa.
Código Postal: Código Postal
correspondiente al Domicilio Fiscal.
Localidad: Nombre de la
localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que
corresponde al Código Postal.
IDENTIFICACION DEL PERIODO DE LIQUIDACION
Año: Corresponderá al año en
curso.
DETALLE DE LOS INGRESOS
GRAVADOS Y DEL IMPORTE TOTAL DEVENGADO A PAGAR
Denominación de la
Instalación: Se detallará el nombre de cada uno de los ductos con tarifa
diferenciada o instalaciones en terminales marítimas por las que se
determina el importe devengado por la tasa.
Tarifa: La tarifa por unidad
de volumen correspondiente a cada instalación según el caso, a saber: la
aprobada por Resolución S.E. o el valor de referencia definido por la
Autoridad de Aplicación.
Volúmen Anual
Transportado/Embarcado: Se expresará el volumen total transportado (por
ductos) o el transportado/embarcado (mediante las instalaciones de las
terminales marítimas) en el año calendario inmediatamente anterior al
período que se liquida.
Base Imponible: Resultará del
producto de la columna Tarifa por la columna Volúmen Transportado/
Embarcado.
Alícuota de la Tasa:
Porcentaje que la Secretaría de Energía dispuso como alícuota de la
tasa. Expresar con dos decimales.
Importe Devengado por la
Tasa: Es el resultado de multiplicar la columna Base Imponible por la
columna Alícuota de la Tasa. Expresar con dos decimales.
IMPORTE TOTAL DEVENGADO A
PAGAR: Se obtendrá por la suma de la columna Importe Devengado por la
Tasa. Expresar con separación de millar y dos decimales.
Lugar y fecha: Consignar el
lugar y fecha de emisión del formulario.
Firma y Sello Aclaratorio: El
formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del funcionario de
la empresa responsable de su emisión.
Nota: La recepción por parte
de la Secretaría de Energía del Formulario 1C no implica la aceptación
de su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO
2
El Formulario Nº 2 se
utilizará para determinar y liquidar los intereses resarcitorios por
mora que correspondan.
IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE
Razón Social del Responsable:
Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta
Constitutiva.
C.U.I.T.: Número clave
asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
la razón social consignada.
Domicilio Fiscal: Nombre de
la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se
ejerza la administración de los negocios de la empresa.
Código Postal: Código Postal
correspondiente al Domicilio Fiscal.
Localidad: Nombre de la
localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que
corresponde al Código Postal.
TASA DE INTERES APLICADA
Tasa Mensual: Tasa de interés
reglamentada por Resolución ME Nº 110/2002 para aplicación del Artículo
37 de la ley nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
Tasa Proporcional Diaria:
Tasa Mensual dividido 30.
IMPUESTO INGRESADO FUERA DE TERMINO POR EL
RESPONSABLE DEL PAGO
Formulario 1 Letra ____ : Se
indicará la letra correspondiente al tipo de formulario 1 y que coincide
con el inciso de la ley Nº 25.565 que establece la tasa.
Período: Mes y año
correspondientes al Formulario 1 en el que se declaró el período de
liquidación.
Fecha de Presentación: Fecha
en que fue presentado el Formulario 1 Letra___ , según consta en el
sello de recepción.
Importe de la Tasa
Determinada: Importe devengado por la tasa en el período de liquidación
ingresado fuera de término
Intereses Determinados
Desde: Fecha de vencimiento
para el ingreso de la tasa correspondiente a dicho período de
liquidación:
Hasta: Fecha de efectivo
ingreso de la tasa.
Días: Cantidad de días
transcurridos entre la fecha de efectivo ingreso y la fecha de
vencimiento para el ingreso de la tasa.
Importe de los Intereses:
Producto filar de las columnas Importe de la Tasa Determinada por
Cantidad de Días por la Tasa Proporcional Diaria. Expresar con
separación de millar y dos decimales.
Importe Total con Intereses:
Suma filar de las columnas Importe de la Tasa Determinada e Importe de
los Intereses.
TOTALES
Total Importe de la Tasa
Determinada: Suma de la columna Importe de la Tasa Determinada.
Expresar con separación de
millar y dos decimales.
Total Importe de los
Intereses: Suma de la columna Importe de los Intereses. Expresar con
separación de millar y dos decimales.
Total Importe Total con
Intereses: Suma de la columna Importe Total con Intereses. Expresar con
separación de millar y dos decimales.
Lugar y fecha: Consignar el
lugar y fecha de emisión del formulario.
Firma y Sello Aclaratorio: El
formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del funcionario de
la empresa responsable de su emisión.
Nota: La recepción por parte
de la Secretaría de Energía del Formulario 2 no implica la aceptación de
su contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO
3
El Formulario Nº 3 se
utilizará para identificar el importe pagado, el concepto ingresado y el
depositante. Se confeccionará un formulario por cada período de
liquidación que se ingrese. En base a los datos contenidos en el mismo
se emitirán los correspondientes recibos de pago una vez identificados
los importes en los extractos bancarios de la cuenta recaudadora.
IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE
Razón Social del Responsable:
Designación de la empresa según conste en el Estatuto Social u Acta
Constitutiva.
C.U.I.T.: Número clave
asignado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
la razón social consignada.
Domicilio Fiscal: Nombre de
la calle, número, piso y oficina que corresponda al lugar donde se
ejerza la administración de los negocios de la empresa.
Código Postal: Código Postal
correspondiente al Domicilio Fiscal.
Localidad: Nombre de la
localidad donde se encuentra ubicado el Domicilio Fiscal y que
corresponde al Código Postal.
IDENTIFICACION DEL PAGO
Transferencia Bancaria N°:
Número de operación que figura en el comprobante otorgado por la entidad
bancaria por la que se cursó la transferencia.
Cheque N°: Número del cheque
librado para cancelar la deuda.
Contra Banco: Nombre de la
entidad bancaria contra la que se libró el cheque.
IDENTIFICACION DEL CONCEPTO INGRESADO
DETERMINADO POR EL RESPONSABLE
Formulario Nº y Letra: Se
consignará el número y letra correspondientes al Formulario en el que se
determinaron los importes ingresados.
Período Ingresado: Mes y año
correspondientes al período de liquidación en el que se origina la
deuda.
Importe de la Tasa Ingresado:
Importe ingresado en concepto de tasa.
Importe de los Intereses
Ingresados: Importe ingresado en concepto de intereses.
Importe Total: Suma filar de
los conceptos Importe de la Tasa Ingresada e Importe de los Intereses
Ingresados.
IMPORTE EN LETRAS: Se
escribirá en letras el importe correspondiente al Total Ingresado por el
período de Liquidación.
Lugar y fecha: Consignar el
lugar y fecha de emisión del formulario.
Firma y Sello Aclaratorio: El
formulario debe llevar la firma y sello aclaratorio del funcionario de
la empresa responsable de su emisión.
Nota: La recepción por parte
de la Delegación IV de la Dirección General de Administración del
Ministerio de Economía del Formulario 3 no implica la aceptación de su
contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación. No constituye
recibo de pago, el que se expedirá en forma separada una vez constatada
la acreditación de los fondos.
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