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Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Resolución
(SAyDS) 620/02. Del 19/7/2002. B.O.: 31/7/2002. Autorízase la
comercialización de Halón 1301, 1211 y 2402, como agentes
extintores de fuego para instalaciones fijas y/o portátiles en
los casos considerados de uso "crítico", en
aeronaves, vehículos militares terrestres, buques navales,
espacios donde existen riesgos de dispersión de material
radiactivo, sectores petroquímicos, petroleros y gasíferos,
entre otros.
Bs.
As., 19/7/2002
VISTO
el Expediente Nº E-7223-2001 del registro del entonces
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MEDIO AMBIENTE —actual
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL—, el Protocolo de Montreal
relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, aprobado
por Ley Nº 23.778, la Ley Nº
24.040 sobre Compuestos
Químicos, y
CONSIDERANDO:
Que
a través de las Leyes Nº 23.724 y Nº
23.778, la REPUBLICA
ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA
CAPA DE OZONO, y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A
LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, respectivamente, y
depositó con correspondientes instrumentos de ratificación el
18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990
respectivamente, asumiendo en foros internacionales la
obligación de implementar acciones tendientes a proteger el
medio ambiente y reconvertir los sectores industriales que
utilizan SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (SAO) en sus
procesos productivos, para controlar equitativamente las
emisiones mundiales totales de SAO, con el objetivo final de
eliminarlas, sobre la base de conocimientos científicos.
Que
el mencionado Protocolo establece restricciones a la
producción, consumo y comercio de las SAO.
Que
la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos, establece en su
artículo 1º que quedan comprendidos en las disposiciones de
esa ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los
compuestos químicos incluidos en el Anexo "A" del
PROTOCOLO DE MONTREAL, que se identifican como CFC-11 CFC-12,
CFC-113, CFC-114, CFC-115, Halón 1211,Halón 1301 y Halón
2402, y que su producción, utilización, comercialización,
importación y exportación quedarán sometidas a las
restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de
referencia.
Que
con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos
internacionales, la República Argentina presentó ante el
Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de
Montreal (CEFMPM), el PROGRAMA PAIS para la eliminación del
consumo de las SAO.
Que
con fecha 27 de Julio de 1994, el CEFMPM procedió a aprobar el
PROGRAMA PAIS presentado.
Que
el programa de reducción incluido en el PROGRAMA PAIS refleja
los objetivos del Gobierno y la industria para reducir el
consumo de sustancias controladas en la Argentina.
Que
a través del Decreto Nº 265/96, fue creada la OFICINA PROGRAMA
OZONO (OPROZ), la cual tiene a su cargo la ejecución del
PROGRAMA PAIS, cuya ubicación se encuentra en el ámbito de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que
conforme el marco institucional establecido en el PROGRAMA PAIS,
se instituye que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE actuará en la definición de normativas ambientales
y en la implementación de la política ambiental en lo relativo
a la aplicación del PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que
a través de la Resolución de la entonces SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 745/99 fue
creado el PROGRAMA OZONO en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de
la entonces SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL,
el cual tiene a su cargo, entre otras misiones, el desarrollo de
todas las actividades relacionadas con la aplicación del
Protocolo de Montreal, sus Ajustes y Enmiendas.
Que
teniendo la presente resolución el carácter de una norma
complementaria de la Ley Nº 24.040, el incumplimiento de sus
disposiciones constituye, en los términos del artículo 7º de
la ley citada, una infracción a dicha ley y sus normas
reglamentarias y complementarias, resultando de aplicación para
la sustanciación de los correspondientes sumarios la
Resolución de la ex SECRETARIA DEDESARROLLO SUSTENTABLE Y
POLITICA AMBIENTAL Nº 255/2001.
Que
el artículo 7º de la Ley Nº 24.040 preceptúa que después de
cumplido el quinto año de vigencia de la misma, la utilización
en equipos extinguidores de incendios de las sustancias
controladas sólo será permitida en aquellos
casos en que todos los otros medios extintores de similar
eficiencia causen daño a las personas o a las instalaciones.
Que
en virtud de ello resulta necesario definir los usos críticos,
de Halón 1301, Halón 1211 y Halón 2402.
Que
la Decisión IV/25 de la Cuarta Reunión de las Partes del
Protocolo de Montreal estableció los criterios y procedimientos
para evaluar un uso esencial a los efectos de las medidas de
control previstas en el artículo 2º del Protocolo de Montreal.
Que
la Decisión VII/12 de la Séptima Reunión de las Partes del
Protocolo de Montreal, en el punto 1 inciso a), acepta como
críticas las aplicaciones que cumplen los criterios de usos
esenciales definidos en el inciso a) del párrafo 1º de la
Decisión IV/25 aludida en el considerando anterior.
Que
en el marco del PROGRAMA OZONO se han realizado las consultas a
las áreas públicas y privadas relacionadas con la temática a
los efectos de confeccionar la lista de usos a ser considerados
críticos, a partir de la lista oportunamente adoptada por la
UNION EUROPEA (Regulación EC Nº 2037/2000).
Que
los representantes titulares de los organismos que integran la
OPROZ han manifestado su expresa conformidad con el dictado de
la presente.
Que
ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente medida en uso
de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040, el artículo
4º del Decreto Nº 177 del 24 de enero de 1992 y los Decretos
Nros. 357 del 21 de febrero de 2002
y 537 del 25 de marzo de 2002.EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:
Artículo
1º — Autorízase, en los términos de lo dispuesto por el
art. 7º de la Ley Nº 24.040, la comercialización de Halón
1301, Halón 1211 y Halón 2402, como agentes extintores de
fuego para instalaciones fijas y/o portátiles según
corresponda, para aquellos usos considerados críticos.
Art.
2º — A los efectos del artículo precedente, serán
considerados "críticos" los usos de Halón 1301,
Halón 1211 y Halón 2402 en los siguientes casos:
a)
En aeronaves para la protección de los compartimentos de
tripulaciones, cubículos de motores, inertización de tanques
de combustible, bodegas de carga.
b)
En vehículos militares terrestres para la protección de la
tripulación y en compartimentos de motores, de almacenamiento
de municiones y explosivos.
c)
En buques navales para la protección de espacios en los cuales
haya líquidos y/o gases inflamables y/o riesgos eléctricos,
incluyendo los compartimentos de máquinas.
d)
Para la protección de instalaciones existentes de centros de
comunicación y comando de las fuerzas armadas considerados
esenciales para la seguridad nacional, operados por personal.
e)
Para la protección de espacios donde existen riesgos de
dispersión de material radiactivo, incluyendo las centrales
nucleares de potencia, reactores de investigación y conjuntos
críticos relacionados con la especie.
f)
En extintores de fuego esenciales para la seguridad personal
utilizados en la extinción inicial del fuego por brigadas
contraincendios.
g)
En extintores de fuego militares y policiales para ser
utilizados en personas.
h) En las instalaciones existentes de sectores petroquímicos,
petroleros, o gasíferos en los cuales hay líquidos y/o gases
inflamables y/o riesgos eléctricos y/o instalaciones para la
fabricación de agua pesada". (Inciso sustituido por
Resolución N° 752/09 SAyDS)
Texto anterior:
h)
En las instalaciones existentes de sectores petroquímicos,
petroleros, o gasíferos en los cuales haya líquidos y/o gases
inflamables y/o riesgos eléctricos.
i)
En instalaciones existentes de buques de carga en los cuales
haya líquidos y/o gases inflamables y/o riesgos eléctricos,
incluyendo los compartimentos de máquinas.
j)
En instalaciones existentes de salas de terapia intensiva y
quirófanos.
Art.
3º — Serán consideradas instalaciones existentes en los
términos de los incisos d), h), i) y j) del artículo
precedente, aquellas que se encuentren en condiciones de operar
al momento de la entrada en vigor de la presente resolución.
Art.
4º — La presente Resolución entrará en vigor a partir de la
fecha de su publicación.
Art.
5º — De forma.
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