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Argentina, Contaminación / Recursos Hídricos

- modifica y/o complementa a: decreto 674/89 PEN.

- modificada por: resolución 347/92 SRNyAH (derogada), decreto 1093/93 PEN (derogada), resolución 235/95 SRNyAH, resolución 619/98 SRNyAH, resolución 316/05 SAyDS, resolución 777/05 SAyDS, resolución 555/12 SAyDS, resolución 607/12 SAyDS.

Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos

RECURSOS HIDRICOS - CONTROL DE CONTAMINACION

Decreto (PEN) 776/92. Del 12/5/1992. B.O.: 15/5/1992. Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Poder de Policía. Control de la contaminación Hídrica. Normas. Modificación del dec. 674/89.

Artículo 1° - Asígnase a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano el ejercicio del poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica, de la calidad de las aguas naturales, superficiales y subterráneas y de los vertidos en su jurisdicción.

En virtud de ello, la mencionada Secretaría podrá:

a) Tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en casos de que pudiere afectar la salubridad de las ciudades o pueblos de su jurisdicción y para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua de consumo, quedando facultada para disponer la clausura de los establecimientos industriales o especiales cuyos dueños no dieran cumplimiento a las disposiciones que ordene.

b) Ejercer la vigilancia del vertimiento de líquidos residuales transportados por vehículos en las localidades sujetas a fiscalización, con ajuste a los reglamentos que dicte.

c) Con sujeción a la reglamentación que dicte, imponer multas que no excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a los propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones ya establecidas o que se establezcan en el futuro. Estas multas podrán ser de hasta cien mil pesos ($ 100.000) en el caso de infracciones cometidas por establecimientos industriales o especiales que motiven la contaminación de cursos de agua en el momento de su constatación.

La aplicación de multas podrá hacerse en forma escalonada con el fin de obtener del responsable el cese de la infracción.

Cuando las circunstancias así lo determinen, el Poder Ejecutivo Nacional modificará los montos máximos de las multas tratadas.

Art. 2° - Asígnase a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano las facultades y obligaciones otorgadas a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en el dec. 674/89, manteniéndose vigentes las disposiciones instrumentales dictadas en su consecuencia.

Art. 3° - En los arts. 4°, 5°, 7°, 9°, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del dec. 674/89, donde dice "la Empresa Obras Sanitarias de la Nación" o la "Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación", se entenderá la "Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano", en virtud de lo establecido en el art. 1° del presente decreto.

Art. 4° - Deróganse los arts. 8°, 22 y 23 del dec. 674/89.

Art. 5° - Sustitúyese el art. 3° del dec. 674/89, por el siguiente:

"Art. 3° - Esta normativa se aplicará en la Capital Federal, en los partidos de la provincia de Buenos Aires donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o el concesionario designado para prestar los servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha Empresa y en demás territorios nacionales."

Art. 6° - Sustitúyese el art. 6° del dec. 674/89, por el siguiente:

"Art. 6° - Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Los establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.

El período de eximición será determinado por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los treinta (30) meses.

Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los límites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubiesen devengado, por ese período, con sus intereses a tasas de plaza.

La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación."

Art. 7° - El dictado del presente decreto no implica alteración alguna en las relaciones jurídicas preexistentes entre los establecimientos industriales y especiales y la Empresa Obras Sanitarias de la Nación vinculados al dec. 674/89, las que continúan en cabeza de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Art. 8° - Sustitúyese el art. 19 del dec. 674/89 por el siguiente:

"Art. 19 - Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano con los siguientes requisitos:

a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos.

b) Presentar la documentación que la aludida Secretaría exija. Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto y construcción de dicha planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada.

c) Adecuar la calidad de los vertidos a los límites permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para ello dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días para efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los límites mencionados ante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el art. 7° del dec. 674/89.

A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 del premencionado decreto."

Art. 9° - Créase la Dirección de Control de la Contaminación Hídrica en el ámbito de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales dependiente de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

La Dirección de Control de Contaminación Hídrica tendrá como misión entender en el control de la contaminación hídrica, siendo sus funciones la de entender en todo lo atinente a la aplicación del presente decreto.

Art. 10 - La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano deberá elaborar, dentro de los treinta (30) días, la estructura que la Dirección de Control de la Contaminación Hídrica necesite para una adecuada aplicación del presente decreto.

Mientras tanto, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá adoptar las medidas necesarias para que dicha Dirección cumpla con las funciones y obligaciones conferidas en este Decreto. Para ello, pondrá a disposición de dicha Dirección los recursos materiales y humanos necesarios.

Art. 11 - El Instituto Nacional de Ciencia y Técnicas Hídricas deberá adoptar las medidas necesarias para realizar los análisis que la Dirección de Control de la Contaminación Hídrica le remita. Dichas muestras deberán ser enviadas con un código de identificación que evite el conocimiento por parte del laboratorio de su origen.

Art. 12 - De forma.

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