Artículo 1° - Asígnase a
la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano el ejercicio del poder de policía
en materia de control de la contaminación hídrica, de la calidad de las aguas naturales,
superficiales y subterráneas y de los vertidos en su jurisdicción.
En virtud de ello, la mencionada Secretaría
podrá:
a) Tomar las medidas necesarias para sanear
los cursos de agua en casos de que pudiere afectar la salubridad de las ciudades o pueblos
de su jurisdicción y para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de
provisión de agua de consumo, quedando facultada para disponer la clausura de los
establecimientos industriales o especiales cuyos dueños no dieran cumplimiento a las
disposiciones que ordene.
b) Ejercer la vigilancia del vertimiento de
líquidos residuales transportados por vehículos en las localidades sujetas a
fiscalización, con ajuste a los reglamentos que dicte.
c) Con sujeción a la reglamentación que
dicte, imponer multas que no excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a los propietarios,
proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones
ya establecidas o que se establezcan en el futuro. Estas multas podrán ser de hasta cien
mil pesos ($ 100.000) en el caso de infracciones cometidas por establecimientos
industriales o especiales que motiven la contaminación de cursos de agua en el momento de
su constatación.
La aplicación de multas podrá hacerse en
forma escalonada con el fin de obtener del responsable el cese de la infracción.
Cuando las circunstancias así lo
determinen, el Poder Ejecutivo Nacional modificará los montos máximos de las multas
tratadas.
Art. 2° - Asígnase a la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano las facultades y obligaciones otorgadas a la Empresa
Obras Sanitarias de la Nación en el dec. 674/89, manteniéndose vigentes las
disposiciones instrumentales dictadas en su consecuencia.
Art. 3° - En los arts. 4°, 5°, 7°, 9°,
10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del dec. 674/89, donde dice "la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación" o la "Secretaría de Recursos Hídricos de la
Nación", se entenderá la "Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano", en virtud de lo establecido en el art. 1° del presente decreto.
Art. 4° - Deróganse los arts. 8°, 22 y 23
del dec. 674/89.
Art. 5° - Sustitúyese el art. 3° del dec.
674/89, por el siguiente:
"Art. 3° - Esta normativa se aplicará
en la Capital Federal, en los partidos de la provincia de Buenos Aires donde conforme a
los convenios vigentes preste servicios la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o el
concesionario designado para prestar los servicios de agua potable y desagües cloacales
de dicha Empresa y en demás territorios nacionales."
Art. 6° - Sustitúyese el art. 6° del dec.
674/89, por el siguiente:
"Art. 6° - Todo establecimiento que
efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites permisibles
fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación a la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
Los establecimientos podrán eximirse del
pago de los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada
Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de
modo que éstos cumplan con los límites permisibles fijados y con las resoluciones
dictadas en su consecuencia.
El período de eximición será determinado
por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los treinta (30) meses.
Fenecido dicho plazo y no habiendo
comprobado la citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen
parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los límites permisibles,
procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubiesen devengado, por ese
período, con sus intereses a tasas de plaza.
La vía judicial quedará expedita sólo con
el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación."
Art. 7° - El dictado del presente decreto
no implica alteración alguna en las relaciones jurídicas preexistentes entre los
establecimientos industriales y especiales y la Empresa Obras Sanitarias de la Nación
vinculados al dec. 674/89, las que continúan en cabeza de la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano.
Art. 8° - Sustitúyese el art. 19 del dec.
674/89 por el siguiente:
"Art. 19 - Ningún establecimiento
podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma
precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano con los siguientes requisitos:
a) Contar con la autorización condicional
de volcamiento de sus vertidos.
b) Presentar la documentación que la
aludida Secretaría exija. Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se
responsabilicen del proyecto y construcción de dicha planta de tratamiento de vertido.
Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada.
c) Adecuar la calidad de los vertidos a los
límites permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para ello
dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días para efectuar los ajustes
técnicos necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los límites
mencionados ante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho
especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el
art. 7° del dec. 674/89.
A partir de ese momento será de aplicación
lo dispuesto en el art. 15 del premencionado decreto."
Art. 9° - Créase la Dirección de Control
de la Contaminación Hídrica en el ámbito de la Subsecretaría de Relaciones
Institucionales dependiente de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
La Dirección de Control de Contaminación
Hídrica tendrá como misión entender en el control de la contaminación hídrica, siendo
sus funciones la de entender en todo lo atinente a la aplicación del presente decreto.
Art. 10 - La Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano deberá elaborar, dentro de los treinta (30) días, la
estructura que la Dirección de Control de la Contaminación Hídrica necesite para una
adecuada aplicación del presente decreto.
Mientras tanto, la Empresa Obras Sanitarias
de la Nación deberá adoptar las medidas necesarias para que dicha Dirección cumpla con
las funciones y obligaciones conferidas en este Decreto. Para ello, pondrá a disposición
de dicha Dirección los recursos materiales y humanos necesarios.
Art. 11 - El Instituto Nacional de Ciencia y
Técnicas Hídricas deberá adoptar las medidas necesarias para realizar los análisis que
la Dirección de Control de la Contaminación Hídrica le remita. Dichas muestras deberán
ser enviadas con un código de identificación que evite el conocimiento por parte del
laboratorio de su origen.
Art. 12 - De forma.