Ecofield.com.ar - Contaminación. Emisiones contaminantes, ruidos y rediaciones. Resolución (SAyDS) 1270/02.


 

Argentina / Política Ambiental / Contaminación / Emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones

- modifica y/o complementa a: deroga resoluciones 273/97 SRNyDS, 870/97 SRNyDS y 1156/98 SRNyDS.

- modificada y/o complementada por: ley 24449, resolución 731/05 SAyDS, resolución 830/13 SAyDS, resolución E 260/17 SCyMA, resolución 26/18 SCMA, resolución 269/19 SAyDS, resolución 382/21 MAyDS, resolución 546/25 STAyD, resolución 263/26 STyA.

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - EMISIONES CONTAMINANTES, RUIDOS Y RADIACIONES - PROTOCOLOS DE ENSAYO

Resolución (SAyDS) 1270/02. Del 21/11/2002. B.O.: 5/12/2002. Acéptanse los Protocolos de Ensayo emitidos por laboratorios o entes certificadores, a los efectos del otorgamiento de certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas.

Bs. As., 21/11/2002

VISTO el expediente N° 70-01273/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley N° 24.449 y su Decreto P.E.N. Reglamentario N° 779/95 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el art. 33 de la Ley 24.449 y el Decreto P.E.N. N° 779/95 del 20 de noviembre de 1995, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la normativa.

Que el Decreto P.E.N. 779/95, reglamentario de la Ley citada, designa a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano —ahora Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Desarrollo Social— como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores.

Que en tal carácter queda facultada para aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores en lo referente al aspecto señalado, determinando el procedimiento a seguir para obtener el respectivo certificado de aprobación.

Que asimismo, el organismo, para el cumplimiento de los cometidos asignados, debe definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación complementaria a requerir, pudiendo aceptar ensayos realizados en otros países, como también definir nuevos límites de emisiones o aceptar límites basados en normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, reglamentos MERCOSUR.

Que los aludidos ensayos, mediciones y/o verificaciones que acepte la autoridad competente, ya sea que fueren realizados en nuestro país o en el extranjero, y con la finalidad de asegurar su seriedad, deben estar realizados por laboratorios o entes certificadores de ensayos que acrediten suficiente idoneidad al momento de emitir los dictámenes o resultados pertinentes.

Que sin perjuicio de asegurar el cumplimiento de la normativa, resulta conveniente simplificar los procedimientos previos a la emisión de los certificados de aprobación, aceptando los ensayos producidos en organismos internacionalmente reconocidos.

Que esta decisión contribuirá a abaratar costos y evitar una duplicación de esfuerzos, lo cual redundará en una mayor transparencia del mercado.

Que las medidas adoptadas, empero, no deben significar una limitación de las competencias de la Secretaría, y fundamentalmente, de la finalidad de la normativa, consistente en el control de la contaminación del aire por fuentes móviles, tendiente a su minimización.

Que el avance tecnológico experimentado por los vehículos automotores y metodologías de ensayo de emisiones en los últimos años, ha determinado que algunas metodologías que se utilizan para medir las emisiones contaminantes que ellos generan así como, los límites hasta hoy aceptados para las mencionadas emisiones contaminantes, hayan sido superados por dicho avance tecnológico.

Que el Decreto P.E. 779/95 en el apartado 5.3 del artículo 33, establece el concepto de actualización contínua en las metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, al establecer como piso de referencia a las mismas Directivas Europeas taxativamente mencionadas, pero habilitando la referencia a Directivas Europeas que se publiquen con posterioridad a las mencionadas.

Que es por lo tanto necesario establecer al respecto, un nuevo piso de referencia tanto para las Directivas Europeas como para los reglamentos de Naciones Unidas.

Que corresponde fijar un derecho de tramitación que permita cubrir los gastos operativos que ocasiona la emisión de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de sus extensiones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscrito por el Artículo 33° de la Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95, y lo dispuesto por los Decretos Nros. 355 y 357 del 21 de febrero de 2002, 537 del 25 de marzo de 2002 y 1300 del 22 de julio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los Protocolos de Ensayo emitidos por Laboratorios o Entes certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o listado vigente del documento Trans/WP. 29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas -O.N.U.- con sede en Ginebra, a la fecha de realización del ensayo.

Art. 2° — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los Certificados de emisiones gaseosas y sonoras y para las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados; los certificados de ensayos, emitidos por Laboratorios Acreditados ISO/IEC 17025, y/o EN 45:001-89.

Art. 3° — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en laboratorios oficiales de los Gobiernos, y/o propios según las condiciones establecidos en los artículos 1 y 2, y/o bajo supervisión de:

1. LABORATORIO DE CONTROL DE EMISIONES GASEOSAS VEHICULARES (LCEGV) de la REPÚBLICA ARGENTINA.

2. COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO PAULO (CETESB) y para los laboratorios reconocidos por CETESB los certificados bajo supervisión por norma ISO 17020.

3. JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO,

4. CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV) de la Comuna de Maipú, de Santiago de Chile.

5. AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USEPA).

Art. 4° — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en laboratorios propios o bajo supervisión por:

- CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA (CEFIS) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI);

- CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA ENACUSTICA (CINTRA) de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) de la provincia de CÓRDOBA, REPÚBLICA ARGENTINA;

- JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE Tokyo, JAPÓN;

- INSTITUTO NACIONAL de METROLOGIA, NORMALIZAÇÃO e QUALIDADE INDUSTRIAL (INMETRO) de Sao Pablo, BRASIL;

- ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (conforme Resolución SAyDS N° 1076/09);

- DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS (DAT) del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN de la PROVINCIA DE SANTA FE (conforme Resolución SAyDS N° 830/13).

Art. 5° — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Los Certificados de aprobación de Emisiones Gaseosas y/o Sonoras y/o Electromagnéticas y/o de Eficiencia Energética, y las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados que expida el organismo, se otorgarán a la configuración técnica del vehículo, teniendo presente el modelo / familia, sus variantes y/o versiones o bien al tipo o modelo / familia de motor que solicite el interesado.

Art. 6° — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Apruébase el ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte integrante del presente resolución, el cual contiene procedimiento que deberá seguirse para obtener la Licencia para Configuración Ambiental, incluyendo presentación del Formulario O en ANEXO III (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución.

Art. 7° — Apruébase el instructivo de solicitud descripto en el Anexo II, que forma parte integrante del presente.

Art. 8° — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Apruébase el ANEXO III – Formulario O – (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, el cual deberá ser presentado en carácter de declaración jurada junto con la documentación relativa a la configuración de Motor/Vehículo Pesado/Vehículo Liviano allí especificada.

Art. 9° — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) A los efectos del otorgamiento de la certificación de emisiones contaminantes gaseosas de un modelo de vehículo tipo o configuración de motor tipo, se utilizarán: 1- para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión y familia considerada los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/156/CEE y posteriores y 70/220/CEE o posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”), Reglamento ECE 83-02 o posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”) así como CFR (Code of Federal Regulations de los Estados Unidos de Norteamérica) Título 40 Parte 86, 1065 o 1066 y posteriores y conforme normas NBR-PROCOMVE L7 del CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA) del Ministerio de Medioambiente de Brasil, y; 2- para la caracterización de una configuración de motor los conceptos desarrollados en los anexos I y II de la Directiva 88/77/CEE o actualizaciones posteriores, o Reglamento UNECE No. 49.

Art. 10. — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) A los efectos del otorgamiento de certificaciones de emisiones contaminantes sonoras de un vehículo se utilizarán, para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/157/CEE o posteriores (Anexo I directiva 92/97/CEE), Reglamento ECE 51-03 o posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”) y Norma IRAM CETIA 9C y 9C1.

Art. 11. — (art. derogado por resolución 731/05 SAyDS) Hasta el 31/12/03 la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE exigirá, para la certificación de emisiones contaminantes gaseosas y sonoras en nuevos modelos de vehículos livianos, el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados 2.1 (ciclo FTP 75) y 3.1 (IRAM CETIA 9C) del artículo 33 Decreto P.E.N. 779/95. Alternativamente, se aceptará el cumplimiento, como piso de partida, de los límites y metodologías de ensayo establecidos en las Directivas Europeas 94/12/CE, 96/20/CE y 96/69/CE o posteriores o los límites y metodologías de ensayo mencionados en los Reglamentos de Naciones Unidas R51/02 ECE, R83/02 ECE y posteriores.

Art. 12. — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) A partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, se exigirán para la certificación de emisiones sonoras en nuevos modelos de vehículos M1 y N1, los valores medidos en pruebas de nivel sonoro dinámico, medidas de acuerdo con el método descripto en las Normas IRAM AITA 9C-1 / 9C-4 y posteriores, los límites establecidos en el ANEXO IV (IF-2025-80707677-APN-DNEYCA#JGM), Tabla 1 (“LÍMITES DE EMISIÓN DE RUIDOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES”) que forma parte de la presente resolución. En el caso que la certificación se realice de acuerdo con Directivas Europeas o Reglamento de Naciones Unidas, se exigirán los límites de emisiones sonoras dinámicos detallados en la Directiva Europea 96/20/CE ó Reglamento EU 540/2014 y en el Reglamento de Naciones Unidas R51/03 ECE Fase 1 o posteriores. A partir del 1º de enero de 2024 para todos los modelos de vehículos de las categorías M1 y N1 y a partir del 1º de enero de 2025 para todos los modelos de vehículos de las restantes categorías, regirán los límites establecidos en el Reglamento ECE R51/03 Fase 1 o posteriores o Reglamento EU 540/2014 y posteriores.

La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace, podrá fijar excepciones a lo establecido en el párrafo precedente, en aquellos casos en que se considere imprescindible contemplarlas por tratarse de automotores involucrados en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación. A tales efectos, las empresas productoras e importadoras de automotores deberán efectuar la solicitud argumentando debidamente las causales que motiven la necesidad de la excepción.

A partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, para aquellas unidades importadas correspondientes a cualquier categoría de vehículo y que sean originarias de países donde no es aplicable la certificación de emisiones sonoras a nivel federal, se aceptarán como válidos para determinar los niveles de presión sonora máximos de emisión de ruido, cualquiera de los procedimientos a continuación enunciados: SAE J2805 versión noviembre 2015, SAE J1470 versión junio 1998, SAE J986 versión agosto 1994, ISO 362-1:2015, Reglamento R51/03 ECE fase 1 o Reglamento EU 540/2014, y posteriores, conforme a los plazos y condiciones especificados en el párrafo que antecede, como así también lo establecido en las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA), en el llamado “Code of Federal Regulation” título 40, parte 205.54.

Art. 13. — (art. derogado por resolución 731/05 SAyDS)  A partir del 01/01/2004 se exigirá para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos de vehículos livianos, su ensayo y cumplimiento con los límites de acuerdo con Directivas Europeas 94/12/CE y 96/69/CE o Reglamento de Naciones Unidas R83/02 ECE. A partir del 01/01/2006 esas exigencias se extenderán a todos los vehículos en fabricación y/o importación.

Art. 14. — (art. derogado por resolución 731/05 SAyDS) Para vehículos diesel de la categoría comerciales livianos se aceptará alternativamente a lo dispuesto para vehículos livianos de pasajeros en el artículo precedente, los ensayos realizados en dinamómetro de banco de acuerdo con la metodología para motores diesel pesados (EURO III) expresada en la Directiva 1999/96/CE, aplicándose en este caso los límites de contaminantes previstos en esa Directiva.

Art. 15. — (art. derogado por resolución 731/05 SAyDS) Hasta el 01/01/2006 para el caso de los modelos de vehículos cuya certificación de emisiones sonoras y/o gaseosas se haya emitido con anterioridad al 01/01/2004, y para todo vehículo en fabricación a partir del (01/01/2006), a los efectos de emitir extensiones para variantes o versiones del modelo no incluidas en la certificación original, se exigirá el cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes sonoras y/o gaseosas por los que se otorgará el certificado original. Se excluyen expresamente de esta generalidad, aquellos modelos de vehículos cuyas emisiones gaseosas se hayan certificado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.1 del artículo 33 (Decreto P.E.N. 779/95) con límites vigentes previos al 01/01/98 (vehículos comerciales livianos) o con anterioridad al 01/01/99 (vehículos livianos de pasajeros) cuya vigencia ha caducado.

Art. 16. — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Para toda solicitud de extensión como variante o versión de un modelo ya certificado, el fabricante o importador deberá adjuntar al expediente por el que se tramitó el certificado original, un detalle técnico de la nueva variante o versión conforme a procedimiento del ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución. De ser necesario deberá aportar también un protocolo de ensayo, que demuestre que las variaciones introducidas no modifican los niveles de emisiones contaminantes ya certificados para el modelo, más allá de los límites establecidos.

Art. 17. — Rectifícase a partir del 01/01/04, el límite máximo para el ensayo de Emisiones Evaporativas en nuevos modelos de automotores establecido en el apartado 2.1.3 del artículo 33 (Decreto P.E. N° 779/95). Desde esa fecha el nuevo valor será de DOS GRAMOS (2,0 gr.) por ensayo.

Art. 18. — Para vehículos de ciclo Otto se excluye de las declaraciones del control de calidad, los resultados del ensayo de Emisiones Evaporativas mencionados en el apartado 5.1 del artículo 33 del Decreto P.E. 779/95.

Art. 19. — (art. derogado por resolución 731/05 SAyDS) Ratifícase los límites vigentes de emisiones contaminantes gaseosas y de material particulado y visible establecidos en el apartado 2.2 artículo 33 del Decreto P.E. 779/95, para motores de ciclo Diesel que equipen vehículos pesados analizados por el método de ensayo allí descripto.

Art. 20. — (art. derogado por resolución 731/05 SAyDS) Modifícase la caracterización de los motores pesados de ciclo Diesel, mencionados en los epígrafes de las tablas contenidas en el apartado 2.2 del artículo 33 del decreto P.E. N° 779/95, para los cuales el valor límite de Material Particulado deberá ser multiplicado por un coeficiente de UNO CON SIETE DECIMAS (1,7). Este límite se deberá aplicar a motores que presenten un volumen de hasta CERO CON SIETE DECIMETROS CUBICOS (0,7 dm3) por unidad de cilindro y una velocidad angular mayor a REVOLUCIONES POR MINUTO (3000 RPM), independientemente de la potencia máxima generada.

Art. 21. — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las Certificaciones componentes de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas, de Compatibilidad Electromagnética, y de Etiquetado de Eficiencia Energética, en el equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA (940) Unidades Retributivas (UR) por cada una y de DOSCIENTOS DOCE (212) Unidades Retributivas por cada una de las extensiones. El 1º de enero de cada año, el valor del derecho de tramitación se actualizará automáticamente tomando como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva, el cual se encuentra establecido en el TÍTULO VII.- Régimen Retributivo Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por Decreto N° 2098/08, permaneciendo fijo durante el transcurso del año.

Art. 22. — (art. modificado por resolución 269/19 SAyDS) Fíjase el derecho de tramitación de cada solicitud de extensión de una Licencia de Configuración Ambiental (LCA) en todas sus variantes, ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas o de Compatibilidad Electromagnética en el equivalente a doscientos doce (212) Unidades Retributivas (UR) por cada una. El 1º de enero de cada año, el valor del derecho de tramitación se actualizará automáticamente tomando como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva, el cual se encuentra establecido en el TÍTULO VII.- Régimen Retributivo Art. 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público y sus modificatorios, permaneciendo fijo durante el transcurso del año.

Art. 22 bis.- (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) La totalidad de las presentaciones realizadas por los administrados mediante plataforma de Trámites a Distancia (TAD) con el objeto de obtener la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), revestirán el carácter de declaración jurada en los términos del artículo 28 del título V de la REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LA LEY N° 24.449 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, y teniendo en cuenta la sanción establecida en artículo 77 inciso j) del Título VIII del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18 y de acuerdo con los criterios previstos en el ANEXO V (IF-2025-80716276-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa, quedando facultada la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace de solicitar su traducción, conforme lo establecido en el artículo 28 del Decreto N° 1.759/72 y sus modificatorios.

Art. 23. — Derógase las resoluciones SRNyDS 273/97 del 14 de abril de 1997, SRNyDS N° 870/ 97 y SRNyDS N° 1156/98.

Art. 24. — (art. modificado por resolución 546/25 STAyD) Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace, a establecer el procedimiento aplicable a los organismos técnicos públicos, privados o mixtos habilitados por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, conforme a sus capacidades técnicas y acreditación por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.), para la emisión de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente”.

Art. 25.- (art. incorporado por resolución 546/25 STAyD) Los datos asociados a las Licencias para Configuración Ambiental (LCA), es decir el número de la Certificación de Emisiones Gaseosas, de la Certificación Emisiones Sonoras, de la Certificación de Compatibilidad Electromagnética, y del etiquetado de Eficiencia Energética, serán públicamente accesibles.

Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace, a publicar una base de datos con la marca, modelo, país de origen y números de Certificación de todas las Licencias para Configuración Ambiental (LCA) otorgadas desde la entrada en vigencia de la presente resolución.”.

Art. 26.- (art. incorporado por resolución 546/25 STAyD) A los efectos de la emisión de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), el área técnica deberá elaborar un informe, que incorpore la identificación de los certificados otorgados en todas sus variantes y al mismo tiempo mantener el registro de todas las Licencias para Configuración Ambiental (LCA) en una base de datos pública conforme lo definido en el Artículo 15.

Art. 27.- (art. incorporado por resolución 546/25 STAyD) Créanse a través de los trámites a distancia TAD, los TRES (3) Registros identificados como Licencia para Configuración Ambiental Vehículos Livianos, Licencia para Configuración Ambiental Motores Pesados, y Licencia para Configuración Ambiental Vehículos Pesados, con motivo de la tramitación de la respectivas Licencias, según lo indicado en el Decreto N° 32/18. Compete la gestión de los mencionados Registros al Área Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares de la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la Dirección Nacional de Evaluación y Control Ambiental de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, o la que en el futuro la reemplace.

Cada Registro contendrá TRES (3) Trámites denominados: Obtención, Extensión y Actualización. Apruébese el Instructivo establecido para la tramitación de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) que como ANEXO I forma parte integrante de la presente.

Art. 28.- (art. incorporado por resolución 546/25 STAyD) El Número de Certificación de Etiquetado Comparativo de CO2 y Eficiencia Energética es incorporado en la base de datos general a la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) para las categorías M1 y N1, de acuerdo con el ANEXO I y III de la presente Resolución.

Art. 29.- (art. incorporado por resolución 546/25 STAyD) Toda tramitación que con motivo de obtener una Licencia nueva/extensión/actualización en condición de Subsanación y/o pendiente de incorporación de Información, que no sea resuelta por parte del administrado dentro de los SEIS (6) meses desde que fuera requerida la subsanación y/o la presentación de la información por parte del administrado, será dada de baja, teniendo que comenzar un nuevo trámite con la necesidad de realizar un nuevo pago.

Art. 30.- (art. incorporado por resolución 546/25 STAyD) A partir de la fecha de publicación de la presente, toda certificación de nuevo modelo o motor deberá solicitarse con al menos TRES (3) meses de antelación a la fecha en la que opera el vencimiento establecido para la metodología de ensayo, límites de contaminantes u otras características técnicas relacionadas con las emisiones contaminantes tanto gaseosas como sonoras.

Art. 31.- (art. incorporado por resolución 546/25 STAyD) Para la certificación de los límites de emisiones contaminantes gaseosas, emisiones evaporativas (Tipo IV) cuando corresponda y sistemas de Diagnóstico de Abordo (DAB), durabilidad de los vehículos livianos y pesados alimentados con combustibles líquidos y/o gaseosos deben cumplir lo establecido en los Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008 y posteriores para vehículos livianos etapa A (EURO 5a) o Reglamento de Naciones Unidas R83/06/ECE o posteriores. Asimismo, para vehículos pesados deben cumplir Directiva Europea 2005/55/CE para motores pesados Etapas B2 y C (EURO V) o Reglamento de Naciones Unidas R49/05ECE y posteriores. Ambos estándares de emisión (EURO 5a para vehículos livianos y EURO V para vehículos pesados) de referencia son establecidos por la Resolución SAyDS Nº 1464 de fecha 29 de diciembre de 2014 y se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución.

Exceptúese en el caso de vehículos livianos el cumplimiento con ensayo de Tipo VI (Prueba de emisiones a baja temperatura) y el ensayo de conformidad en circulación. Este requerimiento se extenderá para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino.

Art. 32.- (art. incorporado por resolución 546/25 STAyD) Para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, originarios de países donde es aplicable la normativa que se menciona a continuación, se podrá certificar para obtención de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), los límites de emisiones contaminantes gaseosas establecidos como “estándares tecnológicos equivalentes” conforme se detallan en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, en acuerdo con lo establecido en las normativas estipuladas por:

1- la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USEPA), en el llamado CÓDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE LOS ESTADOS UNIDOS” Título 40, Parte 86, 1065 y 1066 - “Control of air pollution from new vehicle engines”, método FTP-75; debiendo cumplir con los límites descriptos en estándar TIER 2 Bin 5 conforme se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090- APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, y sus sucesivas modificaciones para las categorías de vehículos light duty vehicles [LDV], light duty truck [LDT], médium duty passenger vehicles [MDPV].

2- el CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA) del Ministerio de Medioambiente de Brasil conforme a RESOLUÇÃO Nº 492, DE 20 DE DEZEMBRO DE 2018 para las categorías de Fase PROCONVE L7 conforme se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, límites máximos de emissão de poluentes para vehículos livianos de pasajeros y comerciales, definidos conforme Resolução CONAMA Nº 15/1995 de la denominada Fase PL7, para vehículos a gasolina, etanol o flex (solo configuraciones flex para adaptarse al uso desde 5 a 15 %vol o mayor de bioetanol).

Asimismo, dichos vehículos deberán cumplir con el estándar correspondiente a la mencionada legislación (CFR - Code of Federal Regulation - título 40, parte 86,1065 o 1066 de los Estados Unidos y NBR-PROCONVE PL7 de CONAMA del Ministerio de Medio Ambiente de Brasil,) respectivamente y así también respecto de los requisitos técnicos para el sistema de diagnóstico a bordo (OBD-US o NBR), niveles de emisiones evaporativas, de emisiones de gases del cárter o en ralentí en caso de ser aplicables y de durabilidad. Incluyendo también estándares tecnológicos equivalentes para ruido y radiaciones parásitas establecidos por normas US EPA en los Estados Unidos y NBR-CONAMA para Brasil. Asimismo, en ambos casos, deberán estar certificados en CO2 y consumo de combustible bajo ciclo NEDC conforme Reglamento UNECE 101 o europeo equivalente, conforme requerimientos del etiquetado vehicular comparativo establecido por la Resolución MAyDS N° 383/2021.

Art. 33.- (art. incorporado por resolución 546/25 STAyD) Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO I (anexo sustituido por resolución 546/25 STAyD) - Instructivo

ANEXO II (anexo sustituido por resolución 269/19 SAyDS) - Carta de Presentación

ANEXO III (anexo sustituido por resolución 546/25 STAyD) - Modelo de LCA - Licencia para Configuración Ambiental y Formulario O

ANEXO IV (anexo sustituido por resolución 546/25 STAyD) - Tabla 1. — "Límites de Emisión de Ruidos para Vehículos Automotores" Nivel de Ruidos – Db (A)

ANEXO V (anexo sustituido por resolución 546/25 STAyD) - Criterios para la Identificación de Faltas

ANEXO VI (anexo agregado por resolución 546/25 STAyD) - Estándares de Emisiones de Escape de Referencia y Equivalentes Adoptados

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