|
Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - EMISIONES
CONTAMINANTES, RUIDOS Y RADIACIONES - PROTOCOLOS DE ENSAYO
Resolución
(SAyDS) 1270/02. Del 21/11/2002. B.O.: 5/12/2002. Acéptanse los
Protocolos de Ensayo emitidos por laboratorios o entes certificadores, a
los efectos del otorgamiento de certificados de aprobación de emisiones
sonoras y gaseosas.
Bs.
As., 21/11/2002
VISTO
el expediente N° 70-01273/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE
y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley N°
24.449 y su Decreto P.E.N. Reglamentario N° 779/95 y,
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con el art. 33 de la Ley 24.449 y el Decreto P.E.N. N°
779/95 del 20 de noviembre de 1995, todos los automotores deben ajustarse
a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas
que se establecen en la normativa.
Que
el Decreto P.E.N. 779/95, reglamentario de la Ley citada, designa a la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano —ahora Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Desarrollo
Social— como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes
de automotores.
Que
en tal carácter queda facultada para aprobar las configuraciones de
modelos de vehículos automotores en lo referente al aspecto señalado,
determinando el procedimiento a seguir para obtener el respectivo
certificado de aprobación.
Que
asimismo, el organismo, para el cumplimiento de los cometidos asignados,
debe definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones,
certificaciones y documentación complementaria a requerir, pudiendo
aceptar ensayos realizados en otros países, como también definir nuevos
límites de emisiones o aceptar límites basados en normas
internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o
regionales, reglamentos MERCOSUR.
Que
los aludidos ensayos, mediciones y/o verificaciones que acepte la
autoridad competente, ya sea que fueren realizados en nuestro país o en
el extranjero, y con la finalidad de asegurar su seriedad, deben estar
realizados por laboratorios o entes certificadores de ensayos que
acrediten suficiente idoneidad al momento de emitir los dictámenes o
resultados pertinentes.
Que
sin perjuicio de asegurar el cumplimiento de la normativa, resulta
conveniente simplificar los procedimientos previos a la emisión de los
certificados de aprobación, aceptando los ensayos producidos en
organismos internacionalmente reconocidos.
Que
esta decisión contribuirá a abaratar costos y evitar una duplicación de
esfuerzos, lo cual redundará en una mayor transparencia del mercado.
Que
las medidas adoptadas, empero, no deben significar una limitación de las
competencias de la Secretaría, y fundamentalmente, de la finalidad de la
normativa, consistente en el control de la contaminación del aire por
fuentes móviles, tendiente a su minimización.
Que
el avance tecnológico experimentado por los vehículos automotores y
metodologías de ensayo de emisiones en los últimos años, ha determinado
que algunas metodologías que se utilizan para medir las emisiones
contaminantes que ellos generan así como, los límites hasta hoy
aceptados para las mencionadas emisiones contaminantes, hayan sido
superados por dicho avance tecnológico.
Que
el Decreto P.E. 779/95 en el apartado 5.3 del artículo 33, establece el
concepto de actualización contínua en las metodologías de ensayo y límites
de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, al
establecer como piso de referencia a las mismas Directivas Europeas
taxativamente mencionadas, pero habilitando la referencia a Directivas
Europeas que se publiquen con posterioridad a las mencionadas.
Que
es por lo tanto necesario establecer al respecto, un nuevo piso de
referencia tanto para las Directivas Europeas como para los reglamentos de
Naciones Unidas.
Que
corresponde fijar un derecho de tramitación que permita cubrir los gastos
operativos que ocasiona la emisión de los certificados de aprobación de
emisiones sonoras y gaseosas y de sus extensiones.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo
Social ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al
suscrito por el Artículo 33° de la Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario
N° 779/95, y lo dispuesto por los Decretos Nros. 355 y 357 del 21 de
febrero de 2002, 537 del 25 de marzo de 2002 y 1300 del 22 de julio de
2002.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo
1° — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD) Acéptase, a los efectos del
otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y
gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya
certificados, los Protocolos de Ensayo emitidos por Laboratorios o Entes
certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o
listado vigente del documento Trans/WP. 29/343, emitido por la
Organización de las Naciones Unidas -O.N.U.- con sede en Ginebra, a la
fecha de realización del ensayo.
Art.
2° — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD) Acéptase, a los efectos del
otorgamiento de los Certificados de emisiones gaseosas y sonoras y para
las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados; los
certificados de ensayos, emitidos por Laboratorios Acreditados ISO/IEC
17025, y/o EN 45:001-89.
Art.
3° — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD)
Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los
certificados de aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las
extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los
ensayos realizados en laboratorios oficiales de los Gobiernos, y/o
propios según las condiciones establecidos en los artículos 1 y 2, y/o
bajo supervisión de:
1. LABORATORIO DE CONTROL DE EMISIONES GASEOSAS
VEHICULARES (LCEGV) de la REPÚBLICA ARGENTINA.
2. COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL
DEL ESTADO DE SAO PAULO (CETESB) y para los laboratorios reconocidos por
CETESB los certificados bajo supervisión por norma ISO 17020.
3. JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE
TOKYO,
4. CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV)
de la Comuna de Maipú, de Santiago de Chile.
5. AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL de los ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USEPA).
Art.
4° — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD)
Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los
certificados de aprobación de emisiones sonoras y de las extensiones a
variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados
en laboratorios propios o bajo supervisión por:
- CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA (CEFIS)
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI);
- CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA ENACUSTICA
(CINTRA) de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) de la provincia de
CÓRDOBA, REPÚBLICA ARGENTINA;
- JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE
Tokyo, JAPÓN;
- INSTITUTO NACIONAL de METROLOGIA, NORMALIZAÇÃO e
QUALIDADE INDUSTRIAL (INMETRO) de Sao Pablo, BRASIL;
- ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR
(conforme Resolución SAyDS N° 1076/09);
- DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS
TECNOLÓGICOS (DAT) del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN de la PROVINCIA DE
SANTA FE (conforme Resolución SAyDS N° 830/13).
Art.
5° — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD) Los Certificados de aprobación de
Emisiones Gaseosas y/o Sonoras y/o Electromagnéticas y/o de Eficiencia
Energética, y las extensiones a variantes o versiones de modelos ya
certificados que expida el organismo, se otorgarán a la configuración
técnica del vehículo, teniendo presente el modelo / familia, sus
variantes y/o versiones o bien al tipo o modelo / familia de motor que
solicite el interesado.
Art.
6° — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD) Apruébase el ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM)
que forma parte integrante del presente resolución, el cual contiene
procedimiento que deberá seguirse para obtener la Licencia para
Configuración Ambiental, incluyendo presentación del Formulario O en
ANEXO III (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la
presente resolución.
Art.
7° — Apruébase el instructivo de solicitud descripto en el Anexo II,
que forma parte integrante del presente.
Art.
8° — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD) Apruébase el ANEXO III – Formulario O –
(IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente
resolución, el cual deberá ser presentado en carácter de declaración
jurada junto con la documentación relativa a la configuración de
Motor/Vehículo Pesado/Vehículo Liviano allí especificada.
Art.
9° — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD) A los efectos del otorgamiento de la
certificación de emisiones contaminantes gaseosas de un modelo de
vehículo tipo o configuración de motor tipo, se utilizarán: 1- para la
caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o
versión y familia considerada los conceptos mencionados en Directiva
Europea 70/156/CEE y posteriores y 70/220/CEE o posteriores (Apartado
“Modificación y extensión de la homologación”), Reglamento ECE 83-02 o
posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”) así
como CFR (Code of Federal Regulations de los Estados Unidos de
Norteamérica) Título 40 Parte 86, 1065 o 1066 y posteriores y conforme
normas NBR-PROCOMVE L7 del CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA)
del Ministerio de Medioambiente de Brasil, y; 2- para la caracterización
de una configuración de motor los conceptos desarrollados en los anexos
I y II de la Directiva 88/77/CEE o actualizaciones posteriores, o
Reglamento UNECE No. 49.
Art.
10. — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD) A los efectos del otorgamiento de
certificaciones de emisiones contaminantes sonoras de un vehículo se
utilizarán, para la caracterización del vehículo dentro de un modelo
tipo, variante o versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea
70/157/CEE o posteriores (Anexo I directiva 92/97/CEE), Reglamento ECE
51-03 o posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la
homologación”) y Norma IRAM CETIA 9C y 9C1.
Art.
11. — (art. derogado por
resolución 731/05 SAyDS)
Hasta el 31/12/03 la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE exigirá, para la certificación de emisiones contaminantes
gaseosas y sonoras en nuevos modelos de vehículos livianos, el
cumplimiento de los límites mencionados en los apartados 2.1 (ciclo FTP
75) y 3.1 (IRAM CETIA 9C) del artículo 33 Decreto P.E.N. 779/95.
Alternativamente, se aceptará el cumplimiento, como piso de partida, de
los límites y metodologías de ensayo establecidos en las Directivas
Europeas 94/12/CE, 96/20/CE y 96/69/CE o posteriores o los límites y
metodologías de ensayo mencionados en los Reglamentos de Naciones Unidas
R51/02 ECE, R83/02 ECE y posteriores.
Art.
12. — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD)
A partir de la fecha
de publicación de la presente en el Boletín Oficial, se exigirán para la
certificación de emisiones sonoras en nuevos modelos de vehículos M1 y
N1, los valores medidos en pruebas de nivel sonoro dinámico, medidas de
acuerdo con el método descripto en las Normas IRAM AITA 9C-1 / 9C-4 y
posteriores, los límites establecidos en el ANEXO IV (IF-2025-80707677-APN-DNEYCA#JGM),
Tabla 1 (“LÍMITES DE EMISIÓN DE RUIDOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES”) que
forma parte de la presente resolución. En el caso que la certificación
se realice de acuerdo con Directivas Europeas o Reglamento de Naciones
Unidas, se exigirán los límites de emisiones sonoras dinámicos
detallados en la Directiva Europea 96/20/CE ó Reglamento EU 540/2014 y
en el Reglamento de Naciones Unidas R51/03 ECE Fase 1 o posteriores. A
partir del 1º de enero de 2024 para todos los modelos de vehículos de
las categorías M1 y N1 y a partir del 1º de enero de 2025 para todos los
modelos de vehículos de las restantes categorías, regirán los límites
establecidos en el Reglamento ECE R51/03 Fase 1 o posteriores o
Reglamento EU 540/2014 y posteriores.
La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la
reemplace, podrá fijar excepciones a lo establecido en el párrafo
precedente, en aquellos casos en que se considere imprescindible
contemplarlas por tratarse de automotores involucrados en fines de
serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de vehículos que por
su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación. A tales efectos,
las empresas productoras e importadoras de automotores deberán efectuar
la solicitud argumentando debidamente las causales que motiven la
necesidad de la excepción.
A partir de la fecha de publicación de la presente en
el Boletín Oficial, para aquellas unidades importadas correspondientes a
cualquier categoría de vehículo y que sean originarias de países donde
no es aplicable la certificación de emisiones sonoras a nivel federal,
se aceptarán como válidos para determinar los niveles de presión sonora
máximos de emisión de ruido, cualquiera de los procedimientos a
continuación enunciados: SAE J2805 versión noviembre 2015, SAE J1470
versión junio 1998, SAE J986 versión agosto 1994, ISO 362-1:2015,
Reglamento R51/03 ECE fase 1 o Reglamento EU 540/2014, y posteriores,
conforme a los plazos y condiciones especificados en el párrafo que
antecede, como así también lo establecido en las condiciones
normalizadas de medición estipuladas por la AGENCIA DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA), en el llamado
“Code of Federal Regulation” título 40, parte 205.54.
Art.
13. — (art. derogado por
resolución 731/05 SAyDS)
A partir del 01/01/2004 se exigirá para la certificación de
emisiones gaseosas en nuevos modelos de vehículos livianos, su ensayo y
cumplimiento con los límites de acuerdo con Directivas Europeas 94/12/CE
y 96/69/CE o Reglamento de Naciones Unidas R83/02 ECE. A partir del
01/01/2006 esas exigencias se extenderán a todos los vehículos en
fabricación y/o importación.
Art.
14. — (art. derogado por
resolución 731/05 SAyDS)
Para vehículos diesel de la categoría comerciales livianos se
aceptará alternativamente a lo dispuesto para vehículos livianos de
pasajeros en el artículo precedente, los ensayos realizados en dinamómetro
de banco de acuerdo con la metodología para motores diesel pesados (EURO
III) expresada en la Directiva 1999/96/CE, aplicándose en este caso los límites
de contaminantes previstos en esa Directiva.
Art.
15. — (art. derogado por
resolución 731/05 SAyDS)
Hasta el 01/01/2006 para el caso de los modelos de vehículos cuya
certificación de emisiones sonoras y/o gaseosas se haya emitido con
anterioridad al 01/01/2004, y para todo vehículo en fabricación a partir
del (01/01/2006), a los efectos de emitir extensiones para variantes o
versiones del modelo no incluidas en la certificación original, se exigirá
el cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes sonoras y/o
gaseosas por los que se otorgará el certificado original. Se excluyen
expresamente de esta generalidad, aquellos modelos de vehículos cuyas
emisiones gaseosas se hayan certificado de acuerdo con lo establecido en
el apartado 2.1.1 del artículo 33 (Decreto P.E.N. 779/95) con límites
vigentes previos al 01/01/98 (vehículos comerciales livianos) o con
anterioridad al 01/01/99 (vehículos livianos de pasajeros) cuya vigencia
ha caducado.
Art.
16. — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD)
Para toda solicitud de extensión como variante o versión de
un modelo ya certificado, el fabricante o importador deberá adjuntar al
expediente por el que se tramitó el certificado original, un detalle
técnico de la nueva variante o versión conforme a procedimiento del
ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente
resolución. De ser necesario deberá aportar también un protocolo de
ensayo, que demuestre que las variaciones introducidas no modifican los
niveles de emisiones contaminantes ya certificados para el modelo, más
allá de los límites establecidos.
Art.
17. — Rectifícase a partir del 01/01/04, el límite máximo para el
ensayo de Emisiones Evaporativas en nuevos modelos de automotores
establecido en el apartado 2.1.3 del artículo 33 (Decreto P.E. N°
779/95). Desde esa fecha el nuevo valor será de DOS GRAMOS (2,0 gr.) por
ensayo.
Art.
18. — Para vehículos de ciclo Otto se excluye de las declaraciones del
control de calidad, los resultados del ensayo de Emisiones Evaporativas
mencionados en el apartado 5.1 del artículo 33 del Decreto P.E. 779/95.
Art.
19. — (art. derogado por
resolución 731/05 SAyDS)
Ratifícase los límites vigentes de emisiones contaminantes
gaseosas y de material particulado y visible establecidos en el apartado
2.2 artículo 33 del Decreto P.E. 779/95, para motores de ciclo Diesel que
equipen vehículos pesados analizados por el método de ensayo allí
descripto.
Art.
20. — (art. derogado por
resolución 731/05 SAyDS)
Modifícase la caracterización de los motores pesados de ciclo
Diesel, mencionados en los epígrafes de las tablas contenidas en el
apartado 2.2 del artículo 33 del decreto P.E. N° 779/95, para los cuales
el valor límite de Material Particulado deberá ser multiplicado por un
coeficiente de UNO CON SIETE DECIMAS (1,7). Este límite se deberá
aplicar a motores que presenten un volumen de hasta CERO CON SIETE
DECIMETROS CUBICOS (0,7 dm3) por unidad de cilindro y una velocidad
angular mayor a REVOLUCIONES POR MINUTO (3000 RPM), independientemente de
la potencia máxima generada.
Art.
21. — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD)
Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las
Certificaciones componentes de la Licencia para Configuración Ambiental
(LCA), ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas, de Compatibilidad
Electromagnética, y de Etiquetado de Eficiencia Energética, en el
equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA (940) Unidades Retributivas (UR) por
cada una y de DOSCIENTOS DOCE (212) Unidades Retributivas por cada una
de las extensiones. El 1º de enero de cada año, el valor del derecho de
tramitación se actualizará automáticamente tomando como criterio la
variación en el valor de la Unidad Retributiva, el cual se encuentra
establecido en el TÍTULO VII.- Régimen Retributivo Artículo 79 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por Decreto N° 2098/08,
permaneciendo fijo durante el transcurso del año.
Art.
22. — (art. modificado por
resolución 269/19 SAyDS)
Fíjase el derecho de tramitación de cada solicitud de
extensión de una Licencia de Configuración Ambiental (LCA) en todas sus
variantes, ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas o de Compatibilidad
Electromagnética en el equivalente a doscientos doce (212) Unidades
Retributivas (UR) por cada una. El 1º de enero de cada año, el valor del
derecho de tramitación se actualizará automáticamente tomando como
criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva, el cual se
encuentra establecido en el TÍTULO VII.- Régimen Retributivo Art. 79 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público y sus modificatorios, permaneciendo fijo
durante el transcurso del año.
Art. 22 bis.- (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD)
La totalidad de las presentaciones realizadas por los
administrados mediante plataforma de Trámites a Distancia (TAD) con el
objeto de obtener la Licencia para Configuración Ambiental (LCA),
revestirán el carácter de declaración jurada en los términos del
artículo 28 del título V de la REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LA LEY N°
24.449 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, y teniendo en cuenta la sanción
establecida en artículo 77 inciso j) del Título VIII del Decreto N°
779/95, modificado por el Decreto N° 32/18 y de acuerdo con los
criterios previstos en el ANEXO V (IF-2025-80716276-APN-DNEYCA#JGM) que
forma parte de la presente resolución. Los documentos expedidos por
autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así
lo exigiere la autoridad administrativa, quedando facultada la
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace de
solicitar su traducción, conforme lo establecido en el artículo 28 del
Decreto N° 1.759/72 y sus modificatorios.
Art.
23. — Derógase las resoluciones SRNyDS 273/97 del 14 de abril de 1997,
SRNyDS N° 870/ 97 y SRNyDS N° 1156/98.
Art.
24. — (art. modificado por
resolución 546/25 STAyD)
Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el
futuro la reemplace, a establecer el procedimiento aplicable a los
organismos técnicos públicos, privados o mixtos habilitados por el
Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, conforme a sus capacidades
técnicas y acreditación por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.),
para la emisión de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), en el
marco de lo dispuesto por la normativa vigente”.
Art. 25.-
(art. incorporado por
resolución 546/25 STAyD)
Los datos asociados a las Licencias
para Configuración Ambiental (LCA), es decir el número de la
Certificación de Emisiones Gaseosas, de la Certificación Emisiones
Sonoras, de la Certificación de Compatibilidad Electromagnética, y del
etiquetado de Eficiencia Energética, serán públicamente accesibles.
Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en
el futuro la reemplace, a publicar una base de datos con la marca,
modelo, país de origen y números de Certificación de todas las Licencias
para Configuración Ambiental (LCA) otorgadas desde la entrada en
vigencia de la presente resolución.”.
Art. 26.-
(art. incorporado por
resolución 546/25 STAyD)
A los efectos de la emisión de la
Licencia para Configuración Ambiental (LCA), el área técnica deberá
elaborar un informe, que incorpore la identificación de los certificados
otorgados en todas sus variantes y al mismo tiempo mantener el registro
de todas las Licencias para Configuración Ambiental (LCA) en una base de
datos pública conforme lo definido en el Artículo 15.
Art. 27.-
(art. incorporado por
resolución 546/25 STAyD)
Créanse a través de los trámites a
distancia TAD, los TRES (3) Registros identificados como Licencia para
Configuración Ambiental Vehículos Livianos, Licencia para Configuración
Ambiental Motores Pesados, y Licencia para Configuración Ambiental
Vehículos Pesados, con motivo de la tramitación de la respectivas
Licencias, según lo indicado en el Decreto N° 32/18. Compete la gestión
de los mencionados Registros al Área Técnico Operativa de Emisiones
Vehiculares de la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la
Dirección Nacional de Evaluación y Control Ambiental de la SUBSECRETARÍA
DE AMBIENTE, o la que en el futuro la reemplace.
Cada Registro contendrá TRES (3) Trámites
denominados: Obtención, Extensión y Actualización. Apruébese el
Instructivo establecido para la tramitación de la Licencia para
Configuración Ambiental (LCA) que como ANEXO I forma parte integrante de
la presente.
Art. 28.-
(art. incorporado por
resolución 546/25 STAyD)
El Número de Certificación de
Etiquetado Comparativo de CO2 y Eficiencia Energética es incorporado en
la base de datos general a la Licencia para Configuración Ambiental (LCA)
para las categorías M1 y N1, de acuerdo con el ANEXO I y III de la
presente Resolución.
Art. 29.-
(art. incorporado por
resolución 546/25 STAyD)
Toda tramitación que con motivo de
obtener una Licencia nueva/extensión/actualización en condición de
Subsanación y/o pendiente de incorporación de Información, que no sea
resuelta por parte del administrado dentro de los SEIS (6) meses desde
que fuera requerida la subsanación y/o la presentación de la información
por parte del administrado, será dada de baja, teniendo que comenzar un
nuevo trámite con la necesidad de realizar un nuevo pago.
Art. 30.-
(art. incorporado por
resolución 546/25 STAyD)
A partir de la fecha de publicación
de la presente, toda certificación de nuevo modelo o motor deberá
solicitarse con al menos TRES (3) meses de antelación a la fecha en la
que opera el vencimiento establecido para la metodología de ensayo,
límites de contaminantes u otras características técnicas relacionadas
con las emisiones contaminantes tanto gaseosas como sonoras.
Art. 31.-
(art. incorporado por
resolución 546/25 STAyD)
Para la certificación de los
límites de emisiones contaminantes gaseosas, emisiones evaporativas
(Tipo IV) cuando corresponda y sistemas de Diagnóstico de Abordo (DAB),
durabilidad de los vehículos livianos y pesados alimentados con
combustibles líquidos y/o gaseosos deben cumplir lo establecido en los
Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008 y posteriores para vehículos
livianos etapa A (EURO 5a) o Reglamento de Naciones Unidas R83/06/ECE o
posteriores. Asimismo, para vehículos pesados deben cumplir Directiva
Europea 2005/55/CE para motores pesados Etapas B2 y C (EURO V) o
Reglamento de Naciones Unidas R49/05ECE y posteriores. Ambos estándares
de emisión (EURO 5a para vehículos livianos y EURO V para vehículos
pesados) de referencia son establecidos por la Resolución SAyDS Nº 1464
de fecha 29 de diciembre de 2014 y se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM)
que forma parte de la presente resolución.
Exceptúese en el caso de vehículos livianos el
cumplimiento con ensayo de Tipo VI (Prueba de emisiones a baja
temperatura) y el ensayo de conformidad en circulación. Este
requerimiento se extenderá para todo vehículo pesado y/o motor que
equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su
comercialización en el mercado interno argentino, como así también a
todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o
importe con destino a su comercialización en el mercado interno
argentino.
Art. 32.-
(art. incorporado por
resolución 546/25 STAyD)
Para todo vehículo pesado y/o motor
que equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su
comercialización en el mercado interno argentino, como así también a
todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o
importe con destino a su comercialización en el mercado interno
argentino, originarios de países donde es aplicable la normativa que se
menciona a continuación, se podrá certificar para obtención de la
Licencia para Configuración Ambiental (LCA), los límites de emisiones
contaminantes gaseosas establecidos como “estándares tecnológicos
equivalentes” conforme se detallan en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM)
que forma parte de la presente resolución, en acuerdo con lo establecido
en las normativas estipuladas por:
1- la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USEPA), en el llamado CÓDIGO DE REGULACIONES
FEDERALES DE LOS ESTADOS UNIDOS” Título 40, Parte 86, 1065 y 1066 -
“Control of air pollution from new vehicle engines”, método FTP-75;
debiendo cumplir con los límites descriptos en estándar TIER 2 Bin 5
conforme se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090- APN-DNEYCA#JGM) que
forma parte de la presente resolución, y sus sucesivas modificaciones
para las categorías de vehículos light duty vehicles [LDV], light duty
truck [LDT], médium duty passenger vehicles [MDPV].
2- el CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA) del
Ministerio de Medioambiente de Brasil conforme a RESOLUÇÃO Nº 492, DE 20
DE DEZEMBRO DE 2018 para las categorías de Fase PROCONVE L7 conforme se
detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte
de la presente resolución, límites máximos de emissão de poluentes para
vehículos livianos de pasajeros y comerciales, definidos conforme
Resolução CONAMA Nº 15/1995 de la denominada Fase PL7, para vehículos a
gasolina, etanol o flex (solo configuraciones flex para adaptarse al uso
desde 5 a 15 %vol o mayor de bioetanol).
Asimismo, dichos vehículos deberán cumplir con el
estándar correspondiente a la mencionada legislación (CFR - Code of
Federal Regulation - título 40, parte 86,1065 o 1066 de los Estados
Unidos y NBR-PROCONVE PL7 de CONAMA del Ministerio de Medio Ambiente de
Brasil,) respectivamente y así también respecto de los requisitos
técnicos para el sistema de diagnóstico a bordo (OBD-US o NBR), niveles
de emisiones evaporativas, de emisiones de gases del cárter o en ralentí
en caso de ser aplicables y de durabilidad. Incluyendo también
estándares tecnológicos equivalentes para ruido y radiaciones parásitas
establecidos por normas US EPA en los Estados Unidos y NBR-CONAMA para
Brasil. Asimismo, en ambos casos, deberán estar certificados en CO2 y
consumo de combustible bajo ciclo NEDC conforme Reglamento UNECE 101 o
europeo equivalente, conforme requerimientos del etiquetado vehicular
comparativo establecido por la Resolución MAyDS N° 383/2021.
Art. 33.-
(art. incorporado por
resolución 546/25 STAyD)
Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO
I (anexo sustituido por
resolución 546/25 STAyD) - Instructivo
ANEXO
II (anexo sustituido por resolución
269/19 SAyDS) - Carta de Presentación
ANEXO
III (anexo sustituido por
resolución 546/25 STAyD) - Modelo de LCA - Licencia para
Configuración Ambiental y Formulario O
ANEXO
IV (anexo sustituido por
resolución 546/25 STAyD) -
Tabla
1. — "Límites de Emisión de Ruidos para Vehículos Automotores"
Nivel de Ruidos – Db (A)
ANEXO V (anexo sustituido por
resolución 546/25 STAyD) -
Criterios para la Identificación de Faltas
ANEXO VI
(anexo agregado por resolución 546/25
STAyD) - Estándares de Emisiones de Escape de Referencia y
Equivalentes Adoptados |