Resolución (STAyD) 546/25. Del 30/9/2025. B.O.: 2/10/2025. Política
Ambiental. Emisiones Contaminantes, Ruidos y Radiaciones. Actualiza los
procedimientos para la obtención de la Licencia para Configuración
Ambiental de nuevos modelos de vehículos o motores. Modifica la
Resolución 1270/02 SAyDS.
Ciudad de
Buenos Aires, 30/09/2025
VISTO el
Expediente N° EX-2025-80083542- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 24.449, los
Decretos Nº 196 del 17 de marzo de 2025, 779 del 20 de noviembre de 1995
y 32 del 10 de enero de 2018, y la Resolución Nº 1270 del 21 de
noviembre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, y
CONSIDERANDO:
Que de
conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto N°
779/95, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre
emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se
establecen en la normativa.
Que el
Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley citada, designó a la
SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, actual SECRETARÍA DE
TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES del MINISTERIO DEL INTERIOR, como autoridad
competente para todos los aspectos relativos a la emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de
automotores.
Que en
tal carácter queda facultada para aprobar las configuraciones de modelos
de vehículos automotores en lo referente al aspecto señalado,
determinando el procedimiento a seguir para obtener el respectivo
certificado de aprobación de aspectos ambientales de nuevos modelos de
vehículos automotores o Licencia para Configuración Ambiental (LCA).
Que
asimismo, el organismo, para el cumplimiento de los cometidos asignados,
debe definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones,
certificaciones y documentación complementaria a requerir, pudiendo
aceptar ensayos realizados en otros países, como también definir nuevos
límites de emisiones o aceptar límites basados en normas
internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas
y/o regionales, y reglamentos MERCOSUR.
Que los
aludidos ensayos, mediciones y/o verificaciones que acepte la autoridad
competente, ya sea que fueren realizados en nuestro país o en el
extranjero, y con la finalidad de asegurar su seriedad y trazabilidad
internacional, deben estar realizados por laboratorios o entes
certificadores de ensayos que acrediten suficiente idoneidad al momento
de emitir los dictámenes o resultados pertinentes.
Que sin
perjuicio de asegurar el cumplimiento de la normativa, resulta
conveniente simplificar los procedimientos previos a la emisión de los
certificados de aprobación, aceptando los ensayos producidos en
organismos internacionalmente reconocidos.
Que esta
decisión contribuirá a abaratar costos y evitar una duplicación de
esfuerzos, lo cual redundará en una mayor transparencia del mercado.
Que las
medidas adoptadas, empero, no deben significar una limitación de las
competencias de esta Secretaría, y fundamentalmente, de la finalidad de
la normativa, consistente en el control de la contaminación del aire por
fuentes móviles, tendiente a su minimización.
Que el
avance tecnológico experimentado por los vehículos automotores y
metodologías de ensayo de emisiones en los últimos años, ha determinado
que algunas metodologías que se utilizan para medir las emisiones
contaminantes que ellos generan así como, los límites hasta hoy
aceptados para las mencionadas emisiones contaminantes, hayan sido
superados por dicho avance tecnológico.
Que el
Decreto N° 779/95 en el apartado 5.3 del artículo 33, establece el
concepto de actualización continua en las metodologías de ensayo y
límites de emisiones contaminantes provenientes de vehículos
automotores, al establecer como piso de referencia a las mismas
Directivas Europeas taxativamente mencionadas, pero habilitando la
referencia a Directivas Europeas que se publiquen con posterioridad a
las referidas.
Que el
Decreto N° 32/18, actualizó el Decreto N° 779/95 y resoluciones
posteriores que reglamentan la Ley N° 24.449, adoptan el estándar EURO
5a para vehículos livianos y EURO V para vehículos pesados, conforme a
Reglamentos de la Unión Europea y equivalentes UNECE de Naciones Unidas
para aprobar las nuevas configuraciones de modelo en el territorio
nacional conforme Resoluciones N° 1270/02 y N° 1464/14, ambas de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y posteriores,
estableciendo los correspondientes límites máximos de emisión de
vehículos automotores (EURO5a y EURO V) como el “estándar de referencia
ambiental”.
Que
posteriormente por Resolución N° 385 de fecha 15 de junio de 2018 del
entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se estableció
como “estándar tecnológico equivalente” la vigencia del Tier 2 Bin5 de
los Estados Unidos con límites máximos de emisiones para vehículos
livianos de pasajeros [LDV] y utilitarios o comerciales [LDT] así como
para vehículos medianos [MDPV] y conforme al US CFR (United States -
Code of Federal Regulation) título 40, parte 86, 1065 y 1066.
Que en
virtud de brindar una mayor versatilidad a la normativa vigente de
manera de favorecer la mitigación conjunta de emisiones contaminantes de
efecto en la salud y en el clima, y propiciar al mismo tiempo el
desarrollo energético y socioeconómico nacional, se deben contemplar
otros estándares tecnológicos equivalentes, alternativos que permitan
implementar el uso de mayores cortes de biocombustibles así como
aquellos conforme normas NBR-PROCOMVE de CONAMA del Ministerio de
Medioambiente de Brasil.
Que
atendiendo lo dispuesto por el Decreto N° 196 de fecha 17 de marzo de
2025 que modifica el Decreto N° 779/95 actualizado por el Decreto N°
32/18 que reglamentan la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial;
incorporando la posibilidad de obtener la Licencia para Configuración
Ambiental (LCA) “sin presentación de protocolos” de certificación; ya
sea por reconocimiento de Homologación Local y/o Extranjera o por
Etiquetado Ambiental adosado a Certificado de Seguridad Vehicular (CSV),
se deberá reglamentar a posteriori, contemplando el presente
procedimiento para la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) “con
presentación de protocolos” que actualiza la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que
corresponde actualizar los procedimientos, instructivos y formularios a
completar por los fabricantes e importadores oficiales de automotores,
así como la documentación y requerimientos pertinentes para tramitar la
Licencia para Configuración Ambiental (LCA) de nuevos modelos con
presentación de protocolos de certificación.
Que
asimismo, corresponde fijar un derecho de tramitación que permita cubrir
los gastos operativos que ocasiona la emisión de los certificados de
aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de sus extensiones.
Que en
consecuencia y a los fines de reorganizar y actualizar la normativa
aplicable, corresponde proceder a la derogación de las Resoluciones Nº
1800 de fecha 6 de diciembre de 2011, 1448 de fecha 1 de noviembre de
2012, 1315 de fecha 5 de noviembre de 2013, todas de la entonces
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; las Resoluciones Nº 260
de fecha 11 de abril de 2017, 26 de fecha 12 de octubre de 2018 y 116 de
fecha 22 de febrero de 2018, todas de la entonces SECRETARÍA DE CONTROL
Y MONITOREO AMBIENTAL; la Resolución Nº 269 de fecha 22 de julio de 2019
de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, la Resolución N° 382 de fecha 15 de noviembre de 2021 del
ex MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el Artículo 22 de la
Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, todas ellas que por el transcurso del tiempo han cumplido
con el objeto para el cual fueron dictadas y han quedado en desuso.
Que la
Subsecretaría de Ambiente se ha expedido favorablemente.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos de Turismo, Ambiente y Deportes ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 779/95, sus modificatorios y complementarios y el Decreto Nº
50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
1°.- Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de
aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de las extensiones a
variantes o versiones de modelos ya certificados, los Protocolos de
Ensayo emitidos por Laboratorios o Entes certificadores de ensayos que
consten detallados en la revisión o listado vigente del documento Trans/WP.
29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas -O.N.U.- con
sede en Ginebra, a la fecha de realización del ensayo”.
ARTÍCULO
2°.- Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
2°.- Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los Certificados de
emisiones gaseosas y sonoras y para las extensiones a variantes o
versiones de modelos ya certificados; los certificados de ensayos,
emitidos por Laboratorios Acreditados ISO/IEC 17025, y/o EN 45:001-89”.
ARTÍCULO
3°.- Modifícase el Artículo 3° de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
3°.- Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de
aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las extensiones a
variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados
en laboratorios oficiales de los Gobiernos, y/o propios según las
condiciones establecidos en los artículos 1 y 2, y/o bajo supervisión
de:
1.
LABORATORIO DE CONTROL DE EMISIONES GASEOSAS VEHICULARES (LCEGV) de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
2.
COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO PAULO
(CETESB) y para los laboratorios reconocidos por CETESB los certificados
bajo supervisión por norma ISO 17020.
3. JAPAN
VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO,
4. CENTRO
DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV) de la Comuna de Maipú, de
Santiago de Chile.
5.
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USEPA)”.
ARTÍCULO
4°.- Modifícase el Artículo 4° de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
4°.- Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de
aprobación de emisiones sonoras y de las extensiones a variantes o
versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en
laboratorios propios o bajo supervisión por:
- CENTRO
DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA (CEFIS) del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI);
- CENTRO
DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA ENACUSTICA (CINTRA) de la UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) de la provincia de CÓRDOBA, REPÚBLICA
ARGENTINA;
- JAPAN
VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE Tokyo, JAPÓN;
-
INSTITUTO NACIONAL de METROLOGIA, NORMALIZAÇÃO e QUALIDADE INDUSTRIAL (INMETRO)
de Sao Pablo, BRASIL;
-
ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (conforme Resolución
SAyDS N° 1076/09);
-
DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS (DAT) del
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN de la PROVINCIA DE SANTA FE (conforme
Resolución SAyDS N° 830/13)”.
ARTÍCULO
5°.- Modifícase el Artículo 5° de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
5°.- Los Certificados de aprobación de Emisiones Gaseosas y/o Sonoras
y/o Electromagnéticas y/o de Eficiencia Energética, y las extensiones a
variantes o versiones de modelos ya certificados que expida el
organismo, se otorgarán a la configuración técnica del vehículo,
teniendo presente el modelo / familia, sus variantes y/o versiones o
bien al tipo o modelo / familia de motor que solicite el interesado”.
ARTÍCULO
6°.- Modifícase el Artículo 6° de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
6°.- Apruébase el ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM) que forma
parte integrante del presente resolución, el cual contiene procedimiento
que deberá seguirse para obtener la Licencia para Configuración
Ambiental, incluyendo presentación del Formulario O en ANEXO III (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM)
que forma parte de la presente resolución”.
ARTÍCULO
7°.- Modifícase el Artículo 8° de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
8°.- Apruébase el ANEXO III – Formulario O – (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM)
que forma parte de la presente resolución, el cual deberá ser presentado
en carácter de declaración jurada junto con la documentación relativa a
la configuración de Motor/Vehículo Pesado/Vehículo Liviano allí
especificada”.
ARTÍCULO
8°.- Modifícase el Artículo 9° de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
9°.- A los efectos del otorgamiento de la certificación de emisiones
contaminantes gaseosas de un modelo de vehículo tipo o configuración de
motor tipo, se utilizarán: 1- para la caracterización del vehículo
dentro de un modelo tipo, variante o versión y familia considerada los
conceptos mencionados en Directiva Europea 70/156/CEE y posteriores y
70/220/CEE o posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la
homologación”), Reglamento ECE 83-02 o posteriores (Apartado
“Modificación y extensión de la homologación”) así como CFR (Code of
Federal Regulations de los Estados Unidos de Norteamérica) Título 40
Parte 86, 1065 o 1066 y posteriores y conforme normas NBR-PROCOMVE L7
del CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA) del Ministerio de
Medioambiente de Brasil, y; 2- para la caracterización de una
configuración de motor los conceptos desarrollados en los anexos I y II
de la Directiva 88/77/CEE o actualizaciones posteriores, o Reglamento
UNECE No. 49”.
ARTÍCULO
9°.- Modifícase el Artículo 10 de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
10.- A los efectos del otorgamiento de certificaciones de emisiones
contaminantes sonoras de un vehículo se utilizarán, para la
caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o
versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/157/CEE o
posteriores (Anexo I directiva 92/97/CEE), Reglamento ECE 51-03 o
posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”) y
Norma IRAM CETIA 9C y 9C1”.
ARTÍCULO
10.- Modifícase el Artículo 12 de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
12.- A partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín
Oficial, se exigirán para la certificación de emisiones sonoras en
nuevos modelos de vehículos M1 y N1, los valores medidos en pruebas de
nivel sonoro dinámico, medidas de acuerdo con el método descripto en las
Normas IRAM AITA 9C-1 / 9C-4 y posteriores, los límites establecidos en
el ANEXO IV (IF-2025-80707677-APN-DNEYCA#JGM), Tabla 1 (“LÍMITES DE
EMISIÓN DE RUIDOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES”) que forma parte de la
presente resolución. En el caso que la certificación se realice de
acuerdo con Directivas Europeas o Reglamento de Naciones Unidas, se
exigirán los límites de emisiones sonoras dinámicos detallados en la
Directiva Europea 96/20/CE ó Reglamento EU 540/2014 y en el Reglamento
de Naciones Unidas R51/03 ECE Fase 1 o posteriores. A partir del 1º de
enero de 2024 para todos los modelos de vehículos de las categorías M1 y
N1 y a partir del 1º de enero de 2025 para todos los modelos de
vehículos de las restantes categorías, regirán los límites establecidos
en el Reglamento ECE R51/03 Fase 1 o posteriores o Reglamento EU
540/2014 y posteriores.
La
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace, podrá
fijar excepciones a lo establecido en el párrafo precedente, en aquellos
casos en que se considere imprescindible contemplarlas por tratarse de
automotores involucrados en fines de serie, series limitadas,
situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño
imposibilitan su aplicación. A tales efectos, las empresas productoras e
importadoras de automotores deberán efectuar la solicitud argumentando
debidamente las causales que motiven la necesidad de la excepción.
A partir
de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, para
aquellas unidades importadas correspondientes a cualquier categoría de
vehículo y que sean originarias de países donde no es aplicable la
certificación de emisiones sonoras a nivel federal, se aceptarán como
válidos para determinar los niveles de presión sonora máximos de emisión
de ruido, cualquiera de los procedimientos a continuación enunciados:
SAE J2805 versión noviembre 2015, SAE J1470 versión junio 1998, SAE J986
versión agosto 1994, ISO 362-1:2015, Reglamento R51/03 ECE fase 1 o
Reglamento EU 540/2014, y posteriores, conforme a los plazos y
condiciones especificados en el párrafo que antecede, como así también
lo establecido en las condiciones normalizadas de medición estipuladas
por la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (US-EPA), en el llamado “Code of Federal Regulation” título
40, parte 205.54”.
ARTÍCULO
11.- Modificase el Artículo 16 de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
16.- Para toda solicitud de extensión como variante o versión de un
modelo ya certificado, el fabricante o importador deberá adjuntar al
expediente por el que se tramitó el certificado original, un detalle
técnico de la nueva variante o versión conforme a procedimiento del
ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente
resolución. De ser necesario deberá aportar también un protocolo de
ensayo, que demuestre que las variaciones introducidas no modifican los
niveles de emisiones contaminantes ya certificados para el modelo, más
allá de los límites establecidos”.
ARTÍCULO
12.- Modifícase el Artículo 21 de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
21.- Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las
Certificaciones componentes de la Licencia para Configuración Ambiental
(LCA), ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas, de Compatibilidad
Electromagnética, y de Etiquetado de Eficiencia Energética, en el
equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA (940) Unidades Retributivas (UR) por
cada una y de DOSCIENTOS DOCE (212) Unidades Retributivas por cada una
de las extensiones. El 1º de enero de cada año, el valor del derecho de
tramitación se actualizará automáticamente tomando como criterio la
variación en el valor de la Unidad Retributiva, el cual se encuentra
establecido en el TÍTULO VII.- Régimen Retributivo Artículo 79 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por Decreto N° 2098/08,
permaneciendo fijo durante el transcurso del año”.
ARTÍCULO
13.- Modifícase el Artículo 22 bis de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
22 BIS.- La totalidad de las presentaciones realizadas por los
administrados mediante plataforma de Trámites a Distancia (TAD) con el
objeto de obtener la Licencia para Configuración Ambiental (LCA),
revestirán el carácter de declaración jurada en los términos del
artículo 28 del título V de la REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LA LEY N°
24.449 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, y teniendo en cuenta la sanción
establecida en artículo 77 inciso j) del Título VIII del Decreto N°
779/95, modificado por el Decreto N° 32/18 y de acuerdo con los
criterios previstos en el ANEXO V (IF-2025-80716276-APN-DNEYCA#JGM) que
forma parte de la presente resolución. Los documentos expedidos por
autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así
lo exigiere la autoridad administrativa, quedando facultada la
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace de
solicitar su traducción, conforme lo establecido en el artículo 28 del
Decreto N° 1.759/72 y sus modificatorios”.
ARTÍCULO
14.- Sustituyese el Artículo 24 de la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
“ARTÍCULO
24.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la
reemplace, a establecer el procedimiento aplicable a los organismos
técnicos públicos, privados o mixtos habilitados por el Decreto N°
779/95 y sus modificatorios, conforme a sus capacidades técnicas y
acreditación por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.), para
la emisión de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), en el
marco de lo dispuesto por la normativa vigente”.
ARTÍCULO
15.- Incorpórese el Artículo 25 a la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
25.- Los datos asociados a las Licencias para Configuración Ambiental (LCA),
es decir el número de la Certificación de Emisiones Gaseosas, de la
Certificación Emisiones Sonoras, de la Certificación de Compatibilidad
Electromagnética, y del etiquetado de Eficiencia Energética, serán
públicamente accesibles.
Facúltase
a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace, a
publicar una base de datos con la marca, modelo, país de origen y
números de Certificación de todas las Licencias para Configuración
Ambiental (LCA) otorgadas desde la entrada en vigencia de la presente
resolución.”.
ARTÍCULO
16.- Incorpórese el Artículo 26 a la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
26.- A los efectos de la emisión de la Licencia para Configuración
Ambiental (LCA), el área técnica deberá elaborar un informe, que
incorpore la identificación de los certificados otorgados en todas sus
variantes y al mismo tiempo mantener el registro de todas las Licencias
para Configuración Ambiental (LCA) en una base de datos pública conforme
lo definido en el Artículo 15”.
ARTÍCULO
17.- Incorpórese el Artículo 27 a la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
27.- Créanse a través de los trámites a distancia TAD, los TRES (3)
Registros identificados como Licencia para Configuración Ambiental
Vehículos Livianos, Licencia para Configuración Ambiental Motores
Pesados, y Licencia para Configuración Ambiental Vehículos Pesados, con
motivo de la tramitación de la respectivas Licencias, según lo indicado
en el Decreto N° 32/18. Compete la gestión de los mencionados Registros
al Área Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares de la Dirección de
Protección Ambiental dependiente de la Dirección Nacional de Evaluación
y Control Ambiental de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, o la que en el
futuro la reemplace.
Cada
Registro contendrá TRES (3) Trámites denominados: Obtención, Extensión y
Actualización. Apruébese el Instructivo establecido para la tramitación
de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) que como ANEXO I forma
parte integrante de la presente”.
ARTÍCULO
18.- Incorpórese el Artículo 28 a la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
28.- El Número de Certificación de Etiquetado Comparativo de CO2 y
Eficiencia Energética es incorporado en la base de datos general a la
Licencia para Configuración Ambiental (LCA) para las categorías M1 y N1,
de acuerdo con el ANEXO I y III de la presente Resolución”.
ARTÍCULO
19.- Incorpórese el Artículo 29 a la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
29.- Toda tramitación que con motivo de obtener una Licencia
nueva/extensión/actualización en condición de Subsanación y/o pendiente
de incorporación de Información, que no sea resuelta por parte del
administrado dentro de los SEIS (6) meses desde que fuera requerida la
subsanación y/o la presentación de la información por parte del
administrado, será dada de baja, teniendo que comenzar un nuevo trámite
con la necesidad de realizar un nuevo pago”.
ARTÍCULO
20.- Incorpórese el Artículo 30 a la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
30.- A partir de la fecha de publicación de la presente, toda
certificación de nuevo modelo o motor deberá solicitarse con al menos
TRES (3) meses de antelación a la fecha en la que opera el vencimiento
establecido para la metodología de ensayo, límites de contaminantes u
otras características técnicas relacionadas con las emisiones
contaminantes tanto gaseosas como sonoras”.
ARTÍCULO
21.- Incorpórese el Artículo 31 a la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
31.- Para la certificación de los límites de emisiones contaminantes
gaseosas, emisiones evaporativas (Tipo IV) cuando corresponda y sistemas
de Diagnóstico de Abordo (DAB), durabilidad de los vehículos livianos y
pesados alimentados con combustibles líquidos y/o gaseosos deben cumplir
lo establecido en los Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008 y
posteriores para vehículos livianos etapa A (EURO 5a) o Reglamento de
Naciones Unidas R83/06/ECE o posteriores. Asimismo, para vehículos
pesados deben cumplir Directiva Europea 2005/55/CE para motores pesados
Etapas B2 y C (EURO V) o Reglamento de Naciones Unidas R49/05ECE y
posteriores. Ambos estándares de emisión (EURO 5a para vehículos
livianos y EURO V para vehículos pesados) de referencia son establecidos
por la Resolución SAyDS Nº 1464 de fecha 29 de diciembre de 2014 y se
detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte
de la presente resolución.
Exceptúese en el caso de vehículos livianos el cumplimiento con ensayo
de Tipo VI (Prueba de emisiones a baja temperatura) y el ensayo de
conformidad en circulación. Este requerimiento se extenderá para todo
vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o importe
con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, como
así también a todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se
fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado
interno argentino”.
ARTÍCULO
22.- Incorpórese el Artículo 32 a la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
32.- Para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se
fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado
interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor
que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su
comercialización en el mercado interno argentino, originarios de países
donde es aplicable la normativa que se menciona a continuación, se podrá
certificar para obtención de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA),
los límites de emisiones contaminantes gaseosas establecidos como
“estándares tecnológicos equivalentes” conforme se detallan en ANEXO VI
(IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente
resolución, en acuerdo con lo establecido en las normativas estipuladas
por:
1- la
AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USEPA),
en el llamado CÓDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE LOS ESTADOS UNIDOS”
Título 40, Parte 86, 1065 y 1066 - “Control of air pollution from new
vehicle engines”, método FTP-75; debiendo cumplir con los límites
descriptos en estándar TIER 2 Bin 5 conforme se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-
APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, y sus
sucesivas modificaciones para las categorías de vehículos light duty
vehicles [LDV], light duty truck [LDT], médium duty passenger vehicles [MDPV].
2- el
CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA) del Ministerio de
Medioambiente de Brasil conforme a RESOLUÇÃO Nº 492, DE 20 DE DEZEMBRO
DE 2018 para las categorías de Fase PROCONVE L7 conforme se detalla en
ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la
presente resolución, límites máximos de emissão de poluentes para
vehículos livianos de pasajeros y comerciales, definidos conforme
Resolução CONAMA Nº 15/1995 de la denominada Fase PL7, para vehículos a
gasolina, etanol o flex (solo configuraciones flex para adaptarse al uso
desde 5 a 15 %vol o mayor de bioetanol).
Asimismo,
dichos vehículos deberán cumplir con el estándar correspondiente a la
mencionada legislación (CFR - Code of Federal Regulation - título 40,
parte 86,1065 o 1066 de los Estados Unidos y NBR-PROCONVE PL7 de CONAMA
del Ministerio de Medio Ambiente de Brasil,) respectivamente y así
también respecto de los requisitos técnicos para el sistema de
diagnóstico a bordo (OBD-US o NBR), niveles de emisiones evaporativas,
de emisiones de gases del cárter o en ralentí en caso de ser aplicables
y de durabilidad. Incluyendo también estándares tecnológicos
equivalentes para ruido y radiaciones parásitas establecidos por normas
US EPA en los Estados Unidos y NBR-CONAMA para Brasil. Asimismo, en
ambos casos, deberán estar certificados en CO2 y consumo de combustible
bajo ciclo NEDC conforme Reglamento UNECE 101 o europeo equivalente,
conforme requerimientos del etiquetado vehicular comparativo establecido
por la Resolución MAyDS N° 383/2021”.
ARTÍCULO
23.- Incorpórese el Artículo 33 a la Resolución N° 1270/02 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
33.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
del REGISTRO OFICIAL y archívese.”
ARTÍCULO
24.- Sustitúyase el ANEXO I (IF-2021-98128611-APN-SSFYR#MAD) de la
Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, por el IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM que forma parte de
la presente resolución.
ARTÍCULO
25.- Sustitúyase el ANEXO III (y Formulario O) (IF-2019-63853733-APN-SSFYR#SGP)
de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE por el (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO
26.- Sustitúyase el ANEXO IV de la Resolución N° 1270/02 de la entonces
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE por el IF-2025-80707677-APN-DNEYCA#JGM
que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO
27.- Sustitúyase el ANEXO V (IF-2019-63854224-APN-SSFYR#SGP) de la
Resolución N° 1270/02 de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, por el IF-2025-80716276-APN-DNEYCA#JGM que forma parte de
la presente resolución.
ARTÍCULO
28.- Agrégase el ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma
parte de la presente resolución, con los estándares de referencia; EURO
5a de Reglamento (CE) N° 692/2008 de la COMISIÓN para vehículos livianos
y EURO V (Fila B2 y C) de la DIRECTIVA 2005/55/CE del PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO para motores pesados. Y estándares tecnológicos
equivalentes; US Tier 2 Bin 5 del CÓDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE
LOS ESTADOS UNIDOS, TÍTULO 40 PARTE 86 (US CFR 40-86) y NBR Fase L7 de
RESOLUCIÓN N° 492 del CONSEJO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (CONAMA) DEL
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE DE BRASIL.
ARTÍCULO
29.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1800 de fecha 6 de diciembre de
2011, 1448 de fecha 1 de noviembre de 2012, 1315 de fecha 5 de noviembre
de 2013, todas de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE; las Resoluciones Nros. 260 de fecha 11 de abril de 2017, 26
de fecha 12 de octubre de 2018 y 116 de fecha 22 de febrero de 2018,
todas de la entonces SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL; la
Resolución Nº 269 de fecha 22 de julio de 2019 de la entonces SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Resolución N° 382
de fecha 15 de noviembre de 2021 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE y el Artículo 22 de la Resolución N° 1270 de fecha
21 de noviembre de 2002 de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
ARTÍCULO
30.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDf) -
Instructivo
ANEXO III (formato PDf) -
Modelo de LCA - Licencia para Configuración Ambiental y Formulario O
ANEXO IV (formato PDf) - Tabla
1. — "Límites de Emisión de Ruidos para Vehículos Automotores"
Nivel de Ruidos – Db (A)
ANEXO V (formato PDf) -
Criterios para la Identificación de Faltas
ANEXO VI (formato PDf) -
Estándares de Emisiones de Escape de Referencia y Equivalentes Adoptados