Que este
Poder Ejecutivo ha vetado parcialmente la Ley N° 9.306,
solicitando a la Legislatura autorización para promulgar la parte
no vetada por entender que posee autonomía normativa y no se
afecta la unidad del proyecto.
Y
Considerando:
Que el
veto mencionado está referido a los Artículos 5°, 8°, 10, 22 y
29 de la siguiente forma: Artículo 5° en las expresiones
"a) La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos del
Ministerio de Producción y Trabajo, o el Organismo que en el
futuro la reemplace, en todo lo atinente a las cuestiones de
sanidad animal y demás leyes y convenios de su competencia, y
b)", y "en todo lo referido a la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y demás leyes
y convenios de su competencia." Asimismo se vetó el último
párrafo del mencionado artículo que dice "Ambos organismos
ejercerán el poder de policía en la materia y podrán actuar por
si o por medio de los entes municipales, comunales y/o comunidades
regionales, a través de la firma de convenios a tal efecto."
Que los
Artículos 8° y 10 han sido vetados en forma total; en tanto, el
Artículo 22 solo en las expresiones "a) La Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Alimentos del Ministerio de Producción
y Trabajo, en lo referido a sanidad animal, y b)", y "en
lo referido a infracciones cometidas a leyes ambientales.";
y del Artículo 29 se suprime la palabra "Apelación."
Que la
Legislatura Provincial por Resolución N° R- 1938/06 de fecha 9
de Agosto de 2.006 y receptada por este Poder Ejecutivo el día 11
de Agosto del mismo año, ha aceptado el Veto Parcial y ha
concedido la autorización solicitada, en los término del Artículo
109, último párrafo de la Constitución de la Provincia.
El
Gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1° -
Promúlgase la Ley N° 9.306, con excepción de las expresiones
vetadas, de la siguiente forma:
Artículo 5°: "a) La
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos del Ministerio
de Producción y Trabajo, o el Organismo que en el futuro
reemplace, en todo lo atinente a las cuestiones de sanidad animal
y demás leyes y convenios de su competencia y b)" y "en
todo lo referido a la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente y demás leyes y convenios de su
competencia. Ambos organismos ejercerán el poder de policía en
la materia y podrán actuar por si o por medio de los entes
municipales, comunales y/o comunidades regionales, a través de la
firma de convenios a tal efecto.";
Artículos 8° y 10 en
forma total;
Artículo 22: las expresiones "a) La Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Alimentos del Ministerio de Producción
y Trabajo, en lo referido a sanidad animal, y b)" y "en
lo referido a infracciones cometidas a leyes ambientales.";
y del Artículo 29: la palabra "Apelación."
Art. 2° -
El presente decreto será refrendado por la señora Ministro de
Producción y Trabajo y por el señor Fiscal de Estado.
Art. 3° -